Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 41/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 496/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100089

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3332

Núm. Roj: SJM SS 3332:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/006018

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0006018

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 496/2014 - Genérico

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Demandante / Demandatzailea: MADERAS ARKOTXA S.A.

Abogado / Abokatua: MIKEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Demandado / Demandatua: Felix

Abogado / Abokatua: JUAN ANTONIO TORRALBA RODRIGUEZ

Procurador / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

S E N T E N C I A Nº 41/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciocho de febrero de dos mil quince

D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de S. Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 496/14 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia del Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de MADERAS ARKOTXA S.A., asistida por el letrado Sr. Zubía, contra Don Felix , representada por el Procurador Sr. Otermin Garmendia y asistida por el Letrado Sr. Torralba, ha pronunciado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de MADERAS ARKOTXA S.A., formuló demanda de juicio ordinario contra Felix , pidiendo que se le condenara a abonarle la suma de 7.305,29 euros, al pago de los intereses conforme a la sentencia de 19-7-13 y al pago de las costas.

Alegaba la actora que el demandado es administrador único de la mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES OLABE S.L.; que dicha entidad adeudaba cantidades a la actora; que para su cobro interpuso demanda de juicio verbal; que la mercantil indicada fue condenada al pago de 4.856,86 euros en concepto de principal, asi como intereses legales y costas; que las costas del juicio verbal fueron tasadas en 1.453,91 euros y las costas de la ejecución en 994,52 euros.

Que se despachó ejecución, la cual fue infructuosa.

Que la suma de principal mas costas supone 7.305,29 euros.

Que el demandado no ha adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores, que la empresa ha desaparecido sin mas y no ha presentado cuentas.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra el demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que es el administrador de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores, habiendo incumplido, además, la obligación de deposito de cuentas en el R. Mercantil.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual hizo, oponiéndose a la misma.

El demandado admitió los hechos de la demanda, excepto la desaparición de la mercantil administrada por él; indicó que la misma no ha desaparecido y, por tanto, no ha lugar a la demanda

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; se admitió como prueba a las dos partes documental.

CUARTO.- Una vez unida a los autos la documental, se dio un tramite de valoración de prueba por escrito, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra el administrador de la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES OLABE S.L., ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.

La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES OLABE S.L. Tal deuda no es negada de contrario; no se discute la deuda reclamada por la actora que, además, está sustentada en títulos judiciales.

Así las cosas, hay que considerar que respecto de todo lo reclamado, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES OLABE S.L. es deudora.

SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio 2011, como se deduce de la sentencia que se aporta como documento nº 1 de la demanda.

Las ultimas cuentas depositadas son las correspondientes a dos mil diez, previas al nacimiento de la deuda que se reclama, como se desprende del documento nº 7; no se aportan las mismas; pero la falta de deposito de las cuentas posteriores perjudica a la demandada en base al art. 367.2 L.S.C. La parte demandada no aporta las cuentas de la sociedad de dos mil diez, ni justifica de ninguna manera la situación economica de la entidad en el ejercicio dos mil once, en el que se contrae la deuda y se omite el deposito de cuentas; hay que entender que esta falta de justificación perjudica al demandado.

De los documentos que se han aportado por la actora, se desprende la falta de bienes de la sociedad administrada; no se encontraron en la ejecución despachada, en el documento nº 7 de la demanda aparecen tres declaraciones de insolvencia por parte de Juzgados de lo Social, la primera el 27 de mayo de dos mil trece. Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social; ello, por la presunción establecida en el art. 367.2, implica que la sociedad cuando contrae la deuda con la actora estaba ya en una situación evidente de causa de disolución.

En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad y, después, cuando es declarado insolvente por la Jurisdicción Social y la ejecución despachada por la actora es infructuosa, no se solicita la declaración de concurso, lo cual elimina cualquier posibilidad de cobro de la deuda que se reclama.

Por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas

CUARTO.- La cantidad objeto de condena en el Juicio Verbal del Juzgado nº 5 de Irún (4.856,86 euros) devengará el interés indicado en dicha sentencia.

El resto de la suma reclamada devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil .

Por lo tanto, se estima la demanda sustancialmente

QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima en lo sustancial la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de MADERAS ARKOTXA S.A., contra Felix , condenandole a abonar la suma de 7.305,29 euros, al pago de los intereses de la suma de 4.856,86 euros conforme a la sentencia de 19-7-13 y del resto desde la interposición de la demanda.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de febrero de 2015.

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