Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 981/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100214

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:890

Núm. Roj: SAP MU 890/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2017
Rollo Apelación Civil nº: 981/16
SENTENCIA Nº 41
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme
a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por
la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo.
Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 32/16 se
han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y apelante Doña Ariadna ,
representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por la Letrada Sra. Perales Sánchez; y como
parte demandada y apelada la entidad Empresa Municipal de Aguas de Murcia SA (EMUASA), representada
por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigida por el Letrado Sr. Andreu Espinosa.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 julio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Santiago Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Ariadna , se absuelve a la sociedad demandada EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. (EMUASA) de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 981/16, señalándose para su resolución el día 25 enero 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima, por aplicación de la figura procesal de la litispendencia, la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Doña Ariadna al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , contra la mercantil demandada Empresa Municipal de Aguas de Murcia SA (EMUASA) en reclamación de la cantidad de 4.779,13 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de su propiedad sita en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la pedanía de DIRECCION000 de Murcia, por el agravamiento de los iniciales daños producidos en el mes de Octubre 2012 como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la rotura de la conducción general de suministro soterrada bajo la vía pública. Esos daños iniciales son objeto de reclamación judicial en el Juicio Ordinario que con el número 869/13 se tramita en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia, que se encuentran pendientes de resolución.

La citada sentencia con fundamento en los hechos mencionados aplica la figura procesal de la litispendencia, desestimando así la demanda.

La referida parte actora Sra. Ariadna , muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad.

Se alega como motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Juzgador, tras la valoración de la prueba practicada, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente en su escrito formulando recurso de apelación insiste en poner de manifiesto el origen de los nuevos daños causados afectantes a los revestimientos y carpintería exterior e interior de la vivienda de su propiedad, así como la necesidad del abandono del inmueble durante el tiempo de ejecución de las correspondientes obras de reparación. Se hace mención a que esos nuevos daños son agravación de los inicialmente producidos en el año 2012 siendo éstos objeto de reclamación judicial en el Juicio Ordinario nº 869/13, y que responden a las filtraciones derivadas de la rotura de la conducción general de suministro de agua soterrada bajo la vía pública. Finalmente se cuantifican los mismos en 3.019,13 € por daños y desperfectos materiales y 1.760 € por alquiler de una nueva vivienda.

Y es lo cierto que tal pretensión debe estimarse conforme seguidamente se argumentará.

Hemos de tener en cuenta inicialmente que son varias, además de la de 25 de febrero de 1992 que la sentencia recurrida cita y recoge, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que admiten la apreciación de oficio de la excepción de litispendencia -cabe mencionar las de 8 marzo 1991 y 3 mayo 1999 -, estableciéndose jurisprudencialmente los indispensables requisitos que han de constituirla, como salvaguarda que es de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo. Dichos requisitos están referidos a la más perfecta identidad, entre los dos pleitos, de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron y admite la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito cual han dispuesto, entre otras, las sentencias de 25 noviembre 1993 , 23 marzo 1996 y la ya citada 14 noviembre 1998 que concluye disponiendo que... ' también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes'.

Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 julio 2010 , ha declarado que la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procedimientos entre los que existe una determinada interdependencia mediante la exclusión del segundo en el tiempo.

Sin embargo en este caso no estaríamos en puridad de técnica procesal ante la excepción de litispendencia teniendo en cuenta que los daños objeto de reclamación en estos autos son agravación de los inicialmente producidos en el mes de octubre 2012, siendo éstos reclamados en su momento dando origen al Juicio Ordinario antes referido. Nos encontraríamos por tanto con que los objetos de aquél procedimiento y del actual son diferentes aunque en efecto guarden conexión entre ellos, al tiempo que en atención a dicha conexidad, la relación jurídica que se plantea en este proceso verbal resulta dependiente de aquella otra relación jurídica planteada en el inicial proceso ordinario. Es evidente que no estaríamos en presencia de una clara identidad objetiva en ambos procesos, sino ante un proceso que interfiere en otro ya existente.

Ello daría lugar técnicamente a la existencia de la figura procesal de la prejudicialidad civil dado que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo 2007 , dicha prejudicialidad tiene lugar...' cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes'. Hemos de valorar que si bien en la actual Lec. la prejudicialidad goza de una entidad propia, en cambio en la precedente legislación procesal, ante la ausencia de una regulación propia de la misma, la jurisprudencia aplicó a la prejudicialidad las reglas de la litispendencia a modo de 'litispendencia impropia o por conexión'.

Y ello es precisamente lo que en este caso se pretende. Es decir la aplicación de la excepción de prejudicialidad civil con la consiguiente suspensión del presente procedimiento hasta que recaiga sentencia definitiva en aquél primero en el que a tenor del escrito presentado en esta fase de apelación por la representación procesal de la parte actora se habría dictado sentencia estimatoria de la demanda e incluso EMUASA habría consignado la cantidad reclamada. De todo ello deberá cerciorarse el Juzgador de instancia procediendo en consecuencia.

Por todo lo expuesto procede la estimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha estimación del recurso determina que no proceda efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en representación de Doña Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Murcia en el Juicio Verbal nº 32/16, debo REVOCAR íntegramente la misma que queda sin efecto. En su lugar se acuerda, por aplicación de la excepción de prejudicialidad civil, la suspensión del presente procedimiento hasta que recaiga sentencia definitiva en el primer proceso nº 869/13 procediendo el Juzgador al respecto. No se efectúa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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