Última revisión
29/01/2007
Sentencia Civil Nº 41/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 730/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 41/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100060
Núm. Ecli: ES:APC:2007:158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2007
CORUÑA Nº 4
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000730 /2006
SENTENCIA
Nº 41/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1262/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMDNANTE Y APELANTE DOÑA Ana María , que actúa por sí y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, Carlos Miguel , Raquel y Carmen , representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sr. Rodríguez González y con la dirección del Letrado sr. guisáosla Arnaiz y de otra como DEMANDADOS E IMPUGNANTES BANCO VITALAICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. del Río Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. Olivares Monteagudo; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR FALLECIMIENTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, con fecha 12-7-06 Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente La demanda presentada por el procurador SR. OTERO SALGADO, en nombre y representación de DOÑA Ana María y de sus hijos Carlos Miguel , Raquel Y Carmen , debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A. Y CIA DE SEGUROS BANCO VITALICIO a que abonen a DOÑA Ana María la cantidad de sesenta y un mil setecientos ochenta y seis euros con treinta y dos céntimos (61.786,32 euros) y a los hijos de la anterior, Carlos Miguel , Raquel Y Carmen , LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (25.744,30 EUROS) de seguros BANCO VITALICIO la franquicia de 30.050,61 euros; y las cantidades a cargo de dicha compañía de seguros devengarán a su cargo, el interés del 20 por ciento anual a computar desde la fecha del siniestro (el 3 junio de 2001). Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante y demandados como impugnantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción por culpa extracontractual que, al amparo del art. 1902 del CC , es ejercitada por la actora Dª Ana María , en nombre propio y como legal representante de sus hijos menores de edad, sometidos a patria potestad, Carlos Miguel , Carmen y Raquel , de 16, 13 y 13 años de edad respectivamente contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. y contra su compañía de seguros BANCO VILATILICIO DE ESPAÑA S.A. La base fáctica sobre la que se construye la demanda radica en que el marido y padre de los actores Gerardo falleció electrocutado al tocar con su caña de pescar el tendido eléctrico de la mentada titularidad de la entidad FENOSA, que carecía de cualquier clase de revestimiento y que se hallaba a distancia inferior a la reglamentaria, a 3,85 metros del suelo, constando a dicha demandada el deplorable estado de dicha línea por los numerosos apagones que sufrían los vecinos que recibían energía eléctrica de la misma, en el suplico de la demanda se postulaba una indemnización de 250.000 euros para la actora y otros 250.000 euros para cada uno de sus hijos, en total un millón de euros con los intereses correspondientes. Seguido el juicio por todos sus trámites, el mismo finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en la que estimando parcialmente la demanda, y apreciando una concurrencia de culpas de un 25%, condenó a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 61.786,32 euros y a cada uno de sus hijos la suma de 25.744,30 euros, aplicando a la compañía aseguradora la franquicia de 30.050,61 euros y las cantidades a cargo de dicha aseguradora devengarán el interés del 20% desde la fecha del siniestro ( el 3 de junio de 2001 ), sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas procesales. Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora, interesando la revocación de la mentada resolución, en los extremos siguientes: error en la cuantificación de la indemnización fijada, indebida aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas o, en su caso, revisión del porcentaje concausal de la víctima, condena de la aseguradora íntegramente a la cantidad reclamada sin aplicación de franquicia, interesando la condena en costas de las demandadas por su temeridad; por su parte, las sociedades interpeladas igualmente, por vía de impugnación, se alzaron contra la sentencia de instancia interesando su absolución por entender que el luctuoso resultado se produjo por culpa exclusiva de la víctima, así como indebida aplicación de la condena a la aseguradora al interés moratorio del art. 20 de la LCS . Expuestas de la forma que antecede las cuestiones litigiosas, objeto de consideración judicial en la alzada, procede, por elementales postulados del principio de congruencia, dar adecuada respuesta a las mismas.
SEGUNDO: La resolución de los recursos de apelación exige, con carácter principal, determinar sendos extremos de especial trascendencia en la decisión del litigio, esto es si existió culpa por parte de la entidad demandada, de manera tal que a la misma se le pudiera imputar el resultado acaecido, o si, por el contrario, se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y descartada esta última, si, en la génesis del siniestro enjuiciado, influyó concausalmente la conducta del esposo y padre de los actores en la producción del daño, determinando, en caso afirmativo, su grado, en forma de porcentaje de aminoración de la indemnización procedente.
Expuestas así las cosas, nos encontramos con una patente infracción de las disposiciones normativas que rigen la seguridad de las instalaciones de líneas eléctricas, pues la litigiosa no se encontraba a la distancia reglamentaria, lo que además era especialmente grave cuando aquélla carecía de revestimiento aislante, como se admitió por los empleados de FENOSA, afirmando que ello no era necesario.
En efecto, el art. 25 del RD 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Líneas de Alta Tensión , señala, en el apartado: "Distancia de los conductores al terreno" que: La altura de los apoyos será la necesaria para que los conductores, con su máxima flecha vertical, queden situados por encima de cualquier punto del terreno o superficies de agua no navegables, a una altura mínima de: 15,3 + (U / 150) metros, con un mínimo de 6 metros. En la hipótesis del cálculo de flechas máximas bajo la acción del viento sobre los conductores, se mantendrán una distancia inferior en un metro a la anteriormente señalada, considerándose en este caso el conductor con la desviación producida por el viento. En lugares de difícil acceso, las anteriores distancias podrán ser reducidas en un metro.
Pues bien, la norma reglamentaria fija una distancia mínima, no máxima, que en las zonas de difícil acceso es de cinco metros, en otro caso de seis metros, volvemos a insistir mínimo. No podemos aceptar sin pruebas al respecto que nos hallemos ante una zona calificable de difícil acceso, cuando salvo el tramo final es accesible con turismos, y cuando se encuentra sobre una finca destinada a pasto, donde se halla un riachuelo. En cualquier caso, no olvidemos que la línea eléctrica, según el atestado de la guardia civil, estaba a tan solo 3,85 metros del suelo, con lo que la violación de las distancias mínimas era de una obviedad extrema. La situación de la línea constaba a FENOSA, entidad obligada como propietaria a la vigilancia, conservación, reparación y correcto funcionamiento de la misma, como reconoció su legal representante en el acto del juicio.
La demandada había contratado los servicios de una empresa de mantenimiento denominada MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA BOUZAS, que se había personado en el lugar a los efectos de averiguar las razones por mor de las cuales los vecinos se habían quedado sin suministro eléctrico, comprobando que se había caído al suelo un poste de madera, limitándose a tensar la línea con relación a los otros postes que se mantenían de pie, lo que provocó que la altura de aquélla estuviera fuera de las medidas reglamentarias, y en tan precario estado se dejó la instalación, en una evidente situación de peligro, con vulneración patente de la normativa de seguridad.
En la diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia civil, al procederse al levantamiento del cadáver, se comprobó como dicho poste seguía tumbado en el suelo, su base de cemento dañada, que tenía una longitud de 9,60 metros, señalándose en el atestado que "de estar el poste colocado en vertical el cable más bajo del tendido se encontraría sujeto al anclaje más bajo aproximadamente a 7,60 metros con respecto al suelo de la finca".
No cabe que FENOSA pretenda liberarse de su responsabilidad atribuyéndosela a la empresa de mantenimiento, pues primero el legal representante de la misma señaló que comunicó a la demandada la situación de la línea esperando instrucciones para proceder a la reparación. En cualquier caso, FENOSA siempre respondería por culpa "in eligendo", en la contratación de dicha empresa, o "in vigilando", pues es dato importante que, en escrito de 7 de mayo de 2001, presentado por los vecinos del lugar, en la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia, ya se denunciaba la irregularidad del suministro de energía con frecuentes cortes del mismo, así como que el tendido se hallaba en deplorables condiciones ( f 22 ). Poco importa que el traslado de dicha denuncia se hiciera a FENOSA con posterioridad al accidente cuyo enjuiciamiento nos ocupa, pues en modo alguno se encontraba por ello liberada de su obligación previa de inspección, conservación y puntual reparación de la línea, dejándola en las debidas condiciones de seguridad, en las que obviamente no se encontraba.
Tampoco nos podemos sustraer al significativo hecho de que días después del accidente, con fecha 26 de junio de 2001, la referida Delegación advierte a la demandada que "dada la antigüedad de las líneas deberá hacerse un reconocimiento de detalle, prestando especial atención al estado en que se encuentran los apoyos de madera, asimismo es preciso llevar a cabo la apertura de calles de forma que las distancias a las masas de arbolado sean las reglamentarias, incluso con el apremio siguiente: "Por afectar a la seguridad de las personas y cosas deberá justificarse el cumplimiento de lo anterior en un plazo máximo de 15 días". Lo que es manifiesta constatación de que la línea eléctrica no se encontraba en las debidas condiciones, realizándose el correspondiente proyecto de reforma con su ejecución material después de producirse el fatal desenlace cuyo resarcimiento nos ocupa, que de haberse observado, en su momento, las prevenciones reglamentarias no se hubiera producido.
Es más, en la propia documentación aportada por la demandada ya consta como, en el Plan de Calidad de la empresa de 28 de junio de 2000, se proponía, como actuación urgente, la de la línea litigiosa por ser de madera y cobre con numerosas incidencias por rotura de conductor ( Ver informe del servicio de prevención de Riesgos Laborales, f 155 ). Incluso en dicho informe constaban como incidencias las de 6 de marzo de 2001, rotura de diversos conductores, con caída de ramas de arbolado en diversos vanos; 9 de marzo de 2001, incidencia de características similares a la anterior; 17 de marzo, conductor en el suelo y caída de árbol sobre la línea; 21 de marzo fusión de XS, f 156 ), amen de la caída del poste que motivó, por su deficiente reparación, la muerte del desafortunado marido y padre de los actores.
TERCERO: No se puede afirmar, con el más mínimo rigor exigible, que no existió negligencia por parte de la compañía demandada, como se hace en el recurso, pues mantener una instalación en precario estado de conservación, tener constancia de que cayó un poste de tendido eléctrico, reparar el mismo y dejarlo a una distancia del suelo de 3,85 metros, es decir 3,75 metros menos de la que se hallaba con anterioridad al siniestro, según resulta del informe de la Guardia Civil, y a menos distancia de la mínima reglamentaria, máxime tratándose de un cable desnudo, no se puede sino tildar de muy grave imprudencia.
Por otra parte, incluso en el caso de haberse observado la prescripciones reglamentarias, que no es el caso que nos ocupa, como hemos venido reseñando, por esa sola circunstancia una persona física o jurídica, que se beneficia de una actividad generadora de riesgo, no queda por sí sola liberada de su responsabilidad, como ha señalado la STS de 9 de febrero de 1996 , que proclama al respecto que no es bastante, para desvirtuar la presunción de culpa, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los observan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (Sentencias de 16 de Octubre de 1989, 8 de Mayo, 8 y 26 de Noviembre de 1990, 28 de Mayo de 1991 , entre otras) y, ya más en concreto, que la mera observancia de las garantías exigidas por el Reglamento de 28 de Noviembre de 1968 en materia de conducción eléctrica no exonera de responsabilidad cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para evitar los daños previsibles y evitables (Sentencias de 4 de Febrero de 1976, 22 de Noviembre de 1983, 25 de Abril y 31 de Octubre de 1988, 20 de Enero de 1992 ).
No olvidemos además que la distancia de 5 y 6 metros a los que se refiere el art. 25 del mentado Decreto es de mínimos, debiéndose fijar la altura de la línea en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que llevó en su día a FENOSA a fijar la altura en los 7,60 metros, a los que se refiere la Guardia Civil, y que quedaron reducidos prácticamente a la mitad, en las proximidades del riachuelo en que se produjo el accidente, existiendo, además, en las inmediaciones masas de arbolado, como resulta de las fotos aportadas con el atestado.
En modo alguno, concurre pues el supuesto de culpa exclusiva de la víctima que exige, conforme reiterada jurisprudencia, de la que es expresión, entre otras, la sentencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal de 2 de abril de 2004 , que resulte probada una acción u omisión imputable a la víctima, que pueda ser considerada de culposa o negligente y que interfiriendo en el curso normal de los hechos, lo anule (entre otras, STS de 15 de julio de 2000 ), como también que para que la culpa de la víctima exima al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber cualquier otra concurrente (aparte de otras, STS de 25 de septiembre de 1996 ), lo que, desde luego, no conforma el caso que nos ocupa.
CUARTO: Es objeto también de recurso la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas, que llevó a la sentencia de instancia a la aminoración del daño en cuantía de un 25%, que se cuestiona por las partes litigantes. La actora instando su eliminación, la demandada aumentando tal porcentaje, como consecuencia derivada de su alegación de concurrencia de culpa exclusiva de la víctima.
Es cierto que, desde la STS de 14 de octubre de 1957 , los Tribunales suelen venir aplicando la doctrina del concurso de la conducta de la víctima en la génesis del daño, con apoyo normativo en las facultades moderadoras que les concede el art. 1103 del CC . Ahora bien, más que una manifestación de un "ius moderandi" se trata realmente de un problema de causalidad. Es decir, que si el daño ha sido producido por varias conductas cada una de ellas ha de pechar con la concreta parte de daño que causó, no tratándose, en definitiva, de moderar las consecuencias de una conducta culposa, sino de distribuir el resarcimiento del daño entre la concretas acciones u omisiones que lo motivaron. Desde esta perspectiva la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal y la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y por ello el agente no queda totalmente exonerado sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo, o desde otra perspectiva que le es imputable. Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal en atención a las concretas circunstancias concurrentes.
Ahora bien, la génesis de un daño siempre exige al menos un concurso físico de dos conductas, la del agente y la de la víctima, la del peatón que cruza y la del conductor que lo atropella con su vehículo, la de persona que iba a pescar con una caña de cinco metros y la de una empresa eléctrica cuyo tendido de alta tensión atraviesa la zona; mas no nos hallamos ante un simple y desnudo proceso de causalidad física, sino jurídica, o dicho de otra forma si realmente se ha dado, en el supuesto que enjuiciamos, un concurso de culpas relevantes en la génesis del daño. Desde esta perspectiva no consideramos, en el caso litigioso, que podamos imputar a la víctima que con su actuación haya contribuido a causarse su propia muerte, realizando un juicio retrospectivo, ex post facto, de las circunstancias concurrentes.
Como indica la STS de 29 de abril de 2003 , en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998 ).
Con respecto al sector de la actividad humana en que se produjo el daño resarcible que nos ocupa y más específicamente en relación a la concurrencia de culpas, no se apreció la misma, en el caso de la STS de 5 de febrero de 1996 , en el cual un auxiliar de topografía sufrió una descarga eléctrica, al tocar la línea de alta tensión con unas regletas que portaba, por hallarse aquélla a menos distancia que la reglamentaria, de manera tal que no se hubiera producido el evento dañoso de respetarse la misma, razonando dicha resolución que: "los cables de alta tensión estaban situados a 4,60 m. del suelo, cuando la legislación vigente prescribe como altura mínima la de 6 m.; y no cabe alegar que en el punto donde ocurrió el accidente había menos distancia por la acumulación de unos destierres, pues era obligación de los empleados de la empresa D. Plácido y D. Jesús Luis , vigilar y mantener en condiciones correctas una conducción eléctrica cuyo peligro resulta evidente. Al lesionado no le es achacable imprudencia alguna, pues contando con la conocida longitud de la regleta o jalón que portaba, no era previsible que pudiera llegar a rozar unos cables que debían estar dos metros más altos. Consecuentemente es a la propietaria de la instalación eléctrica a la que compete cuidar, vigilando y respondiendo de la vigilancia efectuada por sus subordinados, el correcto funcionamiento del riesgo que está creando en beneficio propio, y de cuyas consecuencias perjudiciales debe responder, al margen y además de las imputaciones correspondientes a las infracciones legales en que haya podido incurrir".
Igualmente se descartó la aplicación de la mentada doctrina, en el supuesto de la sentencia de la Sala 1ª de 9 de febrero de 1995 , en la que el conductor de un camión, al accionar el volquete, contacta con la línea de tendido eléctrico, en que la distancia al suelo se hallaba a 5,85 metros.
Tampoco se estimó en el supuesto enjuiciado en la STS de 23 de octubre de 2003 , en un caso en que la víctima transportaba una escalera metálica de 4,70 metros, para efectuar una poda de olivos, para la que era innecesaria una escalera de dicha longitud, que contacta con el cable de energía eléctrica, a plena luz del día, que se hallaba a una distancia de 4.7 metros del suelo, en lugar de los 6 metros reglamentarios, sin apreciar la denunciada concurrencia de culpas con base a que "los hechos expuestos forman parte de la normalidad en relación con las circunstancias de la actividad desplegada por el Sr. Iván antes de producirse el evento fatal, y así se narran en el fundamento octavo de la sentencia recurrida. Por ello, el rechazo por la resolución recurrida de la aplicación de la denominada "compensación de culpas" es razonable, pues no solo no hay una conducta de la víctima con una virtualidad jurídica parangonable a la imputable a los condenados, sino ni siquiera cabe apreciar una actitud culposa valorable a los efectos pretendidos".
En definitiva, no consideramos aplicable al caso presente la doctrina de la concurrencia de culpas. El hecho de que en la caña de pescar se hiciera constar la leyenda: "CUIDADO No utilizar cerca de tendidos eléctricos o durante tormentas. La caña es conductora de electricidad", no significa que en todos los casos en que se produzca un accidente, como el que nos ocupa, con un instrumento de tal naturaleza, haya indefectiblemente que apreciar un concurso de culpas. Son las circunstancias del caso las que deben ser valoradas por parte del Tribunal. Es conocimiento general que no se debe tocar una línea de alta tensión con un instrumento conductor, ya no sólo la caña de pescar, sino con unas escaleras metálicas, con unas regletas de topografía o incluso con el volquete del camión, en los casos contemplados en las sentencias a las que precedentemente hicimos referencia.
Mas el caso que enjuiciamos tiene sus propias connotaciones: Una línea en pésimo estado de conservación. Se cae un poste de madera, que determinaba que, en el lugar de los hechos un cable desnudo por el que circulan aproximadamente 15.000 voltios, que se hallaba a 7.60 metros del suelo -no olvidemos que la distancia de 6 metros o incluso 5 metros que exige el art. 25 del RD 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Líneas de Alta Tensión es mínima, habiéndose ponderado sin duda en la fijación de la altura de la línea la proximidad del riachuelo y de las masas árboreas existente evidenciadas en las fotos obrantes en autos adjuntadas con el atestado- quede reducida prácticamente a su mitad a 3,85 metros. Se tiene perfecto conocimiento de tal hecho, pues no se trata de que puntualmente la altura del tendido eléctrico se viese tan drásticamente reducida por alguna causa de fuerza mayor, sino que los servicios de mantenimiento de la demandada, tras restablecer el suministro de energía, la dejan en tan peligroso estado, no asumiendo su inmediata restitución, y así permanece días, con desprecio absoluto a la más elemental normativa de seguridad, con el peligro que ello supone para las personas. La tesis de la parte demandada supondría que, como es evidente que una línea eléctrica siempre es visible, cualquier electrocución por contacto con el cableado, situado a menos distancia que la reglamentaria, supone una culpa exclusiva de la víctima o un concurso relevante de la misma, lo que desde luego no es de recibo.
La causa material, directa y eficiente del evento dañoso que nos ocupa radica en la muy grave imprudencia de la compañía eléctrica, que con desprecio absoluto de la normativa de seguridad deja su instalación en unas inaceptables condiciones, violando de forma patente el deber de cuidado que reglamentariamente se le exigía, lo que motivó que, en circunstancias que desconocemos, la víctima impactase con su caña en el tendido desnudo, carente de cualquier protección, que de haberse reparado con restitución de su altura originaria, considerada adecuada por la propia demandada, casi el doble a la que se hallaba al producirse el evento dañoso, éste no se hubiera generado, y ahora no tendríamos que lamentar las graves consecuencias de tal omisión de la diligencia debida. No hay, por otra parte, constancia de que la víctima, con plena conciencia de la proximidad del cable, se encontrase pescando en el lugar, pues de la inspección ocular ningún dato concluyente existe al respecto, con lo que las hipótesis a través de las cuales pudo impactar con la parte superior de la caña con el cable antirreglamentario son múltiples, hallándose el poste de madera tendido en el suelo, cubierto por la maleza, y por lo tanto difícilmente visible, como resulta de las fotos del atestado folios 143 vuelto y siguientes. Es más, aún admitiendo que conociese el lugar, por ir a pescar habitualmente a él, no le era representable que el tendido eléctrico se hallase a menos altura que la habitual y menos aún que conocida tal circunstancia FENOSA no hubiera repuesto de forma inmediata las condiciones de seguridad, de una línea por la que discurren 15.000 voltios.
En conclusión no podemos, en las circunstancias expuestas, hacer responsable a la víctima de su propia muerte, por el solo hecho de una indicación de peligro en una caña de pescar, máxime si desconocemos otras circunstancias sobre la forma concreta en que se produjo el daño. Ahora bien, de lo que no albergamos duda alguna es de la grave imprudencia de la compañía eléctrica demandada, entidad que se beneficia de la explotación de una actividad de tan elevado riesgo para las personas como es la energía eléctrica, y de la patente relación de causalidad entre su manifiesta ausencia de la diligencia debida y el fatal desenlace de los hechos, como antes hemos razonado. No tenemos constancia por otra parte del aporte concausal jurídicamente relevante de la víctima. El hecho de que su cadáver apareciese en el lugar de los hechos, con la caña montada, no significa que estuviera pescando en el concreto lugar en el que el tendido eléctrico se hallaba tan deficientemente colocado, y a partir de ahí todas las hipótesis son múltiples y factibles, por lo que apreciar un concurso culposo por su parte se convierte en simple conjetura, que no elimina la culpa, en cualquier caso, grave y absorbente de la demandada.
En definitiva, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003 , citada por la de 15 de julio de 2005, "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 , que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y, en este caso, se dan todas las circunstancias para poder imputar a la demandada la responsabilidad del presente hecho, sin concurso de la conducta de la víctima.
QUINTO: Queda ahora por analizar el tema relativo al montante indemnizatorio que es objeto igualmente de recurso. La sentencia apelada aplica al respecto el baremo, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor, además en su puntuación vigente en la data del siniestro, el 3 de junio de 2001, por considerarlo una deuda de importe predeterminado y no de valor. Ahora bien, una cosa es que se pueda aplicar dicha baremo con carácter meramente orientativo y otra bien distinta que tenga carácter vinculante para todos los sectores de la actividad humana susceptible de generar daños. Es más la STC 181/2000 tuvo que justificar las razones objetivas para establecer una baremación preceptiva en el ámbito exclusivamente circulatorio, con base en la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, todo ello unido a la situación jurídica preexistente a la promulgación de la Ley cuestionada, y que ésta intentó remediar por la producción de un estado de verdadera disparidad de criterios judiciales en orden a la determinación de las cuantías indemnizatorias, no corregida por el sistema procesal de recursos, en un sector social especialmente sensible para la ciudadanía, lo que era causa de inseguridad jurídica y de permanentes agravios comparativos. Situación la expuesta que no es extrapolable al ámbito de responsabilidad del sector eléctrico, para someterlo a tal sistema de baremación preceptiva del daño.
Es más la inaplicación de tal baremo a sectores distintos de la siniestrabilidad viaria ha sido declarada por la jurisprudencia, por todas, la STS de 2 de marzo de 2006 , que proclama al respecto que: "La recurrente postula la aplicación de los baremos de valoración del daño corporal de la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , pero esta Sala ya ha dicho que tales baremos han sido configurados para un específico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al caso enjuiciado (Sentencia de 20 de junio de 2003 ), después de las reticencias que las Sentencias de 26 de marzo de 1997 y 24 de mayo de 1997 mostraran en cuanto a la posible aplicación de los baremos en otros ámbitos de responsabilidad civil distintos de los accidentes de circulación, y de que la Sentencia de 26 de febrero de 1998 rechazara la vinculación a los límites máximos establecidos por el RD Ley 9/93 y la de 6 de noviembre de 2002 rehusara la aplicabilidad de la OM de 5 de marzo de 1991 , antecesora del vigente sistema, a efectos de limitar las indemnizaciones por fallecimiento de un trabajador, en tanto que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000, 181/2000 declaró el carácter vinculante del sistema, pero única y exclusivamente en el ámbito propio de la circulación de vehículos de motor. Doctrina, pues, que rehúsa la aplicación del baremo fuera de los casos de circulación de vehículos de motor, como revelan las posteriores sentencias, como la de 22 de julio de 2004 ".
Por otra parte, el carácter de deuda de valor de la obligación nacida de acto ilícito -la llamada responsabilidad extracontractual- es reiterada por la jurisprudencia: sentencias de 20 de mayo de 1977, 21 de enero de 1978, 29 de junio de 1989, 22 de abril de 1980, 1 de diciembre de 1980, 31 de mayo de 1985, 15 de junio de 1992, 14 de julio de 1997, 28 de mayo de 1998, 5 de julio de 1999, 22 de septiembre de 2004, 21 y 28 de octubre de 2005 entre otras muchas.
En cuanto al montante indemnizatorio, nos encontramos con que la víctima estaba casada, que contaba con mujer y tres hijos, que dependían económicamente de él, que trabajaba como mecánico, tratándose de una persona joven, con indiscutibles cargas matrimoniales, y cuyo prematuro fallecimiento es fuente notoria de daño moral, creciendo sus hijos privados de la asistencia moral y afectiva de su progenitor, tan importante en el ulterior desarrollo de su personalidad. Por todo ello, el Tribunal estima que la indemnización debe ser elevada, fijándola en 110.000 euros la correspondiente a su esposa, que tuvo que hacer frente por sí sola al cuidado, asistencia y educación de sus tres hijos, como titular exclusivo de la patria potestad, viendo truncadas sus expectativas vitales, y 50.000 euros para cada uno de sus tres hijos.
SEXTO: Es otro motivo de apelación es el relativo a la indebida aplicación del interés de demora del art. 20 de la LCS , por entender la aseguradora que existía causa justificada para obviar su aplicación. Dicho motivo de oposición no ha de prosperar, y ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, adaptada a las concretas circunstancias del caso sometido a nuestra consideración.
En efecto, la STS de 29 de noviembre de 2005, siguiendo al respecto la dictada con fecha 10 de diciembre de 2004 , señala al respecto que:
"La Ley de Contrato del Seguro, en este punto, en lugar de hacer una referencia a la existencia de culpa por parte del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir para que el asegurador incurra en mora que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada.
La mora está fundada "en una causa justificada" si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos, cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria.
En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta que en el régimen del contrato de seguro existe en ciertos casos dificultad para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato.
En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro
. . .
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
. . .
c) Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992 , "en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, supuesto de excepción que concurre en este caso en que, no sólo ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no ese deber de restitución que se reclama, sino que ha sido necesario diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del "quantum" ante la imposibilidad de establecerlo en el fallo.
Por consiguiente, con arreglo a esta reciente orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia".
Es jurisprudencia, que complementa la anterior, la que viene declarando que carece de justificación la mera oposición al pago ( SSTS de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2004, 14 de marzo de 2006 ). En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª de 7 de mayo de 2001 , cuya doctrina reproduce la de 14 de marzo de 2006, afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario".
Carece de justificación la mera oposición al pago y las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, se ha de proceder, pues, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso (Sentencias de 8 de noviembre de 2004 y las que allí se citan, de 15 de diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 etc.).
Por su parte, la STS de 8 de marzo de 2006 proclama que: "El que la entidad aseguradora niegue que la reparación del daño esté cubierto por el seguro no significa en principio una conducta abusiva o contraria a la mala fe; en ningún precepto legal se le prohíbe esta actividad, que incidiría en una clara indefensión, prohibida por la Constitución. Ahora bien, si la negativa obliga al asegurado a reclamar la indemnización, la sentencia que le reconozca el derecho a ello supondrá que la aseguradora no tenía causa justificada o que no le fuera imputable para su negativa, salvo que se estimase su falta de temeridad, su buena fe o la racionalidad de su conducta. Otra cosa implicaría una vía privilegiada para las aseguradoras a fin de no hacer frente a sus obligaciones, con daño de los asegurados: bastaba con negar la cobertura del seguro con el resultado beneficioso para ellas de retrasar el pago".
En definitiva, como dice la STS 24 de febrero de 2006 : se debe atender en cada caso a la actitud de la aseguradora en orden al cumplimiento de su obligación contractual ( STS de 8 de febrero de 1994, 5 de julio de 1996, 11 de noviembre de 1997, 13 de octubre de 1999, 26 de enero de 2000 y 14 de noviembre de 2002 ), lo que exige la consideración particular de cada caso a efectos de determinar si dicha actitud era merecedora de la aplicación de la que doctrinalmente se ha venido a calificar de "multa penitencial" o, por el contrario, la conducta de la aseguradora, que efectivamente incumplió su obligación, se hallaba amparada en una causa justificada.
SÉPTIMO: Pues bien, siguiendo tal doctrina jurisprudencial y extrapolándola al caso presente, nos encontramos con que la existencia y realidad del siniestro era obvia. La muerte por electrocución de la víctima de una evidencia diáfana. La negligencia de la compañía demandada notoria: un cableado desnudo de una línea eléctrica, a menos distancia que la reglamentaria, en una instalación en muy precario estado, y con perfecta constancia de tal situación de riesgo, que se dejó a la ventura del azar, genera una falta de diligencia tan ostensible que puede ser apreciada por la menos rigurosa de las personas. La circunstancia de que tal siniestro se hallaba cubierto por el seguro de responsabilidad civil suscrito entre las codemandadas ni tan siquiera fue discutido en el proceso. La iliquidez de la deuda, conforme a la doctrina citada, no eximía a la aseguradora de la consignación, al menos de una cantidad mínima, para que los familiares de la víctima pudieran satisfacer sus necesidades más vitales tras la muerte del marido y padre respectivamente. El daño resarcible, la muerte de una persona joven con evidentes cargas familiares, devenía consumado tras el siniestro, no existían daños adicionales que determinar en ejecución de sentencia, el perjuicio resarcible fue lamentablemente de causación inmediata. En la tesitura expuesta, la compañía interpelada, lejos de atender el siniestro, en comportamiento difícilmente comprensible, adoptó una obstinada posición de negar cualquier clase de responsabilidad, hasta el punto, incluso que, tras la sentencia del Juzgado, aprovecha el trámite de impugnación para volver a insistir en la culpa exclusiva de la víctima.
No podemos considerar, conforme a la mentada jurisprudencia y circunstancias concurrentes, que la compañía aseguradora tuviera una causa justificada que le legitimara a negar cualquier genero de responsabilidad en la acción directa, primero extrajudicial y luego judicialmente ejercitada, máxime además cuando, conforme a contrato, debía adelantar la indemnización que correspondiera a la compañía eléctrica, sin perjuicio de que, en su círculo interno de relación, operase la franquicia de los 30.000 euros pactada. No se puede alegar la iliquidez de la deuda, pues supondría que, en todos los sectores de la actividad humana, que no fueran los seguros de responsabilidad civil derivados del uso de vehículos de motor, comoquiera que no existe un baremo obligatorio de cuantificación del daño, siempre hubiese causa justificada para obviar la aplicación de los intereses moratorios, lo que, desde luego, es una interpretación que conduce al más absoluto de los absurdos. No podemos olvidar que no hubo ofrecimiento previo alguno de indemnización a favor de las víctimas. No fue una injustificada reclamación económica la que provocó que el conflicto se judicializase, y buena muestra de ello la constituye que ni tan siquiera hubo una consignación de la cantidad mínima que la aseguradora considerase procedente por la muerte de la víctima, sino que la oposición al pago fue tan diáfana, como abusiva, y como tal injustificada, en la que se vuelve a insistir además en esta alzada: el siniestro fue por culpa exclusiva de la víctima. En definitiva, el precario estado de línea era indiferente, la violación consciente de la normativa de seguridad, en patente nexo causal con el siniestro, intrascendente, la víctima se causó su propia muerte, y esa posición, defendida por la compañía impugnante, es la que deviene inadmisible en Derecho. Ha sido, por consiguiente, la aseguradora con su injustificado proceder la que se hizo merecedora a la aplicación del interés del art. 20 de la LCS . Otra interpretación alternativa a la expuesta no entra dentro de las ejercitadas facultades hermenéuticas de este Tribunal de Justicia, resolviendo en la alzada el litigio sometido a su consideración.
OCTAVO: En cuanto a la franquicia pactada, no se sustrae la Sala a la circunstancia de que la obligación de la aseguradora es la de responder frente a tercero dentro de los límites de cobertura pactados, sin que ésta se extienda por la circunstancia de que la acción de reclamación provenga de un tercero, mas tan indiscutible doctrina no opera en el caso presente, en virtud de las concretas cláusulas contractuales pactadas, así en el apartado IV del contrato de seguro, relativo a "Condiciones Económicas", en su letra B) se dice "Será por cuenta del Asegurado, en concepto de franquicia, la cantidad establecida en el presente contrato en cuyo exceso actúa el límite de indemnización garantizado. No obstante se establece expresamente que la Compañía adelantará la totalidad de la cifra indemnizatoria, dentro de los límites del contrato, que se deba al perjudicado. El Asegurado restituirá a la Compañía la cuantía abonada a cargo de franquicia establecida en la póliza"; por consiguiente, en virtud de la propia literalidad del contrato, la mentada franquicia sólo opera en las relaciones internas asegurador-asegurado, pero no frente a tercero, por lo que este motivo de apelación igualmente debe acogerse.
NOVENO: No consideramos procedente la condena a las demandadas al abono de las costas procesales de primera instancia, pues nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, y ante la concreta reclamación de cantidad efectuada en la misma, y la fijada en esta resolución la oposición no era temeraria, ni cabe hablar de una estimación sustancial.
En efecto, conforme a lo normado en el art. 394.2 de la LEC "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
La imposición de costas se halla fundada en el principio de vencimiento objetivo, y en el caso presente el mismo únicamente ha sido parcial, por lo que por tal causa el recurso de apelación debe ser estimado. En la interpretación del art. 523 de la LEC de 1881 , cuya dicción legal se recoge ahora en el art. 394 de la LEC 1/2000 , el Tribunal Supremo tiene declarado que se infringe dicha normativa por no concurrir una situación de vencimiento total que permita tomar en cuenta el principio "victus victori" ( SSTS de 29 octubre de 1992, 15 marzo de 1997, 28 febrero de 2002 o 20 de octubre de 2005 )-, y se conculca por no aplicación el párrafo segundo del mismo precepto -por concurrir una situación de estimación parcial de la demanda.
Es verdad que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); ahora bien para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su supuesto fáctico, es decir que efectivamente tal estimación sustancial se haya realmente producido.
Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003 , cuando proclama que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho". En igual sentido, la STS de 8 de junio de 2004 , acordó la ratificación de la condena al pago de las costas de la primera instancia por acogerse la pretensión actora en su práctica totalidad, y no afectar a la doctrina del vencimiento la postergación de la fecha de comienzo de devengo de los intereses en sintonía con el criterio de la "estimación sustancial". Igualmente se aplicó la mentada doctrina en la STS de 17 de julio de 2003 , en un caso en el que "tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado y ello debido por una parte a la propia llevanza del sistema de contabilidad que impide efectivizar el abono de lo caducado hasta que a su vez se recibe el abono del laboratorio".
Sin embargo, no se aplicó la mentada doctrina en el caso resuelto por la sentencia de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo".
Tampoco se aplicó en la sentencia de 29 de noviembre de 2002, en el caso de una discrepancia de 6 millones de ptas. en una reclamación de 51.797.282 pesetas siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, un poco más del 10%.
Pues bien, en el caso presente, ejercitada una pretensión indemnizatoria de 1.000.000 de euros, y rebajada a la suma de 300.000 euros, es decir en UN 70%, no podemos considerar que concurra el requisito de la estimación sustancial, por lo que dicho motivo de apelación no ha de ser estimado.
DÉCIMO: En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales del mismo, y la desestimación del formulado, por vía de impugnación, por parte de las codemandadas trae consigo que se le impongan a la misma las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña, en el sentido de condenar a las entidades demandadas UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. y a su compañía de seguros BANCO VITALICIO S.A. a abonar a Ana María , la suma de 110.000 euros, y a cada uno de sus hijos menores de edad, sometidos a patria potestad, Carlos Miguel , Carmen y Raquel la suma de 50.000 euros, siendo de cargo de la mentada aseguradora el interés del 20% de dichas sumas desde la fecha del siniestro ( el 3 de junio de 2001 ), todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de primera instancia, ni tampoco las de la alzada relativas a dicho recurso.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las entidades codemandadas, con imposición a las mismas de las costas procesales de la alzada concernientes a su recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
