Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 92/2009 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00041/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7001431 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 92 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 43 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
Ponente: EL ILMO. SR. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: Rubén
Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ
Contra: ALLIANZ CIA
Procurador: RAQUEL DIAZ UREQA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a uno de febrero de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 43/2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: D. Rubén , y de otra, como apelado- demandado: Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, s.a.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez en nombre y representación de D. Rubén contra Allianz representada por la Procuradora Dña. Raquel Diaz Ureña, DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Con expresa condena en costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO .- Nos encontramos ante un accidente de circulación que tuvo lugar sobre las 13 horas del día 24 de febrero de 2007 en el cruce de las calles Velazquez y López de Hoyos de Madrid, consistente en la colisión de dos vehículos de motor, un turismo y una motocicleta, del que solo resultaron daños en los bienes.
El día 18 de diciembre de 2007 don Rubén , como dueño del turismo, presenta demanda contra la compañía de seguros que cubre el riesgo de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de la motocicleta (Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, s.a.)
Reclama una indemnización de 2.896,37 € más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Ambos vehículos de motor el turismo y la motocicleta circulaban por la calle Velásquez, que es de único sentido de circulación y cuenta con varios carriles, haciéndolo ambos por el carril de la izquierda según su sentido de la circulación, el turismo delante y la motocicleta detrás, y, al llegar al cruce con la calle López de Hoyos, el turismo, sin señalizarlo previamente con los intermitentes, inició el giro a la izquierda para seguir por la calle López de Hoyos en dirección a María de Molina, momento en que fue golpeado, en su parte delantera izquierda, por la parte delantera de la motocicleta.
TERCERO .- Dada la fecha del accidente, el 24 de febero de octubre de 2007, es de
aplicación el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por
Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre de 2004
, en su redacción posterior a la modificación introducida por la
Ley 21/2007 de 11 de julio de 2007
, que ha derogado el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por
La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor después de proclamar genéricamente, en el párrafo primero del número 1 del artículo 1 , que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación", especifica, en su párrafo tercero, que: "En el caso de daños en los bienes , el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ...".
Según se desprende del artículo 1902 del Código Civil, los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: 1º. Acto negligente, 2º. Existencia de un daño; y 3º. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.; 9 de julio de 1992, R.J. Ar. 6273 ; 7 de marzo de 1991, R.J. ar. 2178 ; 8 de febrero de 1991 , R.J. Ar. 1157). Y si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 del C.c ., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción y omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre, R.J. Ar. 8054 ; 70/1997 de 4 de febrero , R.J. Ar. 677: 629/1995 de 19 de junio. R.J. Ar. 4927 ; 883/1994 de 5 de octubre, R.J. Ar. 7453 ; 24 de enero de 1992 , R.J. Ar. 207). También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión de dos vehículos de motor , pues en este caso al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa ( sentencias de la Sala 1ª del T.S: 191/1998, de 6 de marzo , R.J. Ar. 1496: "..es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; 528/1996 de 17 de junio de 1996 R.J. Ar. 5070: "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; 29 de abril de 1994, R.J. Ar. 2983: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c."; 5 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7460 : "La teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a aprobar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c."; 11 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1457 : "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos a motor"; 15 de abril de 1992, R.J. Ar. 3306: "Pero en el caso debatido, originado por una colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto, las reglas generales dimanantes del art. 1214 y jurisprudencia interpretativa"; 28 de mayo de 1990, R.J. Ar. 4089 "no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, la que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor").
Pero en el presente caso no estamos ante versiones contradictorias. Pues la contradicción se reduce al dato de si el conductor del coche puso el intermitente para girar a la izquierda. Dato que deviene irrelevante ante la gravedad de la culpa del piloto de la motocicleta que realiza una maniobra de adelantamiento en pleno cruce de calles y por la izquierda del coche sin que exista carril alguno para que pudiera pasar la moto. Estamos ante un adelantamiento que solo puede ser catalogado de salvaje. El coche se encontraba en el carril habilitado para hacer el giro a la izquierda dejando la calle Velásquez para adentrarse en la calle López de Hoyos, y, en el momento de comenzar el giro, aparece la moto por su izquierda, rebasándole. Nos encontramos ante un comportamiento negligente del conductor de la moto de tal intensidad que priva de eficacia a la conducta culposa del conductor del coche.
En cuanto a la cuantía de daños aunque el informe valoración de Cadimar, s.a. acompañado con la demanda fue impugnado, sin embargo la parte demandada, basándose en ese informe valoración, solo muestra su disconformidad con dos de sus partidas, aceptando la suma de 2.821,08 € (uno diferencia con respecto a lo reclamado de 75,29 €). A pesar de no acudir a declarar como testigo el representante legal de Cadimar s.a. consideramos correcta la cuantía a declarar como del informe- valoración de Codimar, s.a., que asciende a 2.896,37 € (lo reclamado en la demanda), sin que existan motivos para excluir las partidas de sensor de temperatura exterior y memoria de errores.
CUARTO .- I . El artículo 1.101 del Código Civil dispone que: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en morosidad". Y la regulación genérica, de la indemnización por mora en el cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero , se encuentra en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil . Pero, de producirse un evento cuyo riesgo sea objeto de cobertura por un contrato de seguro de responsabilidad civil, la indemnización de los daños y perjuicios causados al tercer perjudicado por el asegurador que incurriera en morosidad, en el cumplimiento de su obligación principal de indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tercer perjudicado , encuentra su específica regulación jurídica en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
Incurre en mora el asegurador que no indemniza al tercer perjudicado en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro (número 3º del artículo 20 ).
La cuantía indemnizatoria por mora del asegurador consiste en el interés anual de la cantidad de dinero debida igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, que no podrá ser inferior al interés del 20 por 100 transcurrido dos años desde la producción del siniestro (número 4º del artículo 20 ).
El término inicial del cómputo de estos intereses se fija en principio (dejando a salvo excepciones legales) en la fecha del siniestro (párrafo primero del número 6º del artículo 20 ). Y el término final, por regla general, cuando se pague la indemnización al tercer perjudicado (número 7 del artículo 20 ).
Se dice en la regla 8º del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización ... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
A diferencia de lo que ocurre con el interés de demora o moratorio general u ordinario, regulado en el artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , que precisa, para su devengo, de una suma de dinero liquida, lo que proscribe su concesión cuando se necesite de un previo proceso para cuantificar lo debido ( lo que es consustancial a las indemnizaciones de daños y perjuicios), ello no ocurre con el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , para cuya concesión no es impedimento la iliquidez de lo adeudado según doctrina jurisprudencial que ya puede considerarse consolidada, aunque en un principio fue titubeante (así frente a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1989 - R.J.Ar. 98-: "La Ley del Seguro prescinde por completo de la necesidad de la liquidez para imponer el recargo" y la de 20 de octubre de 1990- R.J.Ar. 8267 : "La Ley hace recaer los efectos del retraso sobre el deudor, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a esos efectos"; Se encuentra lo de 30 de octubre de 1990 - R.J. Ar. 8270 : "Solo son devengables los intereses penitenciales, desde que la indemnización devino líquida"). Y como señala la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 908/2005 de 29 de noviembre de 2005 (R.J.Ar.2006/36): "la mera iliquidez no es por si misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago".
En aplicación de lo dispuesto en el número 8 del artículo 20 , el interés de demora que en este precepto se contempla solo podrá exigirse, según se dice en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo número 623/2005 de 15 de julio de 2005 (R.J.Ar. 9622), cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador y se ha venido entendiendo que no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro o por la actitud del asegurador, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto".
Pero la apreciación de la conducta de la aseguradora, a los efectos del número 8 del artículo 20 , "ha de hacerse caso por caso", como proclama la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 174/2006 de 2 de marzo de 2006 (R.J.Ar. 919).
En el presente caso procede la concesión de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que el asegurador no paga dentro de los tres meses siguientes al siniestro y ese impago le es imputable a la compañía de seguros y no obedece a una justa causa.
II. - La dicción literal de la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ("...consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial; No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%) ha dado origen a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 251/2007 de 1 de marzo de 2007 (R.J. Ar. 798) en la que tras exponerse que: "El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior. Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés". Se proclama la siguiente doctrina: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".
QUINTO .- I. - Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. que ha visto totalmente rechazada su pretensión de desestimación de la demanda y sin que el caso presente serias dudas ni de hecho ni de derecho (apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
II .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don Rubén , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2008 por la Magistrida Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en el juicio verbal número 43/2008 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por don Rubén debemos condenar y condenamos a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. a pagarle 2.896,37 €. , suma de dinero que devengará, desde el día 24 de febrero de 2007 hasta el día 24 de febrero del 2009, un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día incrementado en un 50%, y, desde el día 25 de febero del 2009 hasta su íntegra satisfacción, el interés del 20%.
Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a.
Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
