Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 305/2011 de 19 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 41/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00041/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0001867 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 305 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 322 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
De: Alfredo
Procurador: MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Contra: Marisa
Procurador: PILAR CERMEÑO ROCO
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad y actualización de rentas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª María Teresa Campos Montellano y asistido del Letrado D. Andrés Moreno Sánchez, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Marisa , representado por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco y asistido de la Letrada Dª Mercedes González Estrada.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Cuatro de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario (de actualización de renta de arrendamiento urbano) número 322/09, se dictó, con fecha 6 de octubre de 2010 , sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Ángela Martín de la Cruz, en nombre y representación de D. Alfredo , frente a Dña. Marisa , a la que se absuelve de todas las peticiones deducidas en la misma, con imposición al actor de las costas del proceso".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Alfredo . Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 11 de mayo de 2011 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 25 de noviembre de 2011 se denegó la prueba de documentos propuesta para esta segunda instancia por la parte actora y apelante, al tratarse de documentos de fecha anterior a la del juicio de la primera instancia. En el mismo auto se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 18 de enero de este año. Por auto de 10 de enero del corriente año se desestimó recurso de reposición interpuesto por don Alfredo contra la denegación de la prueba documental.
Y el día señalado, 18 de enero siguiente, fue deliberado y decidido el recurso de apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero a Sexto de la sentencia apelada. También los cuatro primeros párrafos del Séptimo, hasta: "... debería realizarse conforme al sistema de la regla 5ª, que arroja un resultado inferior al resultante de la aplicación de la regla 1ª" .
Y rechaza el resto del Fundamento de Derecho Séptimo y los Fundamentos Octavo y Noveno de la resolución.
SEGUNDO. Don Alfredo , como arrendador de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid y una plaza de garaje en el mismo inmueble, reclama en la litis frente a la arrendataria de las fincas, doña Marisa , una sentencia que declare legítimo el derecho del arrendador a la actualización de las rentas, según el requerimiento hecho a la demandada el 4 de octubre de 2008, con efectividad a partir del mismo mes de octubre, conforme a los datos siguientes:
Para la vivienda.
Fecha del contrato: 12 de junio de 1973.
Fecha de actualización: 12 de septiembre de 2008.
Renta inicial: 60,10 euros mensuales (10.000 pesetas).
Índice inicial: de mayo de 1973, 11,322.
Índice final: de agosto de 2008, 107,571.
Renta actualizada: 571,01 euros mensuales.
Renta anual actualizada: 6.852,12 euros.
La renta anual actualizada es inferior al 12 por ciento del valor catastral de la vivienda, establecido con posterioridad a 1989 (10.428,79 euros, 12 por ciento del valor catastral de 86.906,56 euros).
Aplicación de la escala de la regla novena del apartado once de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos de 1994 : 20 por ciento.
Renta actualizada mensual exigible: 114,20 euros.
Efectividad: a partir de octubre de 2008.
Para la plaza de garaje.
Fecha de inicio: 12 de junio de 1978.
Fecha de actualización: 12 de septiembre de 2008.
Renta inicial: 12,20 euros mensuales.
Índice inicial, de mayo de 1978: 26,944.
Índice final, de agosto de 2008: 107,571.
Renta actualizada: 47,99 euros mensuales.
Renta anual actualizada, 575,88 euros.
Renta actualizada mensual exigible: 14,40 euros.
Efectividad: a partir de octubre de 2008.
Se expresaba en el requerimiento que en el caso de que la arrendataria no aceptase las actualizaciones de rentas anteriores, al amparo del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por aplicación de la cláusula cuarta del contrato, debería abonar 897,21 euros mensuales por la vivienda y 76,55 euros mensuales por la plaza de garaje, de acuerdo con la aplicación del índice de precios al consumo.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, entendiendo que la renta actualizada, calculada conforme a la regla quinta de la disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , a partir del valor catastral de la finca en 2007, deducido del que tenía la vivienda en 2001 (documento 8 de los de la contestación, folio 108 de las actuaciones de la primera instancia) era inferior a la renta actualizada determinada a través del proceso de la regla primera de la misma transitoria (4.954,37 euros frente a 6.852,12 euros), diciéndose en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia apelada:
"...de donde se sigue indefectiblemente que la actualización practicada por el actor no se ajusta a las previsiones contenidas en la referida D.T. LAU en la medida en que la actualización procedente habría de ser la resultante de la indicada regla 5ª, y no de la aplicación de la regla 1ª, al ser aquella más beneficiosa para la arrendataria. Consecuentemente, no resulta procedente declarar el derecho del actor a la actualización de la renta del contrato que le vincula con la demandada en los términos en que se interesa en la demanda rectora del procedimiento, la cual debe ser, por lo tanto, íntegramente desestimada" .
La citada sentencia es recurrida en apelación por el arrendador demandante.
TERCERO. Este tribunal de apelación acepta y da por reproducidas las razones correctamente expuestas, y en términos ajustados a derecho, por el juzgador de la primera instancia en cuanto a la procedencia de la actualización de la renta, conforme a las previsiones de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que prevalecen sobre los pactos contractuales de actualización y la corrección del requerimiento hecho por el arrendador a la arrendataria el 4 de octubre de 2008, cuyos términos se han reproducido en el Fundamento precedente. También en cuanto a que el cálculo de la renta actualizada conforme a la regla quinta de la citada disposición transitoria (12 por ciento del valor catastral de la finca, cuando el mismo derivase de una revisión que hubiese surtido efectos con posterioridad a 1989, y 24 por ciento, en otros casos, imponiéndose al arrendatario la renta más beneficiosa para el mismo de entre la resultante de la regla primera o de la regla quinta) ha de hacerse a partir del valor catastral del ejercicio anterior al de la actualización, no del ejercicio de 1994 cuando la actualización fuese posterior a 1995, pues se haría entonces de peor condición a los arrendadores que instasen la actualización en años posteriores al citado 1995.
La arrendataria demandada calcula el valor catastral de finca en 1994, a partir del valor conocido de 1996 (folio 108), aplicando un 12 por ciento con resultado inferior a la renta actualizada según la regla primera (3.407,39 euros frente a 6.852,12 euros). El juzgador de la primera instancia, al no disponer del valor catastral de la vivienda correspondiente a 2007, realiza un cálculo a medio de aplicación del índice de precios al consumo del valor acreditado en autos correspondiente al año 2001 (también folio 108) y así obtiene también una renta anual actualizada inferior a la de 6.852,12 euros. De ahí que en la sentencia apelada se rechace la actualización propuesta por el demandante. Pero se olvida que este invoca un valor catastral de 86.906,56 euros, y que esa valoración no ha sido expresamente impugnada por la demandada como correspondiente a 2007, puesto que doña Marisa reclama a su favor -subsidiariamente- la aplicación del valor catastral de 1994. En consecuencia, si tal valor de 86.906,56 euros (cuyo 12 por ciento importa 10.428,78 euros -superior a la renta anual actualizada conforme a la regla primera-) ha de tenerse por no cuestionado en la litis como valor catastral de 2007, también habrá de tenerse por procedente la actualización instada por el arrendador demandante y entender que la demanda debió ser estimada.
CUARTO. Estimaremos, por lo expuesto, el recurso. Se impondrán a la demandada las costas de la primera instancia ( artículo 394, apartado uno, de la ley procesal civil ).
QUINTO. Y, puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Cuatro de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. ESTIMAMOS la demanda origen de esta litis y DECLARAMOS el derecho del demandante, don Alfredo , a la actualización de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda relativo a la del NUM001 NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, y de una plaza de garaje sita en el mismo inmueble, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , con efectividad desde octubre de 2008; fecha de actualización, 12 de septiembre de 2008; renta actualizada de la vivienda, 571,01 euros mensuales y renta mensual de la vivienda exigible a partir del mes de octubre de 2008, 114,20 euros durante el primer año; renta actualizada de la plaza de garaje, 47,99 euros mensuales y renta mensual de la plaza de garaje exigible a partir del mes de octubre de 2008, 14,40 euros durante el primer año.
Segundo. Con condena a la demanda, doña Marisa , a estar y pasar por la anterior declaración.
Tercero. Con condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 305/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
