Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 64/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 64/2015-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 798/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 41/2016
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 3 de febrero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 798/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D. Justino , contra D. Marcial , GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS, Y REASEGUROS y LOGIS MONDY S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Nieves Hernández de Urquía, en nombre y representación de D. Justino , contra D. Marcial , LOGIS MONDY S.L., y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia:
1º.- Condeno a dichos demandados a abonar al demandante, solidariamente, la suma de 130.299,26 Euros, de los cuales el actor ya tiene percibidos a cuenta 86.014,14 Euros, restando por abonar la suma de 44.285,12 Euros.
2º.- Condeno a dichos demandados a abonar al demandante el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, respecto de la suma de 44.285,12 Euros, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
3º.- Absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos contra ellos instados por el demandante.
4º.- Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia, no existiendo costas comunes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el demandante Sr. Justino el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la existencia de concurrencia de culpas en el accidente de circulación ocurrido el 30 de abril de 2009 , en el cruce de la Avda.Diagonal con C/Numancia, de Barcelona, consistente en la colisión del tractocamión MAN matrícula ....-LFL , conducido por el demandado Sr. Marcial , propiedad de la codemandada Logis Mondy,S.L., y asegurado por la codemandada Generali, antes Banco Vitalicio, con la motocicleta Yamaha matrícula ....-KWJ , conducida por el demandante, quien alega la culpa exclusiva del conductor del tractocamión.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 , opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los
artículos 1.2 , y
3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción introducida por el
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que fue expresamente confirmada por la norma de desarrollo de la norma anterior, y en concreto por el artículo 4.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes y, en la actualidad, por el artículo 1.1. párrafo cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre..
En el presente caso, no puede estimarse claramente probado, por las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba practicada, consistente en la documental aportada, y en concreto el atestado de la Guardia Urbana de Barcelona, y el informe del perito Sr. Severino (f.442 y ss), y la ausencia de prueba en contrario, que el conductor del tractocamión de la demandada fuera el único que incurriera en omisión de diligencia, erigiéndose su comportamiento en el desencadenante único del evento lesivo producido, al reiniciar la marcha sin percatarse de la presencia de la motocicleta, no adoptando las precauciones necesarias para la seguridad de los otros usuarios de la vía, el campo necesario de visión, y la atención permanente a la conducción.
Por el contrario, resulta de lo actuado, que el conductor de la motocicleta, circulando por la C/Numancia en sentido montaña-mar, en perpendicular a la Avda.Diagonal, por la que circulaba el tractocamión en sentido Besós-Llobregat, se introdujo en la intersección, a pesar de que, por la intensidad del tráfico, era previsible que quedara detenido, quedando la motocicleta detenida en la intersección, entre un autobús y el tractocamión, obstruyendo la circulación transversal, en infracción de las normas de los artículos 2 , 3 , y 59 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, quedando la motocicleta en la trayectoria del tractocamión, inmediatamente delante de su cabina, desde donde, en posición de sentado, no podía ser vista por el conductor del tractocamión, quien al reiniciar la marcha arrolló a la motocicleta.
En consecuencia, es posible, en este caso, apreciar una concurrencia de culpas, de modo que la actuación concomitante de ambos agentes no elimina la obligación de indemnizar, e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 , y 22 de julio de 2002 ), estableciéndose la distribución proporcional del 'quantum' en función de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causación del daño.
En este caso, en aplicación de la doctrina del repartimiento de responsabilidades, atendida la influencia de la actuación del demandante en la producción del resultado al situarse fuera del campo de visión del demandado, no se estima excesiva la reducción en un 50% del importe de la indemnización en favor de la parte demandante acordada en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.-Apela además el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija en 49.245'12 ? el factor de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, por la incapacidad permanente total, que le fue reconocida al actor en la Resolución, de 26 de mayo de 2010, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando el apelante la condena al pago de la cantidad máxima de 88.063'51 ? reclamada en la demanda.
En cuanto a la indemnización por la incapacidad permanente total, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2010 ( RJA 1987/2010), acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en Sentencia de 17 de julio de 2007 , afirma que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total, o absoluta, tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual', y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo Segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos, aunque la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.
Por otro lado, a la hora de cuantificar económicamente ese daño moral o patrimonial ligado a la pérdida de capacidad, el que la referida Tabla IV contemple, no una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, se traduce en que el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2010; RJA 3797/ 2010 ). En correspondencia con lo anterior, el problema jurídico, por tanto, revisable en casación, será determinar en qué circunstancias puede hacerlo, o dicho de otro modo, cuales son las que, de concurrir, van a permitirle moderar la indemnización por dicho concepto, con el fin de verificar si el tribunal ha fundado su decisión en esas y no en otras circunstancias.
En este caso, resulta de lo actuado:
1º.- que el demandante, nacido el 13 de junio de 1965, en el momento del siniestro tenía la edad de 43 años, poco más cerca de la edad de jubilación que del comienzo de la edad laboral.
2º.- que la incapacidad permanente total, producida a consecuencia del accidente, no consta que haya supuesto el cercenamiento definitivo de la posibilidad de realización de cualesquiera ocupaciones o actividades habituales del demandante, quien consta (doc 10 de la demanda), que ha adquirido un vehículo Volvo para sus desplazamientos, por el precio de 24.500 ?, incluido en la indemnización a cargo de las demandadas.
3º.- que tampoco la incapacidad permanente total, a consecuencia del accidente, ha producido el impedimento para el demandante para continuar o reanudar una actividad laboral en su misma empresa Océano Editorial S.L., aunque en una nueva categoría laboral (f. 710 y ss), y
4º.- que no constan otras ocupaciones habituales del demandante, aparte de las ocupaciones laborales, o las normales de la vida diaria, que se hayan visto alteradas con causa en el siniestro, no habiendo constancia de que el demandante haya tenido que soportar otros inconvenientes en sus ocupaciones habituales distintos de los que normalmente son los derivados de la necesidad de utilizar una prótesis, presupuestada en la cantidad 32.437'81 ? (doc 13 de la demanda), que igualmente ha sido incluida en la indemnización a cargo de las demandadas.
Así las cosas, en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se valora la indemnización por la incapacidad permanente total entre 17.612'71 ? y 88.063'51 ?, por lo que, atendido lo anterior, en el presente caso, no se estima incorrecta la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia por este concepto, por importe de 49.245'12 ?.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.-Apela, por último, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia, solicitando el apelante la condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.
En relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 , 28 de enero y 15 de julio de 2005 , 10 y 31 de mayo , 9 de junio , 21 de septiembre , y 14 de diciembre de 2006 , 23 de febrero , 9 de marzo , y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004 , 1830 , 9622/2005 , 3073/2006 , 654 , 691 , y 3651/2007 ).
De modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 , y 2 de marzo de 2006 ; RJA 1925/2004 , 299 y 919/2006 ), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso.
Así, se han considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ; RJA 6634/2001 , 1883/2006 , y 3651/2007 ), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.8º, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida que la aplicación de tal interés no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene una causa no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance, y efectos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993;RJA 799/1993 ); cuando se da una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001;RJA 6634/2001 ); cuando no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, o cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyan la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, aunque la mera iliquidez no sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 7877/2004 ); o cuando existe la negativa de asunción de responsabilidad por parte del asegurado, por cuanto la conducta de la aseguradora, coherente con esa manifestación, no puede ser otra que la de oponerse a la reclamación de los perjudicados, al no proceder la admisión por su parte de la existencia de una responsabilidad que su asegurado niega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003;RJA 6995/2003 ).
Por otro lado, según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
En el mismo sentido, los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, permiten apreciar la mora de la aseguradora cuando no hubiera presentado al perjudicado una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado.
En este caso, resulta de lo actuado:
1º.- que la aseguradora demandada hizo ofrecimiento al demandante del pago de la cantidad de 69.123'24 ?, procediendo a su consignación, con fecha 29 de julio de 2009 (f.64), dentro de los tres meses posteriores al accidente, ocurrido el 30 de abril de 2009.
2º.- que en el Juicio de Faltas nº 2685/09 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona se emitió informe por el médico-forense, de 8 de marzo de 2010 (f.104), procediendo la aseguradora demandada, en la misma fecha, a consignar otros 68.839'80 ?, hasta alcanzar los 137.963'04 ? (f.127), con motivo del Auto, de 26 de febrero de 2010, en el que se declaró insuficiente la primera consignación (f.98).
3º.- que el demandante renunció a las acciones penales, con reserva de las acciones civiles en el juicio de faltas celebrado el 8 de julio de 2010 (f.147), concluyendo el proceso penal con la Sentencia absolutoria de 8 de julio de 2010 (f.149), procediéndose a la devolución a la aseguradora de la cantidad consignada (f.409).
4º.- que, posteriormente, no hay constancia de reclamación a la aseguradora demandada de ninguna cuantía determinada, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, hasta la presentación de la demanda, que es objeto de los presentes autos, el 27 de mayo de 2011.
5º.- que la aseguradora demandada, inmediatamente después de su emplazamiento en estos autos, procedió a la consignación de la cantidad de 86.014'14 ?, que ya han sido pagadas al demandante.
6º.- que hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 522.349'94 ?, y la concedida en la sentencia de primera instancia de 130.299'26 ?, que es menos de una cuarta parte de la cantidad reclamada, y
7º.- que la aseguradora demandada, inmediatamente después de la sentencia de primera instancia, completó la consignación con la cantidad de 44.285'12 ?, hasta el importe de la condena de 130.299'26 ?, que igualmente ha sido pagada al demandante.
Por lo que, atendido lo anterior, no es posible apreciar en este caso que la aseguradora demandada incurriera en mora, de acuerdo con el artículo 20, apartado 8º, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en la redacción introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el artículo 9, apartados a ) y c) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio.
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la pérdida por la parte actora apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Justino , se CONFIRMA la Sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada en los autos nº 798/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte actora apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

