Sentencia Civil 41/2008 A...l del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 41/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 42/2008 de 17 de abril del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 41/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100038

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00041/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 41/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a diecisiete de Abril de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45/2007, seguidos en el JDO.1A.INSTANCIA N.1 de AREVALO, RECURSO DE APELACION 42/2008; entre partes, de una como recurrente D. Gaspar, representado por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ, dirigido por el Letrado D. JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y de otra como recurrido MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dª. ISABEL MILLAN SECO y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO GUTIERREZ DE LA PEÑA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AREVALO, se dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Jesús Javier García Cruces González en nombre y representación de D. Gaspar, contra la entidad aseguradora Mapfre Seguros y Reaseguros Generales Compañía de Seguros y reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa del demandante de primer grado D. Gaspar quien pide su revocación, y en consecuencia se estime su demanda inicial, en la que pide se condene a la entidad Mapfre Seguros Generales S.A. a indemnizar al aquí recurrente en la cantidad de 14.676,06 €, más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Los hechos que traen causa para hacer la anterior reclamación, se pueden resumir de la forma siguiente:

Sobre las 11 horas del día 12 de Julio de 2003, y cuando el aquí apelante D. Gaspar se encontraba, en unión de otros espectadores, contemplando el encierro a caballo, que tenía lugar a lo largo del paraje conocido como Las Eras de Arévalo, sentado en la parte alta de una de las vallas de protección o talanqueras, instaladas por el Ayuntamiento de Arévalo, como organizador del festejo, a una altura aproximada de 1,80 metros del suelo, al pasar uno de los toros que estaban siendo objeto del encierro (el toro nº 61, llamado "Pupa", de la Ganadería de Herederos Rodríguez Percha), arremetió contra la valla en la que estaba sentado D. Gaspar, rompiendo su estructura, derribándole, corneándole, causándole lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné, y desplazamiento de la rótula de su pierna derecha, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, tardando en curar 220 días, durante los que estuvo impedido para sus obligaciones habituales, estando 6 de ellos hospitalizado, quedándole como secuelas, materiales de osteosíntesis en pierna derecha y cicatriz postquirúrgica en pierna derecha, de 8 cms.

En fecha 8 de Septiembre de 2004 le fue practicada extracción de material de osteosíntesis, debido a la intolerancia del mismo; y el 31 de Mayo de 2005 le fue practicada osteotomía de peroné y osteosíntesis a foco cerrado con CLAVO de Gross, permaneciendo 4 días de ingreso hospitalario.

El festejo a que se ha hecho referencia contaba con la Autorización Gubernativa (Resolución de 30 de Junio de 2003) de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León; estando certificada la idoneidad del vallado por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Arévalo.

En el Juzgado de Instrucción de Arévalo se instruyeron diligencias previas nº 384/03, que fueron sobreseídas en auto de fecha 18 de Abril de 2005, siendo desestimado el recurso de reforma en auto de fecha 22 de Julio de 2005 y el recurso de apelación en auto nº 17/06 de fecha 31 de Enero de 2006, dictado en esta Audiencia Provincial .

El problema que surge en el presente procedimiento tiene su origen en que la parte actora, aquí recurrente, ejercita una acción por daños y perjuicios dimanante de culpa extracontractual o aquiliana, regulada en el Art. 1902 del C.Civil , contra la entidad Mapfre Seguros Generales, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., acompañando a la demanda una póliza de Seguros de Accidentes colectivos que el Ayuntamiento de Arévalo había suscrito el 25 de Junio de 2003, en el que sólo tenía cobertura, para caso de fallecimiento, invalidez permanente, incapacidad profesional, invalidez temporal y gastos sanitarios, las personas que indica, pero no estaba contratada, en dicha póliza, la cobertura por incapacidad temporal, ni tampoco las secuelas, no pudiendo quedar obligada la entidad Mapfre Seguros Generales a resarcir los daños contractualmente no pactados, y por esa razón la Sentencia recurrida desestima la demanda.

SEGUNDO: Como primer motivo de recurso la parte apelante sostiene que el Ayuntamiento de Arévalo también tiene suscrita la póliza de responsabilidad civil nº 0960370027892 con la entidad Mapfre Industrial, que daría cobertura a la acción entablada y la haría responsable de la indemnización reclamada.

Considera la parte recurrente que la cualidad de negocio que reflejan las pólizas no varia en modo alguno la esencia de la entidad Mapfre Industrial, ya que tanto Mapfre Seguros Generales como Mapfre Industrial son de la misma Cia aseguradora.

Invoca que en las pólizas no consta la entidad Mapfre como S.A.

Sin embargo, los motivos del recurso invocados no pueden ser atendidos.

De conformidad con lo que determina el Art. 5 de la LEC el objeto del proceso u objeto litigioso, constituye la pretensión, esto es, una declaración de voluntad deducida ante el Juez, dirigida al demandado, en cuya virtud solicita del órgano jurisdiccional una Sentencia, en relación con un derecho, a fin de que se condene, en este caso, al demandado al cumplimiento de una determinada prestación.

Los requisitos subjetivos de la pretensión vienen determinados por la legitimación activa y pasiva de las partes, y en cuanto a los objetivos, por la necesidad de identificar de la forma más precisa y clara el objeto de debate propuesto por el actor.

Todo ello tiene enorme importancia, pues no es lo mismo dirigir la demanda contra una persona jurídica que no es la que debe responder de los daños y perjuicios reclamados: Mapfre Seguros Generales S.A. es persona jurídica distinta que Mapfre Industrial, faltando a aquélla legitimación pasiva.

Pero, sobre todo, el objeto de debate propuesto por el actor no puede alterarse en el transcurso del procedimiento, por la prohibición de la "mutatio libellis" (Art. 412 de la LEC ); porque la litispendencia determinará la imposibilidad de conocer sobre el mismo asunto en otro proceso (Art. 421 LEC ); porque el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre nada distinto a lo propuesto por el actor (congruencia de la Sentencia (Art. 218 de la LEC ); y porque la identificación precisa y clara del objeto del proceso deviene necesaria para saber exactamente si el objeto propuesto y la petición solicitada ha sido ya juzgada con anterioridad por otros órganos judiciales, en cuyo caso existe la imposibilidad de hacerlo de nuevo (Art. 222 de la LEC ).

La mutación de la póliza, en cuya virtud se hace la reclamación; la petición de condena de otra persona jurídica distinta de la que debe responder, según la demanda; la modificación de la acción que se cifraba en el Art. 73 y 76 de la LCS , en relación al Art. 1902 del C.Civil , por seguro de responsabilidad civil, y en la demanda se acompaña una póliza de seguro de accidente (arts. 100 a 104 de la LCS ), no son alegaciones complementarias, a que se refiere el Art. 426 de la LEC , sino que el juicio pudo y debió prepararse, si eran desconocidos los extremos citados, aplicando las normas que establecen los arts. 256-5º de la LEC .

Por todo ello, el recurso de apelación no puede prosperar, debiéndose confirmar en su integridad la Sentencia recurrida.

TERCERO: Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el Art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2007 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Arévalo en el procedimiento Ordinario nº 45/2007, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.