Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 748/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00041/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012152 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 748 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 969 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: Abilio

Procurador: LUIS GARCIA BARRENECHEA

Contra: Laura

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. D.ª M. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

M. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintiuno de enero de dos mil once .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 969/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Abilio , representado por el Procurador D. Luis José García y Barrenechea y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Laura , representado por el Procurador declarada en rebeldía en 1ª. Instancia. y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juuicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales sr. García Barrenechea en nombre y representación de D. Abilio contra Dña. Catalina y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de diciembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Abilio , tras el fallecimiento de su padre, se convirtió en propietario del inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM001 .

En fecha 6 de marzo de 2.007, el referido propietario procedió a requerir notarialmente a Doña Laura al efecto de que exhibiese el título que le permitía ocupar el citado inmueble y le comunicó la denegación de prórroga de cualquier posible contrato de arrendamiento que pueda existir sobre la vivienda; contestando la Sra. Laura que el título que le ampara es un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 1 de febrero de 1.976, con una duración de 60 años, por tanto entiende que no se encuentra en situación de prórroga, indicando que "A ello se une la seria duda que existe respecto a la necesidad real de vivienda que en el requerimiento se manifiesta".

Con posterioridad, en fecha 4 de marzo de 2.008, el propietario requiere de nuevo a Doña Laura al efecto de que abandone el inmueble, "ya que se ha realizado el requerimiento de denegación de prórroga previsto en la Ley, con un año de antelación".

Ante la continuación de la ocupación por parte de la Sra. Laura , el propietario formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes y la condena de la demandada al desalojo de la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento. La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La apelación gira en torno a la falta de motivación de la sentencia, en la que la recurrente fundamenta su indefensión.

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas. Pues aún cuando la parte demandada ha sido declarada en rebeldía, y por tanto, no ha aportado prueba alguna, en este procedimiento, acreditativa de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con una duración de 60 años, la sentencia apunta que nos encontramos ante un contrato mensual, dado que la parte actora ha manifestado que la renta se abona por meses (1.581 C.Civil), razonamiento esgrimido por la resolución recurrida para fundamentar la existencia de un contrato de arrendamiento en situación de prórroga legal. La indicación contenida en el fundamento de derecho tercero, relativa a la falta de impugnación de la documentación aportada por la actora, no resta motivación a la sentencia, sino que otorga validez a la totalidad de la documentación aportada con la demanda, la cual, en efecto, no ha sido impugnada de contrario, dada la situación de rebeldía procesal de la parte demandada.

La apelante señala que no existe ningún tipo de contrato que vincule a las partes; no obstante, no podemos obviar que el propietario formuló un requerimiento de denegación de prórroga del contrato de arrendamiento (documento nº 2 aportado con la demanda), de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 62 y siguientes L.A.U ., además, en el suplico de la demanda se interesa la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda. Todo ello evidencia que el actor parte de la existencia de un contrato de arrendamiento en situación de prórroga legal que legitima a la demandada para seguir ocupando el inmueble, puesto que de lo contrario habría acudido a un juicio verbal por precario, interesando el desalojo del precarista.

TERCERO.- En el recurso de apelación se considera que la necesidad de la vivienda para que la ocupe la hija del propietario es un hecho no controvertido. Si bien, esta Sala entiende que la arrendataria hizo saber al propietario que la necesidad de la vivienda constituía un hecho no acreditado, a la vista del documento número 3 aportado con la demanda, en el cual Doña Laura muestra su oposición a la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento. Aún cuando, la demandada no ha mostrado dicha postura en este procedimiento, puesto que no se ha personado en el mismo, siendo declarada en rebeldía, no podemos obviar que "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda" (artículo 496.2 L.E .Civ.) sino como oposición a los mismos, los cuales han de quedar acreditados por la parte actora.

En definitiva, el actor debería haber aportado medios de prueba suficientes para justificar la necesidad de la ocupación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 217.2 L.E.Civ. y 63 del Texto Refundido de la L.A.U., dado que la causa de necesidad de la vivienda no constituye un hecho admitido por la arrendataria.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTA.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis José García y Barrenechea, en representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 969/2008, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 748/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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