Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 538/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100037

Núm. Ecli: ES:APO:2016:382

Núm. Roj: SAP O 382/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00041/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 538/2015
NÚMERO 41
En OVIEDO, a diez de Febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María
Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 538/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 382/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por ALLIANZ
CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , demandada en primera instancia, contra JOFEME, S.A. ,
demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero
Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de la mercantil Jofemesa contra Seguros Allianz, debo condenar y condeno a Seguros Allianz al pago de 708.952,21 euros, así como al pago de los costes financieros y de formalización del préstamo suscrito el 17 de febrero de 2015 entre Jofemesa y el Banco Popular Español, con los intereses que se devenguen frente al Banco Popular, hasta su completo pago, con el devengo de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro.

Todo ello con imposición de costas procesales a la demandada Allianz.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Febrero de dos mil dieciséis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- No es objeto de controversia en este proceso que el siniestro objeto de enjuiciamiento se produce cuando un camión, tras descargar una partida de antracita molida en las tolvas de alimentación en las instalaciones de la empresa Arcelormittal, inició la marcha con el basculante hidráulico levantado y, tras circular así unos 100 ó 125 metros por el interior del recinto, impactó con ese basculante con una torre intercambiadora, originando cuantiosos daños. Tal descripción de lo sucedido se recoge en todos los informes incorporados a los autos. No existe cuestión tampoco respecto al alcance y cuantificación de tales daños.

El tema objeto de controversia se reduce a determinar si los hechos descritos merecen la calificación de hecho de la circulación, como sostiene la demandante y entendió el Juzgador de instancia, lo que determina la responsabilidad de la aseguradora demandada, Allianz, que tenía póliza vigente con la que cubría ese riesgo, ó por el contrario, como ésta mantiene, se está ante daños causados por la realización de trabajos industriales, exceptuados de esa póliza.

Subsidiariamente Allianz discute la condena al pago de los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la imposición de costas.



SEGUNDO.- Como bien razona el juzgador de instancia, el concepto de hecho de la circulación está actualmente definido en el art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor. De modo amplio establece que comprende la conducción de vehículos a motor 'tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'.

Esta definición permite ya contradecir uno de los argumentos de la demandada, ahora apelante.

Sostiene ésta que no cabe calificar el siniestro como hecho de la circulación porque el camión se desplazaba por el interior de la factoría, en una zona acotada para la realización de trabajos industriales. Lo cierto es que el que la vía sea privada no excluye la aplicación de dicho concepto, según se acaba de exponer. Lo decisivo es que sea apta para la circulación, para el tránsito de vehículos. Y que en este caso lo era, resulta no sólo de que por allí se desplazaba el camión causante del siniestro tras efectuar la descarga para ir nuevamente a cargar, sino de las propias fotografías incorporadas a los informes de una y otra parte en las que, como ya destacó el juzgador de primer grado, se observan numerosas huellas de rodada en el lugar por donde transitaba el camión (véanse, en especial, las obrantes al folio 8 del informe acompañado por la actora, que refleja el lugar del accidente, así como las de la pag. 3 del informe de Arcelormittal, acompañado a la contestación, donde se aprecia claramente el trazado de la vía por donde iba el camión), así como turismos estacionados en sus inmediaciones (folio 6 de la pericial de COMISMAR, traída por la demandada). Datos que permiten presumir la circulación de vehículos ( art. 386 LEC ), no desvirtuada por prueba en contrario.



TERCERO.- Es cierto que ese mismo art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio exceptúa del concepto de hecho de la circulación 'los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello'. Sin embargo, inmediatamente a continuación remite al apartado transcrito en el anterior fundamento, es decir, a la calificación de hecho de la circulación 'en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias'.

El precepto diferencia, pues, entre la tarea industrial propiamente dicha y el desplazamiento del vehículo.

La recurrente mantiene que el siniestro se produce durante la realización de esa labor industrial. Sin embargo, está acreditado por coincidencia de todos los informes, que el camión ya había finalizado la tarea de descarga -si se hubiera producido el siniestro en esa fase, habría de prosperar su tesis- y había ya iniciado el desplazamiento (unos 100 metros al menos), olvidando bajar la caja, para dirigirse a otro lugar donde realizar una nueva carga, de la que se desconoce donde había de realizarse (se habla de pilas de acopio y de que el conductor recibió un aviso para ir a cargar a otro sitio, pero sin precisarse donde fuera éste). Se está, en consecuencia, ante la excepción a la excepción establecida en el apartado 2 b de dicho art. 2, careciendo, por el contrario, de todo sustento probatorio las afirmaciones que se hacen en los escritos de contestación a la demanda y del recurso acerca de que el siniestro se produce cuando el camión 'se encontraba metiendo antracita molida a las tolvas', 'mientras finalizaba la tarea de descarga'. Esta maniobra ya había concluido, el vehículo transitaba por una vía privada hacia un punto indeterminado, y el hecho de que esa vía se encuentre en el interior de un recinto industrial, que se dice y no se acredita que es de acceso restringido, no excluye la consideración de hecho de la circulación con arreglo a la norma indicada.



CUARTO.- La jurisprudencia más reciente viene manteniendo una interpretación restrictiva de las causas que permiten evitar la aplicación de los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En este sentido, las sentencias del T.S. de 20 de septiembre de 2011 , 4 y 18 de diciembre de 2012 ó 21 de enero de 2013 , entre otras varias, señalan que no es causa justificada en la demora para eludir el pago de esos intereses el acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada entre las partes en cuanto a la culpa, ya sea para negarla completamente o para discutir el grado de responsabilidad, o la cuantía a satisfacer. Tales intereses tienen un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador. Ahora bien, esa misma jurisprudencia también ha matizado que la mora de la aseguradora desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre o duda racional sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.

Esa incertidumbre cabe apreciarla en el caso aquí analizado. El que el siniestro se produzca en el interior de un recinto industrial, nada más finalizar la tarea de descarga cuando el vehículo se dirige a cargar para continuar la labor que venía realizando, en una pista de tierra sin pavimentar ni señalizar, son circunstancias bastantes para crear una duda racional acerca de si se produjo durante la realización de una actividad industrial o durante la circulación del camión. De hecho, aunque ahora la demandante considere que no existe duda al respecto, en un primer momento reclamó también a otra compañía aseguradora, que cubría el riesgo de responsabilidad civil derivado de las operaciones industriales que llevare a cabo.

Debe, pues, acogerse este motivo del recurso, limitando la condena al abono de los intereses previstos en el citado art. 20 a los que se devenguen a partir de la fecha de esta resolución.



QUINTO.- El acogimiento del anterior motivo comporta el del último, no sólo por las dudas a las que se ha hecho referencia, sino por estimarse solo en parte la demanda, lo que conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las del recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Allianz S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 382/15, la que revocamos parcialmente en el siguiente sentido: 1º) Limitar la condena de la demandada al abono de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a los que se devenguen a partir de la fecha de esta sentencia. Y 2º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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