Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 733/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100073

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5161

Núm. Roj: SAP M 5161:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0123928

Recurso de Apelación 733/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1177/2014

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE:REFORMY TZREDICEMNOE, S.L.

PROCURADOR:Dª ISABEL MARÍA DE LA MISERICORDIA GARCÍA

DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO:D. Luis Enrique

PROCURADOR:D. AGUSTÍN SANZ ARROYO

S E N T E N C I A Nº 41 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.177/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 57 de MADRID, a los que ha correspondidoel Rollonúm.733/2016, en los que aparece como parte apelante/impugnada,DON Luis Enrique , representado por el procurador DON AGUSTÍN SANZ ARROYO; y como apelada/impugnanteREFORMY TZREDICEMNOE S.L.,representada por la procuradora DOÑA ISABEL DE LA MISERICORDIA GARCÍA. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 8 de abril de 2016, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo dispone:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. de la Misericordia García en nombre y representación de REFORMY TZREDICEMNOE S.L., contra don Luis Enrique , representado por el procurador Sr. Sanz Arroyo, debo CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON TEINTA Y SEIS CÉNTIMOS (62.306,36 euros), ABSOLVIENDO a dicho demandado del resto de las peticiones contra él deducidas en la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, don Luis Enrique , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de la demandante, Reformy Tzredicemnoe S.L., se procedió a su impugnación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de enero de 2017, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la representación procesal del demandado, don Luis Enrique , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, nº 108/2016, de 8 de abril, que estima parciamente la demanda formulada, y le condena al pago de la suma 62.306,36 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Por la parte apelada se impugna la expresada resolución al estar disconforme con el IVA que la sentencia determina que debe abonarle la actora.

RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la parte recurrente su discrepancia con la sentencia de Instancia, en primer lugar alega la infracción por inaplicación del artículo 1967.4 del Código Civil al ser el demandado una persona física, siendo la finalidad de los muebles adquiridos la de amueblar su apartamento, y tratar ttratarse el pago efectuado por Athalanta Capital Bugeting de un pago efectuado por un tercero al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil , además considera infringido el artículo 1.973 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la LEC , al estimar que la sentencia apelada aprecia indebidamente interrumpida la prescripción por el pago de 12.000 € efectuados en el año 2012, al no quedar acreditado la fecha en que este pago se produjo, añade que este pago respondió al abono total de lo debido quedando extinguida la deuda desde dicho momento. Discrepa también de la interrupción de la prescripción que se atribuye en la sentencia de instancia a la interposición del procedimiento monitorio, seguidamente opone la infracción del artículo 217 de la LEC . También opone la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues indica que ha quedado acreditado que el encargo efectuado por el recurrente consistió en la adquisición de mobiliario, no reconociendo el documento nº 2 aportado con el escrito de demanda, ni el presupuesto que se adjunta en dicho como documento nº 1, que no están firmados por el demandado, destaca que fueron devueltos muebles por valor de 128.142 €, finalmente, alega la infracción del artículo 24 de la Constitución al omitir la sentencia cualquier consideración de su condición de consumidor da la que se ha hecho mención tanto en el escrito de contestación de demanda como en las conclusiones formuladas en el acto del juicio.

Solicita por ello, la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de demanda formulada.

SEGUNDO.-CARGA DE LA PRUEBA.

La regla general acerca de la carga de prueba se halla contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a los efectos que aquí interesan determina:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Para la interpretación de esta norma la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-5-2016 declara:

'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.

En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013 ), tiene declarado:

« [...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 )'.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta es evidente que corresponde a la sociedad actora acreditar la existencia del contrato, condiciones, precio e impago de la suma reclamada, mientras que al demandado debe probar su pago o extinción.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Teniendo en cuenta que, en realidad, los motivos opuestos por el demandado para combatir la sentencia de instancia giran todos en torno a la existencia de una falta de prueba por parte de la sociedad demandante de los fundamentos de su pretensión, así como de un error en la valoración de la prueba efectuada procede hacer un estudio conjunto de los diversos alegatos opuestos por la parte apelante en el recurso formulado, dándose una respuesta conjunta a todos ellos.

Revisión de la apreciación efectuada por el Juzgador de instancia en esta alzada

Debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él apreciado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

Debe significarse que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba,error que resulte objetivablede la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia.

La sentencia de instancia estima acreditado entre las partes litigantes acordaron a principios del año de 2010 la compra de diversos muebles para la decoración de una vivienda, cuyo precio es el que figura en el presupuesto aportado como documento nº 1 de la demanda, que le fueron entregados. También considera probado que el demandado a través de la mercantil Athalanta Capital Bugeting S.L. abonó como anticipo del precio la suma de 100.000 €, quedando pendiente el resto del precio convenido, del que se descontó la suma de 70.900 € por muebles devueltos, posteriormente en la reclamación efectuada en la demanda se peticiona un precio inferior en 5.549 € al que correspondía según lo pactado y una vez descontados los muebles devueltos. Estima que de la suma adeudada en el año 2012 el demandado pagó la cantidad de 10.000 €, lo que evita la prescripción de la acción para la reclamación del resto del precio.

En primer lugar, debe destacarse la no muy prolija actividad probatoria desarrollada por las partes en defensa de sus pretensiones, pues por la parte actora se ha limitado a la prueba documental aportada en los autos y testifical de doña Ana (esposa del administrador de la empresa) encargada de la venta de los muebles en el caso litigioso, mientras que la demandada interesó la prueba y el interrogatorio del representante legal de la mercantil Reformy Tzredicemnoe S.L.

Por otra parte, no se entra a valorar las deficiencias administrativas de las facturas emitidas por la demandante, cuestión fiscal, que para nada afecta al ámbito civil en el que nos encontramos.

1.Estimamos que resulta probado que en el año 2010 la sociedad actora acordóde forma verbalcon don Luis Enrique , la decoración integral de un apartamento sito en la CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Madrid. Dicha decoración consistía en la venta de distintos mobiliario de lujo. El importe de dicho presupuesto fue de 245.000 € (IVA incluido), no se discute por el demandado la existencia de este contrato, oponiéndose al mismo sólo en cuanto a su precio y muebles que fueron entregados de acuerdo con lo declarado por la sentencia de instancia. Es indudable que esta forma verbal de contratar derivada posiblemente de la existencia de confianza entre las partes dificulta notablemente el esclarecimiento de los hechos.

2.Estimamos que el precio convenido es el fijado en el presupuesto adjuntado con la demanda, ello se sustenta en la prueba testifical e interrogatorio del representante legal de la demandada así como en los correos electrónicos aportados a los autos, y aunque impugnados de contrario, no se ha opuesto su falsedad, ni se ha accionado al respecto en el orden competente, pese a la indudable importancia que tienen en la litis. Dicha impugnación no significa que carezcan en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( STS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ), lo que ha sido reconocido en el artículo 326.2 de la LEC , que permite su valoración conforme a las regla de la sana crítica.

En relación a los correos electrónicos remitidos al actor en ellos figura la dirección DIRECCION000 . En el documento nº 12 aportados por la actora, relativo al estado de cuenta del demandado, se aprecia como figuran dos oficinas en relación con él: oficina-Asthenes Direct S.L.; y la segunda SAU Recycling, en las que aparecen unos teléfonos y personas de contacto, es indudable que dichos datos tuvieron que ser facilitados por el demandado, verificándose que la dirección del correo electrónico al que se remiten dos mensajes que coincide con una de las empresas que figuran en dicho documento.

3.Se considera acreditado que el demandado a través de la mercantil Athalanta Capital Bugeting S.L. abonó como anticipo del precio la suma de 100.000 €. Asimismo, efectuó un pago posterior de 10.000 € en el año 2012, extremo no negado por éste, aunque afirma que con dicho abono se satisfizo el precio tal pactado y que fue inmediato a la entrega de los muebles, pues de haberse efectuado en otra fecha distinta correspondía al demandado la acreditación de la misma, abono que, además, está en consonancia con lo manifestado en el acto del juicio por la testigo acerca de la existencia de distintas reclamaciones y con el correo electrónico remitido al actor en fecha 23 de marzo de 2011, en el que reclama el pago de la suma de 79.640 €, manifestándose en el mismo la imposibilidad de contactar telefónicamente con el demandado.

4.Respeto a los muebles retirados hay coincidencia respecto al bar vitrina y barra, el demandado en su recurso también incluye la parte demandada los referentes al cenador (muebles del exterior) cuyo importe es de 41.400 €, en su contestación a la demanda la parte apelante indica genéricamente 'los muebles vendidos por la entidad Siglo XXI, fueron abonados en su totalidad (...) una vez deducidos los importes de los muebles que se devolvieron en verano del año 2010',no haciéndose una mención expresa al cenador, tampoco por la parte demandada se fijó como hecho controvertidos en la Audiencia Previa la devolución del cenador.

La sentencia de instancia no analiza el tema concreto de la posible devolución del cenador, refiriéndose únicamente a la devolución de la vitrina y el bar como únicos muebles devueltos, desprendiéndose de ello que implícitamente se rechaza la tesis del demandado sobre la devolución de aquel elemento, pero ante esta omisión no se solicitó complemento o aclaración de la sentencia sobre este particular, por lo que difícilmente puede plantearse esta cuestión en esta alzada, no obstante este Tribunal, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 376 de la LEC , otorga plena credibilidad al testimonio de la testigo que depuso en el acto del juicio y llega a la íntima convicción de que no se retiraron finalmente dichos muebles, pese al contenido del documento nº 9, lo que corrobora el correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2011, en el que únicamente se habla de la devolución del bar, extremo que se ratifica en el interrogatorio del representante legal de la sociedad.

De todo lo que antecede se desprende que la sentencia apelada no incurre en error en la valoración de la prueba practicada.

En definitiva, se estima que la parte actora ha cumplido con el deber procesal impuesto por el artículo 217 de la LEC acreditando los hechos en los que sustenta su reclamación.

CUARTO.- INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Admitiendo que se trata de una mera venta de muebles sería de aplicación a la venta efectuada el plazo de prescripción previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil , de tres años, no habiéndose fijado plazo alguno para el pago de los muebles vendidos

La SAP de Valencia Sección 9ª, de fecha 21 de enero de 2015 , declara:

'La prescripción extintiva se funda en una presunción de abandono del ejercicio del derecho. El ordenamiento jurídico, por razones ligadas a la seguridad jurídica, no protege a quien, pudiendo ejercitar un derecho ante los Tribunales, no lo hace, dejando transcurrir un cierto período de tiempo, que varía en función de cada caso. Sea como fuere, es reiterada la jurisprudencia que destaca que la prescripción no se funda en principios de estricta justicia, razón por la cual debe ser objeto de una interpretación restrictiva (por todas STS nº 489/2007, de 3 de mayo; rec. nº 3667/2000 ). Ahora bien, ello no quiere decir que los supuestos previstos legalmente como causas de interrupción de la prescripción puedan ser objeto de una interpretación extensiva ( STS nº 675/2005, de 27 de septiembre; rec. nº 433/1999 ). La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado, no obstante, que lo verdaderamente relevante a efectos de considerar interrumpida la prescripción es acreditar una voluntad conservativa del derecho: 'tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias' ( STS nº 766/1988, de 20 de octubre ). También se ha dicho, en relación a la interrupción de la prescripción, que la reclamación extrajudicial no precisa de forma alguna para producir tales efectos, aunque debe ser objeto de prueba (por todas, STS de 21 de julio de 2008; rec. nº 698/2002 ) y llegar, como regla general, a conocimiento del demandado ( STS de 29 de mayo de 2009; rec. nº 2745/2004 )'.

Dada su naturaleza jurídica debe partirse del carácter restrictivo de la interpretación de dicha institución.

Por otra parte,la sentencia de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2016, declara al respecto al supuesto del artículo 1967.4 del Código Civil :

'el artículo 1967, 4ª del Código Civil establece pues el cumplimiento de las obligaciones de pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. Así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 , y es el criterio admitido por la reciente reunión de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios celebrada el pasado día 24 de octubre'.

El fundamento de derecho tercero, apartado 3) de esta resolución, estima probado, coincidiendo con la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, el pago realizado por el demandado en el año 2012, de 10.000 € a la sociedad actora, lo que viene a interrumpir, de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil , el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 1967.4 del citado texto, se rechaza, como ya se dijo anteriormente, que dicho abono se corresponda con el pago total del precio convenido y la fecha en que se dice por el apelante se hizo, ya que siendo él quien hizo el pago y alegándose que es un hecho extintivo de la obligación reclamada, le corresponde la carga de la prueba de dichos extremos, lo que no se ha cumplido.

Finalmente, aunque el demandado invoca su condición de consumidor y la aplicación de la normativa que le ampara, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, no se concreta el alcance que dicha declaración puede tener en la litis.

En consecuencia, se rechazan los motivos alegados para combatir la resolución recurrida.

QUINTO.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.

En su escrito de impugnación la demandante muestra su disconformidad respecto del pronunciamiento que se realiza en la resolución de instancia acerca de las consecuencias de la variación en el tipo del IVA durante la emisión de la factura. Estima que el IVA que debe pagar el comprador se debe determinar sobre la base del 21%.

Para resolver tal cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones:

1ª La decisión que se adopte tiene el valor de una cuestión prejudicial ( artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) limitada a la obligación entre particulares, y no prejuzga, por tanto, la que en relación a la Hacienda Pública, por el devengo y liquidación del Impuesto, se genera.

2ª El IVA ha de soportarlo el consumidor final o destinatario último de los bienes adquiridos.

3ª En este caso, la inclusión del IVA en la condena obedece a una razón civil sencilla así se acuerda en el contrato verbal suscrito, además de ser el destinatario de los mismos.

4ª En este sentido, la decisión viene dada por el momento en que se entiende producido el devengo, que es, lógicamente, el momento en que se determina el tipo impositivo aplicable al hecho imponible.

El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina el su artículo 2 :

'De acuerdo con el artículo 164.uno 3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto'

Artículo 75 uno.1 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Devengo del impuesto. Declara:

'En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'

En consecuencia, al margen de cualquier otra consideración, el impuesto de IVA se devengó cuando su base imponible era del 18%, por lo que al margen del momento en que se realice la factura no se pude repercutirse sobre el comprador el aumento acaecido con posterioridad a su entrega.

Se rechaza el motivo opuesto.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto, así como al impugnación contra dicha resolución formulada, confirmándose la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394.1 de la LEC , no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado, habida cuenta de las muy serias dudas de hecho existentes sobre la devolución del cenador por el demandado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas devengadas en esta alzada por la impugnación formulada por la sociedad actora.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, nº 108/2016, de 8 de abril, así como la impugnación efectuada por la representación procesal de la mercantil Reformy Tzredicemnoe S.L., y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

No se hace imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación formulado. Se imponen a la mercantil actora las costas devengadas en esta alzada por la impugnación formulada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0733-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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