Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2015

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16/10/2015

Sentencia Civil Nº 41/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 69/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 08019470082015100004

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:215

Núm. Roj: SJM B 215/2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 8 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona Barcelona

Procedimiento ordinario 69/2014 Sección A

Parte demandante EDICIONES SALDAÑA, S.A.

Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL

Parte demandada Tomás

Procurador IVO LUIS FIGUEROA ALEGRE

SENTENCIA 41/2015

En Barcelona a 27 de febrero de 2015

Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 69-14, seguidos a instancia de DON ANGEL MONTERO BRUSELLProcurador de los Tribunales y de EDICIONES SALDAÑA S.A.contra DON Tomás representados por el Procurador de los Tribunales DON IVO LUIS FIGUEROA ALEGRE, en materia de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de L`Hospitalet de Llobregat, en el cual se dictó sentencia en fase de apelación (documento núm. 2) el 26 de julio de 2011 condenando a la sociedad COMERCIAL DISTRIBUIDORA MAGAZINE S.A. al pago de 334.741,79 euros. Las actuaciones de ejecución han resultado infructuosas, por lo que se ejercita acción de responsabilidad del administrador. La reclamación tuvo su origen en unas facturas emitidas, según la sentencia comentada, entre el 29 de agosto de 2007 y el 3 de junio de 2008. A tales pretensiones se opone la parte demandada con los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en su escrito de contestación.

SEGUNDO.-La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO.-La parte actora señala que con la intención de crear una falsa sensación de solvencia se presentaron en el Registro mercantil los depósitos de cuentas con una imagen totalmente distorsionada de la sociedad, con unos estados financieros falseados que no responden a la realidad, ya que en ningún caso representan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Acompaña como anexo número tres un informe pericial emitido por el economista D. Carmelo , en el que se manifiesta que el contenido de la información económica depositada en el Registro mercantil de Barcelona correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 contiene tal volumen de falsedades, inexactitudes incongruencias contables, que le permite manifestar que no responden con la imagen fiel del patrimonio y con su situación financiera ni reflejan sus resultados obtenidos. Señala que la manipulación y alteración de los estados financieros se inició al menos con fecha 31 diciembre 2006, con el objeto de evitar reconocer la auténtica situación de la empresa. De dichas actuaciones desprende la parte actora una responsabilidad por daños derivados de la contratación en situación de insolvencia de la sociedad adquirente.

CUARTO.-Hay que discernir en primer lugar la situación del administrador que contrata en unas circunstancias de dificultades económicas, de quien lo hace en una situación de insolvencia o de crisis aguda. La primera situación en principio no desembocaría en responsabilidad para el administrador, ya que puede considerarse que dicha situación entra dentro del ámbito de la normalidad comercial ( STS 16.2.2004 ). Señala esta sentencia que para darse dicha responsabilidad deben darse una situación ' más bien de crisis irreversible con acreditada falta de capital, lo que aquí no se probó y la concurrencia de conocimiento suficientemente por los administradores de que la sociedad atravesaba fase de grave endeudamiento y descapitalización y no obstante llevan a cabo actividades de comercio mediante un comportamiento ilícito, al no informar a los clientes del estado económico de la sociedad, y mover su voluntad al contratar, la que de este modo pueda resultar interferida en cuanto a la posibilidad de que no se hubiesen realizado las operaciones o lo fueran en otras condiciones, exigiéndose, en todo caso, pormenorizar en el ámbito del riesgo de los negocios comerciales que la recurrente hubiera probado debidamente concurrencia de nexo causal entre la conducta de los administradores y el daño producido directamente,

En el supuesto de darse una situación de crisis no irreversible, la derivación de responsabilidad hacia el administrador se daría en el supuesto de que no se hubiera facilitado la información requerida por el acreedor o se hubiera facilitado información falsa, si se presume que de tenerse conocimiento de dichas circunstancias económicas la operación no se habría dado o se había acordado en diferentes condiciones. El hecho de contratar en situación de dificultad económica no debe por sí acarrear automáticamente la responsabilidad para el administrador, ya que supondría tanto como hacer al mismo garante de las deudas sociales.

El deber de información en todo caso no puede ser ilimitado, ya que no debe ser general y en todo caso, puesto que el principio establecido en la Ley Concursal es el de continuidad en la actividad económica o empresarial del deudor ( artículo 44 LC ). Por tanto no puede imponerse una obligación general de informar de la proximidad del concurso, puesto que supondría probablemente una paralización de la actividad empresarial, cuando como se ha reseñado esta no es la voluntad del legislador en el momento de regular la situación de la concursada.

Además, en el caso de insolvencia, su aparición en el momento del pago no presupone la concurrencia de la misma en el momento de la contratación.

QUINTO.-El informe pericial realizado a instancias de la parte actora realiza un análisis de los depósitos contables correspondientes a los ejercicios económicos 2007 y 2008.

Según la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de L`Hospital de Llobregat adjuntada como documento número dos de la contestación a la demanda, las facturas cuyo importe se reclama fueron emitidas entre el 29 agosto 2007 y el 3 junio 2008. Sin duda estas facturas se corresponden al precio de mercancías entregadas con anterioridad a su emisión, por lo que ni siquiera su fecha refleja con certeza el momento de la contratación, que habría que datarla en una época anterior a su emisión.

La información sobre la situación patrimonial de la sociedad es la que aparece en las cuentas anuales, y precisamente la parte actora pone todo el énfasis en que estas no reflejan la realidad patrimonial de la sociedad, pero en el momento de contratar con la actora, las únicas cuentas anuales que podía tener a su alcance la parte actora, son las del ejercicio 2006. Nada se indica en la demanda de que el administrador informara sobre la situación patrimonial de la sociedad al ser requerida para ello por la parte contratante, ya que ningún comentario se hace sobre que se realizara pregunta alguna sobre este extremo. Tampoco se indica en la demanda que las cuentas anuales hubieran circulado con anterioridad entre los proveedores y hubiera tenido acceso a las mismas con anterioridad a su depósito, ya que el acento en la demanda se pone en la irregular confección de los depósitos de las cuentas.

Por tanto difícilmente se puede hablar de engaño por la parte actora, ya que las cuentas anuales de los ejercicios sociales 2007 y 2008 (principalmente en el informe pericial se pone especial énfasis en este último) no tuvieron incidencia alguna en el momento de contratar. En definitiva, aunque partiéramos de la hipótesis de que las cuentas anuales del ejercicio 2007 y 2008 no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, éstas nunca se tendrían en cuenta como parámetro para decidir una contratación que tuvo lugar entre agosto de 2007 y junio de 2008 y nada se argumenta en el informe pericial de que las falsedades deberían de haber acarreado unos ajustes contables con periodificación en las cuentas anuales de ejercicios anteriores a los examinados, puesto que las cuentas anuales del ejercicio 2006 ni siquiera son objeto de examen por el perito de la parte actora.

Por tanto para la contratación que hubiera podido tener lugar en el ejercicio 2007 como en el ejercicio 2008, poco o nada pudieron influir las cuentas anuales de dichos ejercicios sociales. Así las cuentas anuales del ejercicio 2007 aportadas por la demandada se formularon el 31 de marzo de 2008, se aprobaron en junta el 30 de junio (la última factura es de 3 de junio) y quedarían depositadas en el Registro mercantil en el segundo semestre del 2008, cuando ya estaban emitidas todas las facturas cuyo importe se reclama. Por lo que se refiere a las cuentas anuales del ejercicio 2008, se aprobaron el 31 de marzo de 2009 y se aprobaron en Junta el 30 de junio, por lo que tendrían que haber sido depositadas en el segundo semestre del 2009. Por tanto la distorsión de las cuentas anuales con repercusión en la cuenta de resultados del ejercicio 2007 no podría afectar a unas compras que tuvieron lugar en un periodo anterior a su aprobación y a su depósito.

La derivación de responsabilidad al administrador se habría advertido si hubiera habido falsedades en la información suministrada o si solicitada información sobre la marcha de la empresa, estos la hubiesen ocultasen, ya que estaríamos ante una actuación dolosa digna de reproche. No es este el caso, en el que no hubo petición de información por parte del demandante. Al no haberse hecho así, resulta más difícil probar una suerte de engaño en la fase de formación contractual.

SEXTO.-Por otra parte, de la lectura del informe pericial no se desprende que la sociedad estuviera incursa en situación de insolvencia en el momento de contratar con la parte actora. La situación de insolvencia se produce cuando el deudor es incapaz de atender regularmente y de manera generalizada el pago de sus obligaciones exigibles. Se hace en el informe pericial un análisis de tesorería y efectivamente en el ejercicio 2007 la tesorería es negativa en 124.866,65 euros, pero nada se menciona sobre una situación de crisis irreversible o aguda. Aunque la tesorería a finales del ejercicio 2007 alcanzara la cifra de -124.866,65 euros, la falta de liquidez no es suficiente para considerar que la sociedad estuviera en situación de insolvencia, ya que a tenor de las cuentas anuales la sociedad tenía otros activos suficientes para hacer frente a las deudas.

En el informe pericial se incide en que las cuentas del ejercicio 2008 no reflejaban la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, pero no se concluye que dichas anomalías supusieran que la sociedad estuviera en una situación de sobreseimiento general de pagos. Así se hace referencia a que al cierre del ejercicio 2007 la deuda a largo plazo era de 82.350 euros y que a finales de 2007 era de 292.279,89 euros, pero se desconoce si la deuda era exigible y por tanto si el deudor era capaz de atender de manera regular y generalizada el pago de sus obligaciones exigibles.

Tampoco se ha acreditado la existencia de otros acreedores ni el impago de deudas tributarias o con la Seguridad Social en el momento de contratar con la actora. Así con el bloque documental número 4 de la actora se acompañan edictos de comunicación de sanciones de tráfico y también un impago a la Seguridad Social y de un Juzgado de lo Social, pero todos ellos de fechas muy posteriores al nacimiento de las obligaciones cuyo importe se reclama.

En el acto del juicio el perito sí que indicó que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia, pero sin concretar el momento en que se pudo haber producido.

Es más la parte demandada adjunta como documento número 3 y 4 copia de los extractos de los movimientos en Cajamar y BBva de los que se puede concluir la existencia de saldos en las fechas en las que tuvieron las contrataciones con la actora.

Por otra parte según las cuentas anuales aportadas por el demandado, el resultado del ejercicio 2007 fue positivo por un importe de 24.854,11 euros y los fondos propios ascendían a la cifra positiva de 508.811,32 euros para un capital social de 60.102 euros.

SÉPTIMO.-En relación con los activos de la sociedad, por el perito de la parte actora se ponen en duda las cifras de existencias reflejadas por la parte demandada y ello lo fundamenta en que mientras a finales del ejercicio 2007 era de 880.700 euros y a finales del ejercicio 2008 ascendían a 932.074 euros, periodo que coincidió con una bajada de las ventas.

Pues bien, una pérdida de clientes relevantes puede producir una pérdida o depreciación de las existencias siempre y cuando las materias primas se hayan adquirido expresamente para los encargos de ese cliente y no sean homologables para los pedidos de otros clientes, pero desconocemos datos al respecto que nos permitan alcanzar dicha conclusión.

Si bien es cierto que en una situación de dificultades económicas la práctica normal de las compañías es reducir el volumen de compras optimizando el consumo de existencias que puedan obrar en el almacén, en el presente caso no se aprecia un incremento muy notable de existencias del ejercicio 2007 al 2008 y también hay que tener en consideración que tal como indicó el demandado durante el interrogatorio judicial, su actividad consistía en la compra de libros a editoriales, que casi se los regalaban y después de arreglarlos los vendía.

El perito de parte no ha puesto en duda los sistemas de control que tuviera la sociedad para la contabilización de existencias y es que tal como reconoció en el acto del juicio, no realizó un inventario físico de las existencias.

En el informe pericial se indica que se valoraban las existencias por el precio de adquisición, lo que es conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio que establece que el circulante se valorará a precio de adquisición que puede no coincidir con el de mercado.

OCTAVO.-La parte actora imputa al demandado que a 31 de diciembre de 2008 no se reflejara la deuda con la actora por un importe de 334.741,79 euros, pero hay que señalar que la deuda quedó fijada mediante sentencia de la Audiencia Provincial del 2011 y que el 11 de marzo de 2010 se había dictado una sentencia por el Juzgado de Primera Instancia que no reconocía el crédito de la parte actora y que la demandada sostenía la existencia de facturas de abono que compensaban las deudas y que por tanto debían reducir el saldo deudor.

Además se ignora en qué medida el crédito de la actora ha tenido acceso a las cuentas anuales, ya que lo cierto es que en el ejercicio 2008 aparece un importe de 181.529,52 euros como deudas a con proveedores, ignorándose si se corresponden al menos en parte con el crédito que reclama la actora.

En definitiva no queda acreditada la conducta negligente o falta de diligencia en la actuación del demandado, ni relación de causalidad entre su conducta y el daño reclamado, por lo que procede, valorando todas las pruebas practicadas y conforme a lo razonado, desestimar la demanda interpuesta.

OCTAVO.-La parte actora también imputar al demandado una responsabilidad por daños derivadas del cierre irregular de la sociedad. Así señala que la omisión del cierre liquidación ordenada de la sociedad constituye una conducta que ocasiona un grave perjuicio a la acreedor y que propicie el impago de la deuda. Podría considerarse, como hace la mayoría doctrina, que dicha actuación constituye un acto negligente susceptible de encuadrarse dentro de las los previstos en el artículo 225 de la ley de sociedades de capital, pero lo cierto es que el actor no ha acreditado la relación de causalidad con el daño un importe se reclama. Es decir no se ha acreditado que obrando de otro modo, es decir concediéndose a la liquidación ordenada de la sociedad, hubiera podido percibir el importe del precio las mercancías suministradas. De hecho en el propio informe pericial se ahonda en la situación de déficit y de insolvencia de la sociedad de Codima, por lo que son los propios argumentos la parte actora los que apoyan la conclusión de que aún cuando se hubiera actuado de otro modo, es decir procediéndose a una liquidación ordenada de la sociedad el impago también se habría producido. Es decir, una actuación diligente del administrador, instando la disolución de la sociedad o el concurso de la misma, no hubiera mejorado las perspectivas de cobro de los acreedores, o al menos no se ha probado por el actor, a quien le corresponde, en virtud de la carga de la prueba, dicha circunstancia, que no se puede presumir sin más, ya que debería de haberse practicado una prueba pericial para alcanzar tal conclusión. Lo cierto es que la sociedad no dispone de activos, ni se ha demostrado que dispusiera de los mismos tiempo atrás para hacer frente a las deudas reclamadas. En definitiva no se ha probado por el actor, a quien le corresponde en virtud de la carga de la prueba, el nexo causal entre las omisiones alegadas y el daño producido, por lo que debe desestimarse esta acción.

NOVENO.-Por último la parte demandante reclama la responsabilidad por las deudas sociales de carácter objetivo, los artículos 366 y 367 de la ley de sociedades de capital.

Se hace referencia en la demanda en primer lugar a la causa prevista en el artículo 363.1 a por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

Pues bien para que opere este causa de disolución ha de prolongarse el cierre durante el plazo de un año o bien que el cese de la actividad pone de manifiesto la imposibilidad del ejercicio del objeto social. No se data por la parte actora dicha actuación, que hay que considerar, que de existir, es posterior al nacimiento de las deudas que se reclaman. El propio suministro de productos por la parte actora lleva implícita una actividad en la compradora incompatible con un cese de la actividad y buena prueba de que la sociedad estuvo activa con posterioridad a los suministros que motivan la presente reclamación, es la elaboración de las cuentas anuales a finales del ejercicio 2008, la comparecencia en el procedimiento civil de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia de L`Hospitalet de Llobregat o los movimientos bancarios aportados junto con la contestacion (documentos 3 y 4) que demuestran actividad hasta el año 2011.

También se alega por la parte actora la causa prevista en el artículo 363.1 c por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o la paralización de los órganos sociales. La imposibilidad manifiesta de realizar el fin social se refiere a la imposibilidad de obtener beneficios o el desarrollo del fin social y al igual que la paralización de los órganos sociales viene enlazada con un cierre de las instalaciones por un abandono de la actividad, lo cual ya ha sido objeto de respuesta en el párrafo anterior. Tampoco se ha constatado una imposibilidad manifiesta y objetiva de obtención de beneficios o de realizar el fin social en un tiempo coetáneo o anterior al nacimiento de las deudas que se reclaman.

Por lo que se refiere a las pérdidas que reducen el patrimonio neto a un importe inferior a la mitad del capital social, no se hace un análisis ni en la demanda ni en el informe pericial de en qué medida los datos contables que se dicen falseados influyen en la contabilidad generando la causa de disolución invocada, ya que no se hacen los cálculos oportunos para llegar a tal conclusión. En el informe pericial de la parte actora no se hace el análisis correspondiente para determinar la existencia de causa de disolución por infra capitalización, ya que si bien se ponen en duda los números que aparecen en la contabilidad, en modo alguno se manifiesta a lo largo del informe que dichas alteraciones contables ocasionen una situación el patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, ya que no se ofrecen cifras al respecto. Por lo que se refiere a la falta de depósito de cuentas anuales, en todo caso sería posterior al nacimiento de las deudas cuyo importe se reclama.

Por todo ello debe desestimarse la demanda interpuesta contra el demandado absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra.

DÉCIMO-Que en cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , no se imponen a la parte demandante que ve rechazadas sus pretensiones, ya que se aprecian serias dudas de derecho en la resolución del presente asunto que vienen determinadas por la influencia que pudo tener el conocimiento por parte de la actora de la situación de la sociedad, en la apreciación de la responsabilidad que se reclama.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por EDICIONES SALDAÑA S.A.contra DON Tomás debo absolver y absuelvo libremente al demandado, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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