Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 41/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 36/2014 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 26089420062016100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:307

Núm. Roj: SJPI  307:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00041/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono:941296542/43/44

Fax: 941296545

JMD

6360A0

N.I.G.: 26089 42 1 2013 0003541

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000036 /2014JL

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000561 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMON. CONCURSAL DE VIÑEDOS BRETON, S.L.U.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. AYUNTAMIENTO DE VENTOSA

Procurador/a Sr/a. ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado/a Sr/a. DANIEL PROVEDO VALLE

S E N T E N C I A nº 41/2016

En Logroño, a 29 de Febrero de 2016.

Vistos por mí, D RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo Mercantil de La Rioja, los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 36/14 a instancia de la AC DE VIÑEDOS BRETÓN y la concursa, frente al AYUNTAMIENTO DE VENTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- por el procurador Sr. Toledo Sobrón se presentó en fecha 12 de mayo de 2014 solicitud de celebración de comparecencia del art. 61.2 para alcanzar un acuerdo sobre la resolución del contrato otorgado en su día con el AYUNTAMIENTO DE VENTOSA, y las consecuencias de la resolución contractual.

SEGUNDO.- celebrada la comparecencia en fecha 4 de junio de 2014, no se alcanza acuerdo alguno, puesto que el Ayuntamiento afirma que el contrato ya fue resuelto en su día.

TERCERO.- en fecha 2 de julio de 2014 se presenta demanda de INCIDENTE CONCURSAL por la AC de Viñedos Bretón S.LU, y la concursa, en solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS frente al Ayuntamiento de Ventosa.

CUARTO.- De la demanda incidental se dio traslado a la parte demandada, que por escrito de fecha 3 de septiembre de 2014 contestan a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones ejercitadas.

QUINTO.- citadas las partes a la vista del juicio, el mismo se celebra con la asistencia de las partes, con el contenido que obra en el soporte videográfico, quedando el mismo visto para su resolución.

SEXTO.- En la tramitación del presente pleito se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-pretensiones de las partes.

En la demanda se solicita la resolución del contrato suscrito en su día con el Ayuntamiento de Ventosa, de arrendamiento de una finca de viñedo en dicha localidad para su explotación suscrito en el año 2005 entre las partes; refiere que en el año 2013 el Ayuntamiento realizó un requerimiento por el cual resolvía el contrato como consecuencia de los incumplimientos de la concursada que fue rechazado por la misma, no siendo ciertas las causas invocadas, y solicitando ahora la resolución por frustración del negocio provocada por el Ayuntamiento demandada y en referencia a la perpetuación de la posesión Viñedos Anzale, que en su día realizó los trabajos de recolección y laboreo de la finca, sin tener ahora posibilidad de acceso a la citada finca, siendo imposible el cumplimiento del contrato firmado en su día, solicitando su resolución y una indemnización de 350.000 euros por parte del Ayuntamiento.

La parte demandada afirma que la concursa vulneró los términos del contrato celebrado, dando lugar a su resolución, por impago de rentas, subrogación de arrendatario inconsentida y por la entrada en concurso, entendiendo además que no puede ser condenada a abonar indemnización alguna porque el contrato deja claro que a cambio de no abonar el 50% de la renta los tres primeros años la propiedad se beneficia de las obras que el arrendatario realice, siendo que la finca se encontraba en mal estado y fue necesario realizar múltiples reparaciones en la misma en la fecha de resolución del contrato. considera a su vez que la resolución es improcedente pues no se puede resolver lo ya resuelto, pues son impugnó el acuerdo del pleno del Ayuntamiento, siendo en consecuencia firme el mismo y consentido.

SEGUNDO.- el primer problema con el que nos encontramos se centra en la determinación de si es aplicable la legislación administrativa o debe regirse el contrato, al menos en cuanto a su resolución, por las normas de derecho privado,.

SEGUNDO.- como refiere la STSJ de Asturias, sala de lo contencioso Administrativo, en su caso similar, de fecha 20-10-2014 , ' la cuestión que se plantea en esta alzada no es tanto la determinación del orden jurisdiccional que resulta ser el competente para conocer de la demanda deducida por la recurrente, si es el contencioso-administrativo, como así se le indicó erróneamente a la interesada en el pie de recursos de la resolución impugnada, o el orden civil tal y como se entendió por la Juzgadora de instancia y, en definitiva, por ambas partes litigantes una vez se les dio traslado para alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso previsto en el artículo 69 a) de la LRJCA , sino las consecuencias procesales que tal pronunciamiento conllevan.

En este sentido hay que recordar, como la propia sentencia recurrida establece, que tratándose de un contrato de arrendamiento de un bien patrimonial , se rige por las normas del derecho privado, sin que el debido sometimiento a las prescripciones establecidas en los artículos 92 y 6 del Real Decreto1372/1986, de 13 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , cambie la naturaleza del contrato, estando sólo concernido el derecho público en las cuestiones atinentes a la preparación y adjudicación y en la relativa al precio mínimo, pero no en su extinción que habrá de ventilarse en la jurisdicción correspondiente al carácter privado del contrato y, por ende, en la jurisdicción civil.

De la misma manera sirve de referencia en este asunto la vigente Ley de Contratos del Sector Público que establece que los contratos privados del Sector Público se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado (artículo 20.2).

En el mismo sentido, la Sentencia del Juzgado Contencioso Admnisitrativo nº 8 de Barcelona de 9 de octubre de 2014 , refiere que 'La cuestión nuclear para la resolución de este asunto consiste en determinar cual sea la naturaleza del contrato objeto de litigio, ya que la conclusión a que se llegue al respecto condicionará el contenido último de la Sentencia. En este sentido, hay que tener en cuenta que el objeto del contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Canfranc y la actora consiste en el arrendamiento de una vivienda y por tanto obligado resulta acudir al Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio EDL 2000/83354 por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas.

Según esta norma son contratos administrativos típicos o nominados aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios. Así lo dispone el art. 5.2 a). Son contratos especiales los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico de la administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella o por declararlo así una Ley. La doctrina del Tribunal Supremo ha entendido en sentencias de 19 de mayo y 16 de octubre de 1996 que la noción de servicio público utilizada por la Ley para calificar el contrato como administrativo es 'cualquier actividad que la Administración desarrolle para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia', esto es, toda actividad 'que se refiera al giro o tráfico específico del órgano administrativo que celebre el contrato'.

El punto 3 del referido artículo 5 de la norma dicha dice textualmente: 'Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la Consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles propiedades incorporales y valores negociables...'; precepto este que se complementa con el art. 9 relativo al régimen jurídico de los contratos privados , en el que se establece que 'los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles , propiedades incorporales y valores negociables se les aplicaran, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la Legislación Patrimonial de las Administraciones Publicas '. Y el apartado 3 de dicho artículo dispone: 'El orden jurisdiccional civil será competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados . No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicho jurisdicción'.

TERCERO.- Como quiera que en el asunto objeto de esta litis se cuestiona por la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento otorgado en su día por el Ayuntamiento demandado, es visto a la luz de los preceptos que se acaban de citar que nos encontramos en una cuestión que se rige por las normas de derecho privado y no por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, de donde se deduce que la consecuencia inmediata de ello es la no adecuación a derecho de la resolución que ha sido objeto de recurso, en cuanto que considera finalizada la relación arrendaticia entre ambas partes a todos los efectos.

Siendo un contrato privado de la Administración no gozaba el Ayuntamiento de Canfranc de prerrogativa alguna en relación con la extinción de contrato, que en modo alguno podía resolverlo unilateralmente, sin que le sea dable a esta jurisdicción entrar a conocer acerca de la resolución contractual adoptada por el Ayuntamiento ni de los motivos de impugnación que la actora aduce, puesto que estamos en presencia de un contrato civil y por tanto corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de este tipo de contratos.

Partiendo pues de la naturaleza privada del contrato de arrendamiento debemos concluir que la actuación administrativa que finalizó con la resolución del contrato no es ajustada a derecho, y en consecuencia procederá a estimar el recurso y anularla resolución administrativa impugnada'.

Pues bien , como acontece en lo esencial en el caso resuelto por esa sentencia (en ese supuesto, se trata de contrato de arrendamiento de vivienda suscrito directamente por la Administración, pero en definitiva de naturaleza privada) carece la Administración aquí demandada de prerrogativa alguna para la extinción del contrato de arrendamiento , de naturaleza privada (lo es en su origen y lo sigue siendo, digámoslo así, con la subrogación del Ayuntamiento en la posición de arrendador). Por lo que la extinción de la relación arrendaticia resuelta por la Administración a través de la actuación impugnada resulta disconforme a Derecho, por lo que procede su íntegra anulación. Sin duda, se ha extralimitado la Administración al extinguir la relación arrendaticia con arreglo a las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos a los meros efectos de negar el derecho del arrendatario a una posible indemnización (finalidad ésta que incluso viene a reconocerse al final del apartado correspondiente a la alegación segunda del informe jurídico incorporado a la resolución administrativa impugnada). Y todo ello sin perjuicio de que la Administración, dada la ausencia evidente de justificación de la supervivencia del derecho de arrendamiento de referencia en el bien demanial de autos y la manifiesta incompatibilidad de ese derecho de arrendamiento y la naturaleza demanial del edificio, inicie un nuevo procedimiento de desalojo administrativo conforme a todas las garantías recogidas en los artículos 152 y siguientes del Decret 336/1988. Naturalmente, no se prejuzga con ello la concesión o no de indemnización al arrendatario, lo que podrá resolverse en el marco de dicho procedimiento administrativo. Decisión judicial ésta conforme a la naturaleza revisora de esta jurisdicción y atendida la exclusiva pretensión anulatoria actora fundamentada en la disconformidad a Derecho de la extinción por el Ayuntamiento de la relación arrendaticia basada en la desaparición de la cosa arrendada y la jubilación del arrendatario en los términos de la legislación de arrendamientos urbanos

La consecuencia es clara, y no es otra que ser obligado ignorar el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento a los efectos de considerar que se ha producido la resolución administrativa del contrato, debiendo examinarse la actuación de las partes a la luz de la normativa civil, que es lo que se realizará a continuación. Por este mismo motivo obviamente las alegaciones sobre la caducidad de la acción por no haber recurrido el acto administrativo en el plazo de dos meses tampoco es necesario ser examinada.

TERCERO.- es doctrina jurisprudencial consolidada la que admite la resolución extrajudicial de los contratos realizada por una de las partes frente a la incumplidora si ésta no se opuso a sus efectos, pero sin embargo en caso de discrepancia, es necesario acudir a la vía judicial para decidir sobre la resolución y sus consecuencia. Así la sentencia del TS 25/4/2015, recurso 732/2013 , señala: que 'como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo, 478/2011, de 27 de junio, y 162/2012, de 29 de marzo, y las que en ellas se citan - es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución , en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito .'

Es obvio en tal caso que la resolución no operará sino desde que se resuelva judicialmente la discrepancia. En tal sentido, puesto que la actora está en concurso y estamos ante un contrato de tracto sucesivo debe articularse necesariamente por vía judicial, ante el juez del concurso y por los trámites del incidente concursal ( artículo 62. 2 de la Ley concursal ), tal y como está operada en este caso.

CUARTO.-Aunque las dos partes, pues así lo afirman están en este caso conformes en la resolución del vínculo contractual, el que se asigne a una u otra parte el incumplimiento con trascendencia resolutoria es relevante para determinar si procede reconocer a la concursada en su caso el derecho a ser indemnizada por los datos y perjuicios que, según afirma, la actuación contractual de la demandada le ha ocasionado.

La concursa manifiesta que la actuación del Ayuntamiento ha provocado la frustración del contrato, pues tras la resolución unilateral del mismo perpetuó en la posesión de la finca arrendada a VIÑEDOS ANZALE a la que la concursa había encargado parte de los trabajos de labranza y recolección de la finca, con única finalidad de eliminar a la concursa y seguir el arrendamiento directamente con dicha sociedad, frustrando el negocio dada la imposibilidad de la concursa de acceso a la citada finca.

El Ayuntamiento refiere que el contrato debe ser resuelto por incumplimiento de la ahora concursa, pues la misma no abonó por un lado las rentas pactadas, cedió la finca de modo inconsentido tal y como estaba pactado, incumplió las labores de mantenimiento en los términos convenidos y realizó plantaciones ilegales, en referencia a variedades de uva prohibidas por la Denominación Rioja.

Examinemos en consecuencia si hubo incumplimiento de la concursa que pudiera resultar esencial para considerar que el contrato puede ser resuelto a instancia del Ayuntamiento de Ventosa.

Conforme a los términos del contrato firmado entre las partes, la arrendataria se compromete a abonar como renta una cantidad equivalente en euros al valor de 77.592,97 euros de uva tinta anuales, estableciendo diferentes fórmulas de cálculo, que precisaban de documentación extreman para la determinación del montante final. Es por ello que conforme a las fórmulas de cálculo el Ayuntamiento emitía factura de cada anualidad, siendo que es obvio, pues no se discute, que la concusa no ha abonado 10.000 euros de la anualidad del año 2011, y 42.616,14 de la anualidad correspondiente al año 2012. es cierto que la concursa refiere que se ha abonado parcialmente la del año 2011 y que la del 2012 no la abona por no haberse emitido factura de la misma hasta octubre de 2013, más lo cierto es que tal apreciación no es real, pues en el requerimiento de febrero de 2013 ya se fija la cantidad de la anualidad anterior, y que la propia VIÑEDOS BRETON contesta al requerimiento con la siguiente manifestación: ' que reconoce como cierto que no se han abonado al ayuntamiento de Ventosa las cantidades que éste refiere y relativas a las rentas del contrato' , tratando de justificar el impago con conductas de terceros que no pueden ser consideradas en este proceso. El hecho de existir un aval sobre las cantidades y su posibilidad de cobro no impide considerar en su caso como incumplido el contrato.

Es obvio por lo anterior que no puede la concursa referir que no ha habido incumplimiento del abono de la renta, pues es obvio que sí existe y que ello es causa de resolución del contrato conforme a la LAU.

Cesión de contrato a tercero: afirma en su demanda la parte actora que el consentimiento del la propiedad fue recavado de forma verbal con el Ayuntamiento , que el contrato de cesión con Viñedos Anzale tenía como condición suspensiva el otorgamiento del consentimiento de la propiedad y el levantamiento de la prenda sobre los derechos arrendaticios, siendo que mientras tanto Viñedos Anzale era un mero prestador de servicios, y que incluso el Ayuntamiento ha aceptado el pago de las rentas por una sociedad que no era la concursa (Bodegas Bretón Criadores) sin que tal pago lo considerase como cesión del contrato, teniendo en todo caso perfecto conocimiento de que viñedos Anzale está explotando la finca en la actualidad, desconociéndose el título en que lo hace.

La demandada refiere que el Pliego de condiciones del contrato establece expresamente la prohibición de la cesión del contrato y la celebración de subcontratos, extremo que nadie pone en duda.

Como doc 6 de la contestación se acompaña el contrato firmado entre la concursa y viñedos Anzale, por el cual se estipula que ' bodegas Bretón, S.L. CEDE Y TRASPASA a Viñedos Anzale S.l. quien los acepta y adquiere, los derechos de explotación de las fincas rústicas y plantación de viñas existentes sobre las misma s que le fueron concedidos y adjudicados por el Ayuntamiento de Ventosa en contrato de arrendamiento firmado el 1 de diciembre de 2005....', si bien es cierto que tal cesión y traspaso se condiciona por un lado a la 'autorización formal para la cesión del Ayuntamiento de Ventosa' y a que ' se levante y cancele la garantía prendaría constituida sobe los derechos', condición primera que es obvio no se ha obtenido pues el Ayuntamiento refiere no haber autorizado tal cesión y traspaso de derechos.

Ahora bien, el propio contrato establece, estipulación segunda, párrafo segundo, que ' la cesión y traspaso concertados no tendrá plena eficacia en tanto no se cumplan ambas condiciones, no obstante lo cual y deseando los responsables de Viñedos Anzale S.L. hacerse cargo ya de las labores de explotación, para controlar y garantizar el resultado de la próxima cosecha, se les concede la posesión de las fincas y viñedos referenciadas supeditada a la plena efectividad y vigencia del presnete contrato, asumiendo las obligaciones correspondientes a su tenencia y posesión, siendo responsable tanto de la conservación de las viñas, tierras, maquinaria y demás elementos de la explotación, como de las obligaciones inherentes a la misma....'

Se le podrá llamar como se quiera, pero en todo caso o es cesión del contrato o es subcontratación de sus obligaciones, que en todo caso requeriría aceptación expresa del arrendador, no obtenida, por lo que hay incumplimiento también en este punto imputable a al concursa.

En cuanto al abandono de la finca, por la demandada se ha aportado justificación documental de la necesidad que había en el año 2011 de realización de numerosos trabajos en la finca, aunque a pesar de ello no podemos entender que se haya producido el abandono referido, pues lo obvio es que en virtud del contrato firmado con Viñedos Anzale, en agosto de 2011 ya se habían invertido 222.438 euros en trabajos de mantenimiento de la citada finca, por lo que mal se puede argumentar como causa de resolución en el año 2012 por el Ayuntamiento el abandono de la finca.

En consecuencia, se considera que en el año 2012 la resolución del Ayuntamiento lo fue por incumplimiento de al actora incidental, considerándose el mismo correctamente realizada, por lo que la resolución del contrato fue correctamente realizada, no procediendo ahora manifestar nada al respecto, y mucho menos conceder indemnización alguna a favor de la actora incidental.

Se desestima la demanda,

QUINTO.- desestimada la demanda, procede la imposición de las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

DESESTIMAR la demanda incidental presentada en nombre y representación VIÑEDOS BRETÓN SLU Y DE LA AC DE LA MISMA frente al AYUNTAMIENTO DE VENTOSA.

Con imposición de las costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente, que será interpuesto ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de La Rioja ( art. 197.5 LC )

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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