Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4965/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DOS HERMANAS.

ROLLO DE APELACIÓN: 4965/09-F

AUTOS Nº 1/06

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Dos Hermanas , promovidos por D. Dimas y Dª Adolfina representados en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Pradas Estirado contra D. Julián , declarado en situación procesal de rebeldía, y contra WINTERTHUR S.A. representada por el Procurador D. José Tristán Jiménez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Noviembre de 2008 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que con desestimación de la demanda promovida por D. Dimas Y Dª Adolfina , contra WINTERTUHUR S.A y DO. Julián , debo absolver y absuelvo a los demandados de los peticiones contenidos en la misma, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas. Así por esta mi Sentencia, definitivamen juzgado en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Virtudes Moreno García, en nombre y representación de Don Dimas y de Doña Adolfina , se presentó demanda contra Don Julián y la entidad Winterthur, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 568,12, a favor del Sr. Dimas por los daños que tuvo su vehículo Peugeot 306, matrícula GA-....-GG , al ser colisionado el día 31 de enero de 2.005 por el vehículo Seat Ibiza matrícula DU-....-UF , y 3.002,24 euros a favor de la Sra. Adolfina por las lesiones que sufrió en el citado accidente. La entidad demandada, única que compareció, se opuso a la demanda y alegó la falta de legitimación pasiva, dado que no aseguraba al vehículo Seat Ibiza en la fecha del accidente. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad extracontractual tiene declarado esta Sala que se fundamenta en el principio de la necesidad de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie con antelación ningún tipo de relación, a diferencia de la contractual. Es regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil , de modo que para imputar la culpabilidad en determinadas conductas, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, según reiterada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Esta responsabilidad de aspecto plenamente subjetivo, ha tenido correcciones, tendiéndose a una situación cuasiobjetiva, por la necesidad de adaptarse a la realidad social siempre cambiante, mediante la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, aunque manteniendo siempre un fondo de reproche culpabilístico, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. La Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales, en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla. Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que anteriormente hemos mencionados, y por tanto que la conducta sea negligente. Basándose en ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir a quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados y es aquí donde se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la segunda de las correcciones mencionada, la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que ha de acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, y se presume que la conducta es negligente. Se produce una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que el demandado es el que ha de acreditar que actuó correctamente, es decir, nos encontramos con una presunción iuris tantum, y será la parte demandada la que tiene que destruirla y acreditar que su conducta fue diligente. Aunque ha de recordarse que la inversión de la carga de la prueba no es admisible en aquellos supuesto en los que los intervinientes mantienen que la conducta descuidada fue la del contrario, en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.996 declara: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

TERCERO.- De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que el día 31 de enero de 2.005 circulaba el vehículo Seat Ibiza, matrícula DU-....-UF , conducido por Don Julián por la calle Reyes Católicos de Dos Hermanas, cuando al llegar al cruce con calle Toneleros colisionó con el vehículo que procedía de esta última vía, Peugeot 306 matrícula GA-....-GG propiedad del Sr. Dimas y conducido por la Sra. Adolfina , a quien le vinculaba una señal de ceda el paso.

Sobre estos hechos, coincidentes con los que se declaran probados en primera instancia, no existe la menor objeción entre las partes, especialmente por la parte actora, de ahí que deban darse probados, aunque no por la actividad probatoria desplegada por las partes, sino por cuanto son hechos admitidos.

Es pacifico que se trata de la colisión de dos vehículos en un cruce. En cuanto a la preferencia en las intersecciones, dispone el artículo 56 del Reglamento General de Circulación que se atendrá a la señalización específica. Si no existe, como dispone el artículo 57 , la regla a aplicar es la preferencia de los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo las excepciones contempladas en la citada norma. En cualquier caso, como regla general dispone que el vehículo que haya de ceder el paso no deberá iniciar o reemprender su marcha, hasta que se asegure que no fuerza al conductor del vehículo, que tiene prioridad, a modificar bruscamente la trayectoria o su velocidad.

La señal de ceda el paso impone al conductor, según dispone el artículo 151 del Reglamento General para la Circulación, la obligación de ceder el paso en la próxima intersección a los vehículos que circulen por la vía a que se aproxime o al carril que pretende incorporarse. Es cierto que, a diferencia de la señal de stop, no exige que se realice una completa detención, sino que basta con cerciorarse de que no circulan vehículos por la vía preferente. En cualquier caso, con detención o sin ella, dependerá de la configuración del cruce, se deberá cumplir el mandato que impone si se aproximan vehículos con preferencia a los que pueda obstaculizar, evitando obligarles a cambiar su trayectoria o realizar maniobras bruscas. De modo que sólo podrá reanudar la marcha una vez realizadas estas maniobras de precaución, y sin la presencia de vehículos que gocen de preferencias.

Esta norma es de plena aplicación en la presente litis, como reconocen expresamente los actores, de modo que le vinculaba a la Sra. Adolfina , al acceder al cruce por calle Tonelero, que tiene instaurada dicha señal. Sobre esta base, se torna especialmente difícil determinar que la conducta negligente no fue la de la Sra. Adolfina , sino la del Sr. Julián , al estimar que su comportamiento no era adecuado a unas mínimas normas en dicha actividad. Según los actores, porque circulaba a excesiva velocidad y muy pegado a su derecha. En principio, las normas generales de circulación exigen que se circule pegado al margen derecho, de modo que este comportamiento, por sí, es decir, analizado aisladamente, no es posible calificarlo de negligente, cuando no se discute que se circulaba por la calzada, es decir, no se invadía zona de aparcamiento, acera, ni cualquier otra excluida a la circulación.

En cuanto a que circulaba a excesiva velocidad, se trata de una apreciación subjetiva y como tal escasamente rigurosa, porque lo trascendente es determinar a qué velocidad circulaba, y con ese dato objetivo determinar si efectivamente era inadecuada, o no, para la zona concreta analizada. Ni los actores ni la testigo que declaró a su instancia, Sra. Constanza , han sido capaces de determinar a qué velocidad circulaba el vehículo Seat Ibiza, al menos aproximada, ni que entienden por excesiva velocidad, aunque este último extremo debe quedar a la calificación del Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, sobre todo si existe alguna limitación especifica en la zona y que se trata de población. Además, habría sido determinante, en este supuesto, acreditar no que el vehículo Peugeot se encontraba detenido en el momento del impacto, sino qué tiempo llevaba en esa posición, a los efectos de determinar que pudo apercibirse de su presencia el conductor del vehículo Seat Ibiza, con una mínima atención que hubiera prestado. Porque perfectamente pudo estar el vehículo Peugeot detenido en el momento del impacto, pero al ser tan repentina o reciente su presencia en el lugar, al conductor del Seat ibiza no le había dado tiempo a rectificar su trayectoria, evitando la colisión. Por el contrario, los actores reconocen que la Sra. Adolfina , tras admitir que le vinculaba dicha señal de ceda el paso, se introdujo en la vía preferente, aunque ello fuese mínimamente, pero sin justificar esta invasión, es decir, si fue debido a que el cruce está configurado de tal forma que si no es con esa invasión mínima es imposible cerciorarse a efecto de poder continuar la marcha, o no. Tampoco ello justificaría su comportamiento, porque si estamos ante un cruce de escasa o nula visibilidad, sólo supondría que se debieran adoptar aún mayores medidas de precaución, desde luego evitando la invasión de la vía preferente.

En conclusión, los hechos que sostienen los actores, es decir, que el factor eficiente y desencadenante del accidente fue la excesiva velocidad y circular muy pegado a la derecha por parte del Seat Ibiza no se han acreditado. No pueden calificarse estos factores, sobre la base del esfuerzo probatorio desplegado en los presentes autos, como acreditados. De modo que no se puede declarar que dicha conducta sea la condición que ha contribuido al resultado dañoso en los términos que señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 : "la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ("condictio sine que non"), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)".

El esfuerzo probatorio desplegado por los actores ha sido exiguo e intrascendente, la única prueba aportada con este fin ha sido la declaración testifical de Doña. Constanza , que valorada con arreglo a la sana crítica no puede estimarse suficiente, porque estuvo impregnada por la confusión y la duda, hasta el extremo de llegar a afirmar que el vehículo Peugeot no se encontraba, en el momento del impacto, invadiendo la vía preferente, no siendo capaz de, en estas circunstancias, determinar cómo se produjo el accidente, es decir, si fue el vehículo Seat Ibiza el que se introdujo en calle Tonelero.

Frente a todo ello, sí nos encontramos con un hecho objetivo, plenamente acreditado, como es que el vehículo Peugeot tenía una señal de ceda el paso que le vinculaba, y reconocido por la conductora y el propietario que se introdujo, aunque mínimamente en la vía preferente. Con estas circunstancias, no es absurdo, descabellado o irracional deducir, ante la insuficiencia probatoria que adverase otro hecho, que ésta fue la causa eficiente y desencadenante del evento dañoso, de modo que si se hubiese cumplido correctamente el mandato normativo que impone dicha señal, no habría ocurrido el accidente.

Dado este rechazo sobre el fondo del asunto, no procede entrar a analizar el hecho relativo a la falta de legitimación alegada por la entidad aseguradora, acogido por la Sentencia recurrida, por no asegurar al vehículo Seat ibiza, ya que debemos recordar que la entidad aseguradora se limita a responder, en virtud de dicha relación contractual asegurativa, de los eventos que sea responsable el vehículo con ocasión o motivo de la circulación. Si hemos declarado que no es responsable el conductor de dicho vehículo del accidente analizado en la presente litis, es intrascendente determinar si efectivamente existía contrato de seguro, ya que la aseguradora no va a responder al no declarase la responsabilidad del conductor de dicho vehículo.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Virtudes Moreno García en nombre y representación de D. Dimas y Dª Adolfina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas, con fecha 26 de Noviembre de 2008 en el Juicio Ordinario nº 1/06 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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