Sentencia Civil Nº 41/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 24/2015 de 19 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100100

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00041/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100786

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000872 /2011

Recurrente: Gumersindo , Angelina

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: ERNESTO DE BENITO SANJUAN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Abogado: MIGUEL ANGEL DE LA TORRE MORA

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 41/15

En Guadalajara, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 872/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 24/15, en los que aparece como parte apelante, Gumersindo y Angelina representados por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. ERNESTO DE BENITO SANJUAN y, como parte apelada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE MORA, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 11 de julio de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sra. López en nombre y representación de Gumersindo y Dª Angelina , sobre acción declarativa de dominio, frente al Ayuntamiento de Guadalajara, absolviéndole a este de los pedimentos de la demanda. Se imponen las costas al demandante'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gumersindo y Angelina se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 19 de marzo de 2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se ejercitaba por la parte actora en la demanda rectora del litigio acción declarativa de dominio dirigida a obtener pronunciamiento judicial declaratorio de su titularidad en relación con el pasillo de 175,42 m² que se sitúa entre la tapia y edificaciones de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 propiedad de la parte actora, y el muro de hormigón de la finca número NUM001 .

La juez de instancia desestima la demanda utilizando como argumentos los que, sintéticamente, a continuación exponemos, por el mismo orden en el que serán cuestionados a través del recurso de apelación interpuesto.

1.- Considerando insuficiente para alcanzar un pronunciamiento estimatorio de la demanda el criterio sustentado en el informe pericial de la parte actora en cuanto toma como base la superficie de las fincas a partir de los títulos de propiedad. Razona la juzgadora que los técnicos del Ayuntamiento discrepan de la conclusión alcanzada por el perito de la parte actora en tanto la coincidencia de la superficie real con la escriturada depende del punto desde donde se haga la medición.

2.- La circunstancia de corresponderse la zona litigiosa con vía de acceso a otra parcela, concretamente, la número NUM002 , por lo que, necesariamente-sigue razonando la juez-, de ser propiedad de la parte actora estaría gravada con una servidumbre de paso que la actora no ha probado que exista.

3.- La existencia de un muro exterior en la propiedad de la parte actora que delimita dicha propiedad y el espacio ahora reclamado, considerando la juzgadora signo exterior contrario a la pretensión actora que ésta delimite su dominio dejando al margen el terreno litigioso.

4.- La circunstancia de haber propuesto el demandante al Ayuntamiento la permuta del terreno litigioso con terreno de su propiedad en la parte frontal de la CALLE000 , habiéndolo rechazado el Ayuntamiento por constarle como camino de uso y dominio público, sin que resulten acogibles las alegaciones del demandante concernientes a que su voluntad era sustituir la zona de terreno a ocupar por el Ayuntamiento por ensanche de la CALLE000 pues por propia definición si se trataba del ensanche de dicha calle, difícilmente interesaría al Ayuntamiento el terreno que no estuviera en la parte frontal.

5.- La limitada relevancia del hecho de que aparezca en el plano catastral del archivo histórico del año 1972 la referencia a la zona de conflicto como servidumbre de paso, pues dicha referencia desaparece en planos catastrales posteriores.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'vulneración del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable y error de hecho en la valoración de la prueba'. En el meritorio y exhaustivo desarrollo del motivo realiza el apelante un examen de su título de propiedad y de aquellos de los que trae causa para concluir que la medición de superficie conforme a los títulos ha de hacerse necesariamente en la forma que propuso el perito de la parte demandante.

(i).- Dice la SAP de Badajoz de fecha 28 de mayo del año 2.010 'ejercitada por la parte demandante una acción declarativa de dominio, lo que necesariamente se ha de acreditar, según reiterada jurisprudencia, es el título de dominio del actor, sin cuya justificación no puede prosperar la demanda interpuesta, señalando así, y entre otras muchas, la sentencia el Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992 que 'Desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho a la propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. En definitiva, la acción declarativa de dominio se ha de basar en un hecho jurídico que dé existencia a la propiedad del demandante; es decir, como resulta de la sentencia de 19 de febrero de 1.971 , la acción declarativa del dominio tiene como requisito común con la reivindicatoria la justificación de un justo título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria, sin que pueda invertirse en este aspecto la carga de la prueba'. En esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1.989 establece que 'a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquella, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de mayo de 1.983 , 17 de enero y 20 de septiembre de 1.984 , 17 de marzo y 28 de noviembre de 1.986 y 23 de junio , 7 de octubre y 28 de noviembre de 1.988 , exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado'. Más recientemente, en sentencia de 19 de julio de 2005 y recordando también otras anteriores, el mismo Alto Tribunal ha declarado que 'la acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 , citada en la de 18 de julio de 1997 y en la de 5 de febrero de 1999 , según la cual 'aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece sino hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho'. La Sentencia de 18 de octubre de 1999 resalta su aplicación especialmente en el campo de los derechos reales. De acuerdo con el artículo 348 del Código Civil está legitimado activamente para el ejercicio de la acción declarativa de dominio el propietario de la cosa que constituye su objeto. Consecuencia de lo que antecede es que, según se colige del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar que es titular dominical del bien cuya declaración de dominio se insta'.

Se ha de recordar -sigue diciendo la precitada sentencia de la Audiencia pacense- 'que la jurisprudencia diferencia la acción declarativa de propiedad de la acción reivindicatoria, pero tiende a conceptuar la primera como un modelo cercenado de la segunda, incluyéndola también en el ámbito del artículo 348 CC , lo que se explica porque, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente ambas acciones, diferenciándose esencialmente en que en la acción reivindicatoria siempre se exige una condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, debiendo por lo tanto acreditarse la falta de título del poseedor no propietario que permita la continuación de la posesión, mientras que la acción declarativa se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, pero siendo comunes el resto de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones, a saber, el título por parte de quién reclama la propiedad y la identificación de la cosa. Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 1983 , 17 de enero de 1984 y 20 de septiembre de 1984 , 17 de marzo de 1986 y 28 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1988 , 7 de octubre de 1988 y 28 de noviembre de 1988 , exigen que quién la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS de 14 de mayo de 1974 , 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 25 de febrero de 1984 , 20 de diciembre de 1989 ). La identificación que al demandante se le impone no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca ( SSTS de 9 de junio de 1982 , 17 de junio de 1986 , 7 de junio de 1988 , entre otras)'.

Por último, no debemos olvidar que la identificación de una finca constituye dato de naturaleza fáctica y los efectos de la inscripción no alcanzan a los datos físicos de las fincas ( S.AP. Toledo, Sec. 2ª, 12.2.96), pues operan tan sólo en cuanto atañe a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas como consecuencia de la extensión de los predios, ( STS. 7.4.81 , 10.12.86 . 13.11.87 , 13.3.89 ), cabida, condiciones físicas, límites o la existencia real de la finca ( STS. 13.5.89 , 3.6.89 , 30.11.91 , 6.7.92 ) porque en definitiva carece de una base física fehaciente, al reposar sobre las simples declaraciones de los otorgantes, de suerte que tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral tales datos quedan fuera de esas garantías.

Sobre este particular, la SAP de León de 5 de febrero de 2009 afirma que: «Como indica la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 : 'La fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara los datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca)'. Más recientemente, la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2006 ha reiterado y concretado la doctrina jurisprudencial al decir: 'Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000 , con cita de las de 30 octubre 1961 , 16 abril 1968 y 3 junio 1989 , afirma que 'la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas''; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que 'las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada', con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 de junio de 1991 , 24 de febrero de 1993 , 21 de abril de 1993 , 22 de febrero de 1996 y 17 de marzo de 2005 » (Fundamento de Derecho 3.º).

(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto que nos ocupa lo pretendido por el recurrente es que esta Sala considere acreditado el dominio que invoca a partir de la superficie de los inmuebles de los que dice ser titular según el título y realizada la medición de dicha superficie en la forma que el apelante propone. Pretensión que no puede tener acogida en esta alzada.

En primer lugar porque ya hemos precisado la relevancia a efectos del dominio del dato de la superficie reflejada en los títulos de propiedad. Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento en el presente procedimiento, además, el dato de la superficie no resultaría definitivo. Lo diremos de otra forma. No podría apoyarse la declaración del dominio en el hecho de que la superficie reclamada aparezca en el título porque para ello resultaría imprescindible que la medición se realizara en la forma que propone el recurrente, exigencia ésta que debilita aún más la eficacia probatoria que pueda tener a los efectos que nos ocupan el dato de puro hecho relativo a la superficie de los bienes. No se trata como hábilmente plantea el apelante de que la juzgadora haya interpretado incorrectamente los contratos y producto de dicho error no haya alcanzado la conclusión de la que parte el demandante. Ni la forma de realizar la medición resulta expresamente de los contratos, ni su interpretación conduce a que dicha medición haya de hacerse necesariamente en la forma que propone el recurrente. No alcanzamos a comprender el motivo por el que la medición haya de realizarse de izquierda a derecha o, si se prefiere, de norte a sur. De la prueba practicada resulta que si dicha medición tuviera lugar de esa forma, efectivamente la superficie litigiosa se encontraría formalmente incluida en el título de la parte actora. Sin embargo igualmente ha resultado constatado que si las medidas comenzaran a tomarse por la parte sur de la finca de la demandante, la litigiosa no formaría parte de dicha superficie según el título.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, coincidimos con la juzgadora de procedencia en la conclusión que ésta alcanza. Si a la parte actora corresponde probar el dominio que invoca, dicha probanza no puede considerarse válidamente asumida acudiendo al dato de puro hecho relativo a la superficie de los inmuebles reflejada en los títulos, y ello tanto porque dicho dato no es por sí mismo suficiente para la acreditación del dominio cuanto porque además, en este caso, la superficie descrita en los títulos sólo aprovecha a la pretensión actora si la medición de las fincas tiene lugar en la forma que ésta propone, preferencia de medición la citada que no resulta de los títulos ni cabe inferirla necesariamente de los mismos lo que conduce a la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula 'vulneración de los principios de justicia rogada, carga de la prueba y congruencia de las sentencias y del artículo en cuanto a la referencia a la servidumbre de paso'. Partiendo de diversos pasajes que extracta de la sentencia apelada, reprocha a la juzgadora que haya desestimado la acción declarativa de dominio apoyándose en la circunstancia de que el accionante no haya acreditado la existencia de una servidumbre de paso que, además, no reclamaba en la demanda. Igualmente dice vulnerado el artículo 564 del Código Civil en la medida que la servidumbre forzosa de paso no exige para su existencia el reconocimiento en el título.

Sin embargo una desinteresada interpretación de los fragmentos de la sentencia que acota el recurrente nos permite concluir que la desestimación de la acción declarativa de dominio no trajo causa, como ahora se pretende en la apelación, de la circunstancia de que la parte actora no haya acreditado la existencia de una servidumbre de paso. Lo que la juez razona es que la porción litigiosa de terreno sirve al uso de terceros distintos de la parte actora y de la demandada. A partir de dicho presupuesto la falta de constancia de la existencia de una servidumbre de paso sobre dicha porción litigiosa de terreno, es signo contrario a la pretensión de la parte actora toda vez que, entonces, el paso por la porción reivindicada no tendría lugar por la existencia de una servidumbre sino por la circunstancia de ser de dominio público el terreno. No se trata por tanto de que se desestime la demanda por no haber acreditado la actora la existencia de una servidumbre de paso sobre su propiedad (petición y acreditación que resultaría como con toda corrección deja entrever el apelante, además, absurda), sino de que la falta de constancia en forma de la existencia de dicha servidumbre perjudica la pretensión de la parte actora pues el uso que terceros podrían realizar del inmueble reivindicado se justificaría por el carácter público del mismo. Desestimaremos por tanto este segundo motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'vulneración del artículo 385.2 LEC y 1.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004, sobre vencimiento de las presunciones iuris tamtum en relación a la titularidad pública de la zona objeto de litigio fundada en datos catastrales'. Extractando nuevamente pasajes de la sentencia apelada sostiene el recurrente que la juez de instancia a partir del hecho de que en los planos catastrales posteriores al año 1972 no aparezca la porción litigiosa como servidumbre de paso, considera de dominio público el terreno reivindicado.

Sin embargo y como ya acontecía con el motivo anterior, una sosegada lectura del fundamento del derecho de la sentencia recurrida nos lleva a conclusiones distintas de las que pretende el apelante. Debemos recordar en primer lugar que en este litigio los únicos que accionan son don Gumersindo y doña Angelina . El Ayuntamiento se ha limitado a contestar a la demanda sin deducir reconvención. Desde dicho presupuesto han de interpretarse los fragmentos de la sentencia que señalan los apelantes. Si, como hemos expuesto, es a la parte actora a quien corresponde acreditar el dominio, lo que la juez razona es que la consideración del terreno litigioso como servidumbre de paso en los planos catastrales del año 1972 no es definitivo para la estimación de la demanda, toda vez que en planos catastrales posteriores tal circunstancia no se produce. No se trata por tanto de que se asigne más eficacia a unos documentos que a otro. Tampoco que la juez haya concluido el carácter público del terreno. Se trata pura y simplemente de que la eficacia probatoria del plano del catastro del año 1972 se ve contrarrestada y enervada por planos catastrales posteriores de signo contrario al primero. La juzgadora no ha asignado mayor relevancia probatoria a unos que a otros. Se ha limitado a razonar el motivo por el que el plano del año 1972 no resulta definitivo. Desestimaremos también el motivo del recurso que aquí nos ocupa.

QUINTO.-Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Se utiliza en este caso como fórmula 'incorrecta aplicación del principio de los actos propios jurídicamente vinculantes'. Se refieren los apelantes al párrafo de la sentencia que razona que los demandantes propusieron al Ayuntamiento la permuta de la porción litigiosa de terreno con otro propiedad del demandante. El motivo del reproche radica en la circunstancia de haber acudido la juzgadora a la doctrina de los actos propios olvidando otros muchos-se describen en el recurso-, contrarios a los intereses del Ayuntamiento demandado.

(i).- La jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 y 2 de febrero de 1996, del Tribunal Supremo ) que se falta a la buena fe cuando se va 'contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella'; y, más en particular, que actúa contra la buena fe quien ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, defraudando la confianza generada en otro. En la sentencia de 3 de mayo de 1997, con cita de otras del Tribunal Supremo , se dice que la vinculación a los actos propios es referible tan sólo a aquellos en que se define de manera inalterable una situación jurídica; y, en su sentencia de 17 marzo 1997 , que el acto ha de ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación de quien lo realiza. Y es que, conforme a constante jurisprudencia, para que los actos propios vinculen a su autor han de ser claros, precisos, concluyentes y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental, y expresivos de una voluntad libre y conscientemente formada, sin margen alguno de error por parte del agente ( sentencias de 10 de noviembre de 1992 , 17 de noviembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 30 de septiembre de 1996, del Tribunal Supremo).

(ii).- Nuevamente, para la resolución del motivo, debemos recordar que son los apelantes quienes accionan en este litigio. Desde dicho presupuesto carecen de trascendencia los actos que pudieran cuestionar el dominio de la parte demandada puesto que ésta no ha reconvenido solicitando la propiedad del inmueble. Efectivamente, consideramos que es una actuación que debilita y pone en tela de juicio el dominio reclamado en estos autos, la circunstancia de que el demandante solicitara del Ayuntamiento demandado la permuta del terreno que la entidad municipal ocupase para ensanche en la parte frontal de la propiedad de la parte actora, con el camino sin uso al que alude en el escrito presentado ante el Ayuntamiento. Si el actor solicitó la permuta de parte de su terreno situada al frente de su propiedad con la porción litigiosa de terreno, está implícitamente admitiendo su falta de titularidad sobre el mismo. No compartimos, como tampoco lo hizo la juzgadora, la interpretación que pretenden los apelantes al sostener que lo que buscaban era evitar la pérdida de su frente de fachada sustituyéndola por la entrega del lateral objeto del pleito puesto que lo que interesaba al Ayuntamiento era la parte frontal careciendo de sentido que se le ofreciera el lateral como ahora se afirma. Desestimaremos también el motivo que nos ocupa.

SEXTO.-Enunciación del quinto motivo del recurso de apelación. La fórmula es en este caso 'error jurídico en la apreciación de la no concurrencia de los requisitos de la acción declarativa de dominio. Nueva vulneración del principio de carga de la prueba'. En el desarrollo del motivo aducen los recurrentes que la sentencia tras razonar que la parte demandada sostiene que el terreno litigioso es de dominio público, comete el error-dicen-de atender dicho alegato que sin embargo aparece huérfano de sustento probatorio.

(i).- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. De acuerdo con Asencio Mellado, la disponibilidad probatoria consistiría en que una de las partes posee en exclusiva un medio de prueba idóneo para acreditar un hecho, siendo imposible para la otra parte acceder a él. Por su parte, el principio de facilidad --con un alcance más amplio que el anterior-- exige tener en cuenta la existencia de trabas que dificulten a una de las partes la práctica de un medio de prueba, mientras para la otra parte ésta resulta más fácil o cómoda. Estos criterios pueden suponer que, en un caso concreto, se modifique la regla general de distribución de la carga de la prueba, a fin de evitar, como se ha señalado, situaciones de indefensión, lo que conduce a lo que Guasp denominaba un «sano casuismo», no sólo aconsejable, sino necesario. La doctrina procesalista, con la finalidad de poner cierto orden en la distribución de la carga de la prueba, ha recurrido a clasificar los hechos de diversas maneras, atribuyendo su prueba al demandado o al demandante.. La más extendida de estas clasificaciones es la que distingue entre hechos constitutivos (los que fundamentan fácticamente la pretensión o, si se quiere, los que constituyen el presupuesto de derecho que se reclama), impeditivos (los que impiden el nacimiento de la relación jurídica o del derecho cuya existencia alega el demandante), extintivos (los que evitan que la relación jurídica perdure en el tiempo) y excluyentes (los que en virtud de ciertas normas apoyan un derecho que permite oponerse a la pretensión). La prueba de los hechos constitutivos le correspondería al demandante mientras que la prueba del resto correría a cargo del demandado. A esta clasificación se le ha criticado su carácter relativo, esto es, la imposibilidad de saber con independencia de la relación jurídica debatida la pertenencia de un hecho a una de las categorías señaladas. Para superarlo tales categorías no pueden establecerse con carácter estático, sino que han de ser examinadas desde el punto de vista de las circunstancias concurrentes en la concreta pretensión deducida para saber qué hechos son constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, o son condiciones generales o específicas, normales o excepcionales. Así pues la distribución de la carga de la prueba ha de hacerse en atención a los hechos que fundamentan las respectivas pretensiones, esto es, cada parte tiene la responsabilidad de probar los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma que le es favorable.

(ii).- A la parte demandada le bastaba en estos autos negar la propiedad de la parte actora sin que le fuera exigible acreditar la propia toda vez que el dominio no ha sido reivindicado en este litigio por parte del Ayuntamiento. La juzgadora no ha vulnerado la norma de distribución de la carga de la prueba limitándose a concluir qué parte ha de pechar con las consecuencias de la falta de acreditación de los hechos. Son los demandantes los que tienen que acreditar el dominio y en las presentes actuaciones por las razones que la juzgadora expone en su sentencia y que más arriba hemos transcrito, no desvirtuadas a través de los motivos del recurso como igualmente se ha razonado, decíamos que no consideramos suficientemente acreditada la propiedad que se invoca y por tanto es conforme a derecho la desestimación de la demanda.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia apelada, también en el particular referido a la imposición de las costas de la instancia toda vez que aparece condicionado por el acogimiento de un recurso de apelación que no se ha producido.

De conformidad con los dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas del recurso se impondrán a los apelantes al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 julio del año 2014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.