Última revisión
16/10/2015
Sentencia Civil Nº 41/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 69/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 08019470082015100004
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:215
Núm. Roj: SJM B 215/2015
Encabezamiento
Parte demandada Tomás
En Barcelona a 27 de febrero de 2015
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
En el supuesto de darse una situación de crisis no irreversible, la derivación de responsabilidad hacia el administrador se daría en el supuesto de que no se hubiera facilitado la información requerida por el acreedor o se hubiera facilitado información falsa, si se presume que de tenerse conocimiento de dichas circunstancias económicas la operación no se habría dado o se había acordado en diferentes condiciones. El hecho de contratar en situación de dificultad económica no debe por sí acarrear automáticamente la responsabilidad para el administrador, ya que supondría tanto como hacer al mismo garante de las deudas sociales.
El deber de información en todo caso no puede ser ilimitado, ya que no debe ser general y en todo caso, puesto que el principio establecido en la Ley Concursal es el de continuidad en la actividad económica o empresarial del deudor ( artículo 44 LC ). Por tanto no puede imponerse una obligación general de informar de la proximidad del concurso, puesto que supondría probablemente una paralización de la actividad empresarial, cuando como se ha reseñado esta no es la voluntad del legislador en el momento de regular la situación de la concursada.
Además, en el caso de insolvencia, su aparición en el momento del pago no presupone la concurrencia de la misma en el momento de la contratación.
Según la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de L`Hospital de Llobregat adjuntada como documento número dos de la contestación a la demanda, las facturas cuyo importe se reclama fueron emitidas entre el 29 agosto 2007 y el 3 junio 2008. Sin duda estas facturas se corresponden al precio de mercancías entregadas con anterioridad a su emisión, por lo que ni siquiera su fecha refleja con certeza el momento de la contratación, que habría que datarla en una época anterior a su emisión.
La información sobre la situación patrimonial de la sociedad es la que aparece en las cuentas anuales, y precisamente la parte actora pone todo el énfasis en que estas no reflejan la realidad patrimonial de la sociedad, pero en el momento de contratar con la actora, las únicas cuentas anuales que podía tener a su alcance la parte actora, son las del ejercicio 2006. Nada se indica en la demanda de que el administrador informara sobre la situación patrimonial de la sociedad al ser requerida para ello por la parte contratante, ya que ningún comentario se hace sobre que se realizara pregunta alguna sobre este extremo. Tampoco se indica en la demanda que las cuentas anuales hubieran circulado con anterioridad entre los proveedores y hubiera tenido acceso a las mismas con anterioridad a su depósito, ya que el acento en la demanda se pone en la irregular confección de los depósitos de las cuentas.
Por tanto difícilmente se puede hablar de engaño por la parte actora, ya que las cuentas anuales de los ejercicios sociales 2007 y 2008 (principalmente en el informe pericial se pone especial énfasis en este último) no tuvieron incidencia alguna en el momento de contratar. En definitiva, aunque partiéramos de la hipótesis de que las cuentas anuales del ejercicio 2007 y 2008 no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, éstas nunca se tendrían en cuenta como parámetro para decidir una contratación que tuvo lugar entre agosto de 2007 y junio de 2008 y nada se argumenta en el informe pericial de que las falsedades deberían de haber acarreado unos ajustes contables con periodificación en las cuentas anuales de ejercicios anteriores a los examinados, puesto que las cuentas anuales del ejercicio 2006 ni siquiera son objeto de examen por el perito de la parte actora.
Por tanto para la contratación que hubiera podido tener lugar en el ejercicio 2007 como en el ejercicio 2008, poco o nada pudieron influir las cuentas anuales de dichos ejercicios sociales. Así las cuentas anuales del ejercicio 2007 aportadas por la demandada se formularon el 31 de marzo de 2008, se aprobaron en junta el 30 de junio (la última factura es de 3 de junio) y quedarían depositadas en el Registro mercantil en el segundo semestre del 2008, cuando ya estaban emitidas todas las facturas cuyo importe se reclama. Por lo que se refiere a las cuentas anuales del ejercicio 2008, se aprobaron el 31 de marzo de 2009 y se aprobaron en Junta el 30 de junio, por lo que tendrían que haber sido depositadas en el segundo semestre del 2009. Por tanto la distorsión de las cuentas anuales con repercusión en la cuenta de resultados del ejercicio 2007 no podría afectar a unas compras que tuvieron lugar en un periodo anterior a su aprobación y a su depósito.
La derivación de responsabilidad al administrador se habría advertido si hubiera habido falsedades en la información suministrada o si solicitada información sobre la marcha de la empresa, estos la hubiesen ocultasen, ya que estaríamos ante una actuación dolosa digna de reproche. No es este el caso, en el que no hubo petición de información por parte del demandante. Al no haberse hecho así, resulta más difícil probar una suerte de engaño en la fase de formación contractual.
En el informe pericial se incide en que las cuentas del ejercicio 2008 no reflejaban la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, pero no se concluye que dichas anomalías supusieran que la sociedad estuviera en una situación de sobreseimiento general de pagos. Así se hace referencia a que al cierre del ejercicio 2007 la deuda a largo plazo era de 82.350 euros y que a finales de 2007 era de 292.279,89 euros, pero se desconoce si la deuda era exigible y por tanto si el deudor era capaz de atender de manera regular y generalizada el pago de sus obligaciones
Tampoco se ha acreditado la existencia de otros acreedores ni el impago de deudas tributarias o con la Seguridad Social en el momento de contratar con la actora. Así con el bloque documental número 4 de la actora se acompañan edictos de comunicación de sanciones de tráfico y también un impago a la Seguridad Social y de un Juzgado de lo Social, pero todos ellos de fechas muy posteriores al nacimiento de las obligaciones cuyo importe se reclama.
En el acto del juicio el perito sí que indicó que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia, pero sin concretar el momento en que se pudo haber producido.
Es más la parte demandada adjunta como documento número 3 y 4 copia de los extractos de los movimientos en Cajamar y BBva de los que se puede concluir la existencia de saldos en las fechas en las que tuvieron las contrataciones con la actora.
Por otra parte según las cuentas anuales aportadas por el demandado, el resultado del ejercicio 2007 fue positivo por un importe de 24.854,11 euros y los fondos propios ascendían a la cifra positiva de 508.811,32 euros para un capital social de 60.102 euros.
Pues bien, una pérdida de clientes relevantes puede producir una pérdida o depreciación de las existencias siempre y cuando las materias primas se hayan adquirido expresamente para los encargos de ese cliente y no sean homologables para los pedidos de otros clientes, pero desconocemos datos al respecto que nos permitan alcanzar dicha conclusión.
Si bien es cierto que en una situación de dificultades económicas la práctica normal de las compañías es reducir el volumen de compras optimizando el consumo de existencias que puedan obrar en el almacén, en el presente caso no se aprecia un incremento muy notable de existencias del ejercicio 2007 al 2008 y también hay que tener en consideración que tal como indicó el demandado durante el interrogatorio judicial, su actividad consistía en la compra de libros a editoriales, que casi se los regalaban y después de arreglarlos los vendía.
El perito de parte no ha puesto en duda los sistemas de control que tuviera la sociedad para la contabilización de existencias y es que tal como reconoció en el acto del juicio, no realizó un inventario físico de las existencias.
En el informe pericial se indica que se valoraban las existencias por el precio de adquisición, lo que es conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio que establece que el circulante se valorará a precio de adquisición que puede no coincidir con el de mercado.
Además se ignora en qué medida el crédito de la actora ha tenido acceso a las cuentas anuales, ya que lo cierto es que en el ejercicio 2008 aparece un importe de 181.529,52 euros como deudas a con proveedores, ignorándose si se corresponden al menos en parte con el crédito que reclama la actora.
En definitiva no queda acreditada la conducta negligente o falta de diligencia en la actuación del demandado, ni relación de causalidad entre su conducta y el daño reclamado, por lo que procede, valorando todas las pruebas practicadas y conforme a lo razonado, desestimar la demanda interpuesta.
Se hace referencia en la demanda en primer lugar a la causa prevista en el artículo 363.1 a por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
Pues bien para que opere este causa de disolución ha de prolongarse el cierre durante el plazo de un año o bien que el cese de la actividad pone de manifiesto la imposibilidad del ejercicio del objeto social. No se data por la parte actora dicha actuación, que hay que considerar, que de existir, es posterior al nacimiento de las deudas que se reclaman. El propio suministro de productos por la parte actora lleva implícita una actividad en la compradora incompatible con un cese de la actividad y buena prueba de que la sociedad estuvo activa con posterioridad a los suministros que motivan la presente reclamación, es la elaboración de las cuentas anuales a finales del ejercicio 2008, la comparecencia en el procedimiento civil de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia de L`Hospitalet de Llobregat o los movimientos bancarios aportados junto con la contestacion (documentos 3 y 4) que demuestran actividad hasta el año 2011.
También se alega por la parte actora la causa prevista en el artículo 363.1 c por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o la paralización de los órganos sociales. La imposibilidad manifiesta de realizar el fin social se refiere a la imposibilidad de obtener beneficios o el desarrollo del fin social y al igual que la paralización de los órganos sociales viene enlazada con un cierre de las instalaciones por un abandono de la actividad, lo cual ya ha sido objeto de respuesta en el párrafo anterior. Tampoco se ha constatado una imposibilidad manifiesta y objetiva de obtención de beneficios o de realizar el fin social en un tiempo coetáneo o anterior al nacimiento de las deudas que se reclaman.
Por lo que se refiere a las pérdidas que reducen el patrimonio neto a un importe inferior a la mitad del capital social, no se hace un análisis ni en la demanda ni en el informe pericial de en qué medida los datos contables que se dicen falseados influyen en la contabilidad generando la causa de disolución invocada, ya que no se hacen los cálculos oportunos para llegar a tal conclusión. En el informe pericial de la parte actora no se hace el análisis correspondiente para determinar la existencia de causa de disolución por infra capitalización, ya que si bien se ponen en duda los números que aparecen en la contabilidad, en modo alguno se manifiesta a lo largo del informe que dichas alteraciones contables ocasionen una situación el patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, ya que no se ofrecen cifras al respecto. Por lo que se refiere a la falta de depósito de cuentas anuales, en todo caso sería posterior al nacimiento de las deudas cuyo importe se reclama.
Por todo ello debe desestimarse la demanda interpuesta contra el demandado absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
