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02/02/2015
Sentencia Civil 41/2012 , Rec. 43/2012 de 13 de julio del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS
Nº de sentencia: 41/2012
Núm. Cendoj: 48013480012012100035
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
TEL.: 94-4001033
FAX: 94-4001065
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/002209
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0002209
Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 43/2012 - R
DIVORCIO CONTENCIOSO / DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante / Demandatzailea: Custodia
Procurador / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ
Abogado / Abokatua: AGURTZANE GARCÍA GARCÍA.
Int.no demandado / Hartz. ez demand: MINISTERIO FISCAL
Demandado / Demandatua: Braulio
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua:
SENTENCIA Nº 41/2012
N.I.G. 48.02.2-12/002209
DIVORCIO CONTENCIOSO 43/12
En BARAKALDO (BIZKAIA), a trece de Julio de dos mil doce.
El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujernº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de DIVORCIO 43/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Custodia con Procuradora Dña. Marta Martínez Pérez y Letrada Sra. Agurtzane García García, y de otra como demandado D. Braulio , en rebeldía procesal, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Martínez Pérez, en nombre y representación de la demandanteDña. Custodia , se presentó demanda con fecha de entrada 13-3-12 en el Juzgado Decano, suplicando que se dictase sentencia por la que acordara el divorcio deDña. Custodia y D. Braulio , así como las concretas medidas contenidas en el suplico de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en el supuesto de que se opusiera a la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 11-4-12 -previo requerimiento a la parte actora a fin de que subsanara determinado extremo, lo que verificó oportunamente-, se emplazó tanto al demandado, como al Ministerio Fiscal dada la existencia de dos menores de edad.
Por el Ministerio Fiscal se contestó en tiempo a la demanda, interesando que se dictara sentencia conforme a Derecho.
No habiéndose contestado a la demanda por D. Braulio en el plazo habilitado al efecto, por decreto de fecha 8-6-12 se declaró su rebeldía procesal, acordándose el señalamiento de día y hora para la celebración del acto de juicio (10-7-12).
TERCERO.-Llegados el día y hora que venían señalados, compareció la parte actora y el Ministerio Fiscal, no así el demandado pese a estar citado en legal forma.
Por la parte actora y por el Ministerio Fiscal se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propusieron los medios probatorios de INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL, interesándose por el Ministerio Fiscal la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE.
Previa declaración de pertinencia, se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y, habiéndose verificado la práctica de la totalidad de la prueba que era factible llevar a cabo en dicho acto, previa exposición por las partespresentes de sus conclusiones, se acordó que quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse sentencia.
CUARTO.-Que en la substanciación de estos autos, se estima que se han observado las formalidades legales de aplicación al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante acción de disolución del matrimonio, por divorcio, al amparo del artículo 86 del Código Civil , en relación con el art. 81. 2º del mismo
En primer término, y en lo que toca al demandado rebelde, debe decirse que es cuestión jurisprudencial pacífica y comúnmente aceptada que la rebeldía del demandado no implica su allanamiento a las pretensiones de la actora, ni exime a ésta de la probanza de los hechos que refiere, todo ello por imposición del art. 217 de la L.E.C .
Dicho esto, con arreglo a lo señalado en el primer párrafo del presente Fundamento de Derecho, y habiéndose sobrepasado el citado plazo temporal, por cuanto el matrimonio se celebró el día 21-6-1996 (documento nº 2 acompañado a la demanda), procede acceder a decretar judicialmente el divorcio.
SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
TERCERO.-Así, en lo que toca al régimen de patria potestad y custodia sobre los hijos menores comunes ALAIN (nacido el NUM000 -1997, y por tanto de 14 años; documento nº 3 acompañado a la demanda) y SHEILA (nacida el NUM001 -1999, y por tanto de 13 años; documento nº 4 acompañado a la demanda), atendiendo no sólo a la edad de los mismos, sino a la no discusión entre las partes de que tal guarda y custodia venga atribuida a la madre -dada la condición de rebeldía procesal del demandado-, deberá así acordarse, al no haber dato precisado alguno en autos que permita sostener más idónea para los menores una solución contraria, siendo así que tal solución permite el mantenimiento delstatu quoactualmente existente, consistente en la presencia actual de los hijos junto a su madre, todo ello sin perjuicio del establecimiento de una patria potestad conjunta de ambos progenitores sobre el menor.
CUARTO.-A tenor del art. 103.1 ª y 94 del Código Civil , el Juez debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor no custodio podrá comunicar, visitar a los hijos menores de edad y tenerles en su compañía, cuyo detalle se difiere a la Parte Dispositiva de esta resolución, ponderándose que no se deduce de autos dato precisado alguno que permita sostener un régimen de visitas o de vacacionesno normalizado como el que se solicita por la hoy demandante y que será subsidiario para el supuesto de no existencia de acuerdo entre las partes. Coadyuva de nuevo a tal consideración, la falta de oposición del demandado al régimen de visitas y vacaciones solicitadas de contrario.
QUINTO.-Siguiendo la dirección marcada por el art. 103.2 ª y 96 del C. Civil , debe atribuirse a los hijos y al progenitor en cuya compañía quede -aquí a la esposa- el uso de la vivienda y ajuar familiares, por ser el interés más necesitado de protección; pudiendo el padre retirar del mismo, en el improrrogable plazo de cinco días al tiempo de salir del domicilio conyugal y previo inventario, sus ropas y enseres de uso personal, para el supuesto de no haberlo hecho ya antes.
Lo anterior resulta bien entendido que deberá correr la parte hoy actora (Dña. Custodia ) con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.
De conformidad con lo solicitado expresamente, procederá contemplar que el abono de las cuotas extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, el IBI y cualquier reparación extraordinaria, se realice a partes iguales y ello al ostentar en dicha proporción la titularidad sobre la vivienda tal y como cabría en principio colegir de la escritura que como documento nº 8 se acompaña a la demanda.
SEXTO.-En cuanto a la pensión alimenticia de los hijos, y aun cuando se desconocen los reales ingresos con que pueda contar el progenitor no custodio, ponderándose por un lado la ausencia de interés del demandado para negar como pertinente la cantidad que de contrario se le reclama por tal concepto (100 euros mensuales por cada hijo), y por otro lado la escasa cuantía reclamada que se estima mínima para subvenir las necesidades de los menores, procederá estimar la demanda en este punto de conformidad con lo expresamente suplicado.
No obstante, se establece como límite de edad de los hijos para la percepción de tales alimentos la del cumplimiento por éstos de 25 años, o antes para el supuesto bien de que tales hijos hayan adquirido independencia económica, bien de que dejen de vivir en el hogar familiar, edad ésta que se ha de reputar límite para la reclamación de los mismos en el seno del presente procedimiento y ello con independencia del derecho que tales hijos estimen que les corresponde con posterioridad a esa edad de reclamación de alimentos, lo cual deberán ejercitar mediante procedimiento aparte con base en los arts. 142 y ss. del Código Civil .
La contribución del progenitor custodio a los alimentos del menor, será mediante el ejercicio de tal guarda y custodia, la dedicación a ello inherente, y el complemento económico que depare cubrir a su costa el resto de las necesidades materiales actualmente existentes.
Los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán por Dña. Custodia y D. Braulio a partes iguales, debiendo quedar al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.
SÉPTIMO.-Por último, en lo que toca a la pretensión del demandante de que el demandado satisfaga el 50% de la cuota del préstamo concertado con la BBK NUM002 ), deberá significarse que los créditos gozan en principio -y a salvo de lo que pueda resultar e un eventual procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales- de carácter ganancial en virtud de la presunción legal establecida en el art. 1.361 del Código Civil .
Con base en tal presupuesto, deberá establecerse que cada cónyuge satisfaga en principio a partes iguales dicho préstamo (50% cada uno).
OCTAVO.-Se desestima cualquier otro pedimento solicitado que no haya sido contemplado en los fundamentos de derecho precedentes (v.gr.obligación de ayuda en la realización de tareas escolares), al considerarse que excede de su regulación por sentencia y no venir contemplada su previsión de pronunciamiento legal por el Código Civil.
NOVENO.-La disolución del régimen económico matrimonial (Sociedad de Gananciales) se producirá por ministerio de Ley ( art. 95 del Código Civil ) cuando esta sentencia adquiera firmeza.
La previa admisión a trámite de la demanda de Nulidad, Separación o Divorcio, comporta, a tenor del art. 102 del Código Civil , que se reconozca la facultad de ambos esposos para separarse provisionalmente, cesando desde entonces la presunción de convivencia, que queden revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y asimismo que, salvo pacto en contrario, cese la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
DÉCIMO.-No se aprecian méritos en orden a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, dada la materia sobre la que versa la misma -solicitud de modificación del estado civil- y siendo que en el suplico de la demanda se hacía además depender la imposición de las mismas al demandado del hecho de que éste se opusiera a la demanda, lo que no ha acontecido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación deDña. Custodia contra D. Braulio ,debo decretar y decreto el divorciodel matrimonio formado por los nombrados.
La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial
La hijos menores ALAIN y SHEILA, sujetos a patria potestad de ambos progenitores, quedarán en compañía de la madre bajo su guarda y custodia, confiriéndose a madre e hijos comunes el uso de la vivienda y ajuar familiares, pudiendo el padre retirar del mismo, en el plazo de cinco días, y previo inventario, sus ropas y enseres de uso personal, para el supuesto de que no lo hubiere hecho antes.
Dña. Custodia deberá correr con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.
A falta de acuerdo entre los progenitores en cuanto al régimen de visitas, D. Braulio disfrutará además de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 21:00 horas domingo, y los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas si su trabajo se lo permite.
Si se diera la situación de 'puente' o un festivo unido a un fin de semana, los menores estarán en compañía de aquel progenitor al que corresponda dicho fin de semana. Si el puente es de lunes o martes, corresponderá a quien tuviera el derecho de visitas el fin de semana anterior, y si es de jueves o viernes a quien tuviera el derecho de visitas el fin de semana posterior.
Los menores serán recogidos por el padre (o persona que él encargue mientras esté vigente la orden de alejamiento) en el domicilio familiar y, a ese mismo lugar, deberán ser devueltos los menores una vez finalizado el período de visitas.
Las vacaciones de Navidad, en el caso de que no haya acuerdo entre los progenitores, se dividirán en dos períodos, uno del 23 al 30 de diciembre, ambos días inclusive, y otro del 31 de diciembre al 7 de enero. Los años pares los menores pasarán el primer período con el padre y el segundo con la madre, y en los años impares al contrario.
Las vacaciones de Semana Santa, que corresponden a dos semanas escolares, en el caso de que no haya acuerdo, los años pares los menores pasarán el primer período con el padre y el segundo con la madre, y en los años impares al contrario.
Las vacaciones de verano, se dividirán en períodos de quince días que disfrutarán con cada uno de los progenitores desde que acabe el curso escolar hasta que comience el mismo, y en el caso de que no haya acuerdo, los años pares el padre elegirá su turno, y en los años impares será la madre quien los elija.
Los gastos correspondientes a las cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, el IBI y cualquier reparación extraordinaria deberán satisfacerse por D. Braulio y Dña. Custodia al 50%.
D. Braulio contribuirá a la satisfacción de alimentos de su hijos ALAIN y SHEILA con la cantidad mensual global de 200 euros, hasta que éstos cumplan respectivamente 25 años de edad, o antes para el supuesto bien de que los mismos hayan adquirido independencia económica, bien de que dejen de vivir en el hogar familiar. Dicha cantidad, que se ingresará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Custodia y será actualizada anualmente, a partir de primero de enero próximo, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán por Dña. Custodia y D. Braulio a partes iguales.
Cada uno de los esposos abonará al 50% las obligaciones derivadas del préstamo existente con la BBK ( NUM002 ).
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0017/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).
