Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 41/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 409/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100198
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2495
Núm. Roj: SJM Z 2495:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SUBMINISTRES A OBRAS I TERRENYS S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA ESPERANZA ALCRUDO ABADIA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Alexander , Donato , Isidoro , Porfirio , Arcadio
Procurador/a Sr/a. , , , ,
Abogado/a Sr/a. , , , ,
En Zaragoza, a 16 de febrero de 2015.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 409/2014-C, promovidos por la mercantil SUMINISTRES A OBRAS I TERRENYS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ESPERANZA ALCRUDO ABADÍA, y asistida por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, contra D. Donato , D. Isidoro , D. Porfirio , D. Alexander , y contra D. Arcadio , todos ellos en calidad de administradores de la sociedad ISDAFIX, SL, Y en situación de rebeldía procesal; sobre responsabilidad de administrador social.
Antecedentes
Por otro lado, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 11 de febrero de 2015, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la parte demandante, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, no así los demandados , quienes habían sido oportunamente declarados en situación de rebeldía procesal, y concedida la palabra a la actora, ésta se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la documental por reproducida, aportada junto con el escrito de demanda, prueba que fue declarada pertinente, quedando los autos conclusos para sentencia conforme al artículo 429.8 LEC , todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
- La acción de responsabilidad del administrador social fundamentada en los artículos 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los
artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 ,
Frente a tal demanda, la parte demandada nada opuso, habida cuenta que se encontraba en situación de rebeldía procesal.
La demandante reclama el pago de las cantidades adeudadas por la mercantil ISDAFIX, SL, de la que son administradores los demandados.
La actora y la sociedad ISDAFIX mantuvieron relaciones comerciales fruto de las que nacieron las deudas que aquí se reclaman.
ISDAFIX no abonó las facturas emitidas por la demandada entre las fechas 26 de junio de 2012, y 21 de agosto de 2012, cuyo importe total ascienden a 13.276,33 euros. La actora interpuso demanda para reclamar el pago de lo debido que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros como Procedimiento Ordinario nº 293/2013-C, en el que se dictó Sentencia 22/2014 íntegramente estimatoria el 3 de abril de 2014 , por la que se condenaba a ISADAFIX a abonar la cantidad de 13.276,33 euros, más los intereses de la Ley 3/2004 y costas (documento 4 a 6 de la demanda).
Posteriormente se tramitó el oportuno Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 112/2014 y, se practicó la oportuna tasación de costas por el Secretario Judicial.
En conclusión, ha quedado probado en el caso que nos ocupa la existencia de una deuda pendiente de pago de ISDAFIX, SL, sociedad de la que son administradores los demandados, que asciende a 13.276,33 euros, mas los intereses y costas a los que fue condenada la sociedad mediante sentencia firme, y que son consecuencia del impago de la deuda. La STS de 19 de septiembre de 2007 alegada por la actora, señala que la jurisprudencia ha evolucionado y admite las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza, y ello se justifica por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre obligación predeterminada ( STS 29 de diciembre de 2004 , 30 de abril de 2002 entre otras). Por ende, de determinarse la responsabilidad de los administradores deben responder de la misma.
Para determinar la responsabilidad de los demandados como administradores de la mercantil ISDAFIX, SL, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.
Matizar que en este tipo de responsabilidad '
Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega la concurrencia de las causas previstas en los
apartados c ),
d ) y
e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : '
En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que ISDAFIX, SL, sociedad de la que eran administradores los demandados, se encontraba incursa en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:
No se ha podido cobrar cantidad alguna de la deuda pese a la existencia de una sentencia condenatoria y del procedimiento de ejecución en curso.
Las cuentas anuales de la sociedad en el año 2012 presentaban un fondo de maniobra negativo, lo que denota el estado de insolvencia en el que se encontraba, asimismo su patrimonio neto era negativo de - 35.776,76 euros (documentos 11 y 12).
La deuda que mantiene con la sociedad desde hace años forma parte del pasivo de la sociedad y en ningún momento, pese a los requerimientos efectuados por la actora, y a la Sentencia en la que se le condena al pago se ha procedido a la satisfacción de la deuda, o se ha realizado acto positivo alguno para la gestión de la misma (documento 10 y relacionados).
Por todo ello, debe concluirse que existía la concurrencia de causa de disolución del artículo (363.1 e) LSC) pues a la vista de las circunstancias descritas y el no pagar las deudas pendientes, debe considerarse, atendiendo al artículo 217.7 de la LEC ( STS 20.02.2007 ) que dada la facilidad probatoria para la demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada acreditar que no concurre la causa de disolución invocada y esta no lo ha probado habida cuenta de que se encuentra en rebeldía.
Respecto a la determinación del momento de nacimiento de la deuda el artículo 367.1 LSC, tras la reforma producida por Ley 9/2005 , establece que los administradores sociales responderán de las deudas posteriores a la existencia de la causa de disolución, correspondiendo a los administradores la carga de la prueba de ser la deuda anterior a la causa de disolución.
Hay que matizar que la LSC no estable el momento en el cual se deben determinar las pérdidas sufridas por la sociedad. Las SSTS 30 octubre de 2000 , 16 de diciembre de 2004 , 23 de marzo de 2006 , 4 de julio de 2007 , 23 de octubre de 2008 , entre otras señalan que las pérdidas pueden ser cuantificadas en cualquier momento del ejercicio económico de una sociedad, sin que sea necesario esperar a la formulación de las cuentas anuales. El plazo, en consecuencia, debe contarse desde el momento en el que el administrador tuvo conocimiento o podría haber tenido conocimiento si hubiera obrado con la diligencia normal de su cargo de la situación económica de la empresa. El administrador tiene además el deber de estar informado de manera que no parece razonable que se haya de esperar a la confección e las cuentas anuales para que la sociedad en cuestión pueda determinar si se encuentra o no en causa de disolución, por lo que los administradores deben conocer la evolución del negocio y su situación patrimonial.
También la jurisprudencia ha entendido que en estos casos de límites sutiles y difusos se invierte la carga de la prueba, pues es el administrador es el que está facultado para justificar que actuó como un ordenado comerciante ( SS AP Zaragoza, Sección 5ª, de 15 de febrero y 4 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2008 , AP Valencia 17 de diciembre de 2003 , STS de 2 de febrero 2004 y SAP Madrid, Sección 28, de 2 de marzo de 2006 ). Y ello, precisamente, en atención al principio de 'Facilidad de la prueba' ( art. 217-6 LEC )'.
Conforme a lo expuesto debe de entenderse que la causa de disolución existía con anterioridad, pues nada se ha acreditado de la sociedad en ningún momento, la sociedad ya presentaba un patrimonio neto negativo en las cuentas de 2012, siendo las facturas pendientes de pago emitidas entre junio y agosto de dicho año. Por lo que conforme al 367.2, y a lo indicado, en dicha fecha concurría causa de disolución en ISDAFIX, SL.
Ha de concluirse que los administradores, ante esa realidad no procedieron conforme corresponde a un diligente empresario, por lo que debe hacérseles responsables por el incumpliendo de una de sus obligaciones esenciales como tales, por lo que deben responder de la cantidad adeudada de la sociedad de la que son administradores que asciende a 13.276,33 euros, más intereses y costas del procedimiento a cuyo pago fue condenada la sociedad mediante Sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por la mercantil SUMINISTRES A OBRAS I TERRENYS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ESPERANZA ALCRUDO ABADÍA, y asistida por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, contra D. Donato , D. Isidoro , D. Porfirio , D. Alexander , y contra D. Arcadio , todos ellos en calidad de administradores de la sociedad ISDAFIX, SL, y en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia,
CONDE
- La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS(13.276,33 euros),
- La cantidad que se devenguen en concepto de intereses y costas contra la empresa ISADAFIX, SL, en el Procedimiento Ordinario nº 293/2013, derivado en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 112/2014, tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros.
- Al pago de los interese legales y costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
