Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 245/2017 de 19 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100041

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2329

Núm. Roj: SAP M 2329/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0290475
Recurso de Apelación 245/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 51/2016
D./Dña. Alexander
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ
D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CALVO VILLORIA
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. Magistrada
que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
51/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de D. Alexander , como parte
apelante, representado por la Procuradora doña MERCEDES ORRICO BLAZAQUEZ contra COMUNIDAD
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL CALVO
VILLORIA y D. Ceferino , representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO,
como apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Orrico Blázquez, en representación de Alexander , y condeno a Ceferino al pago de tres mil quinientos cuarenta y uno con setenta y un euros (3.541,71 euros), asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas causadas a dicha parte al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 formulo oposición al recurso, y la representación de D.

Ceferino también formulo oposición al recurso y además impugno la referida sentencia, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por D. Alexander frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE MADRID y D. Ceferino , en reclamación de la cantidad de 4.783,92 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda propiedad del demandante, piso NUM001 , escalera NUM002 .

La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual, dicho sea en necesaria síntesis, en junio de 2014, la Comunidad de Propietarios demandada, aprovechando que el demandante estaba ejecutando obras en la vivienda de su propiedad, y ante las quejas de éste por el mal estado de la cubierta del edificio que le producía filtraciones, procedió al refuerzo de la estructura de dicha cubierta, contratando a D. Ceferino que, al parecer, se ocupa de las obras que ejecuta la Comunidad demandada; para lo cual fue preciso la demolición del falso techo existente en la vivienda de su propiedad, realizando posteriormente el refuerzo de la cubierta mediante el empleo de periferia metálica, utilizando, para su unión, soldadura por electrodos en la propia obra.

Finalizadas las obras, el demandante observó la falta de reposición del falso techo demolido, así como una serie de daños producidos en su vivienda por las chispas derivadas, ya de las soldaduras realizadas, ya por el corte de los elementos metálicos de refuerzo con radial efectuados sin la debida protección. La reparación de tales daños, según informe pericial que acompaña a su demanda, asciende a la suma de 4.783,92 euros, que es objeto de reclamación. Invoca el demandante los art. 9 y 10 LPH , así como los art. 1902 y ss. Código Civil , en concordancia con los art. 1101 y ss. Código Civil .

Los demandados se han opuesto a la demanda.

I.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS alega las siguientes excepciones: i). Falta de legitimación activa, en cuanto que, perteneciendo el piso en cuestión al demandante y sus tres hermanos, no ejercita la acción en beneficio de la comunidad sino en interés propio.

ii). Falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios, pues, en todo caso, la responsabilidad sería de la empresa contratada, ya que la Comunidad de Propietarios no tenía el control ni la supervisión de la obra, siendo el causante de los daos quien ha de responder.

En cuanto al fondo del asunto, rechaza, de principio, que existieran filtraciones en la cubierta del edificio que hubieran provocado humedades en el techo de la vivienda del actor y que por ello la Comunidad tuviera que reformar la cubierta del edificio; ni hubo petición para que se subsanaran. Afirma que lo que sucedió fue que el piso del actor y sus tres hermanos estuvo albergando durante más de dos años unos 'ocupas' que lo dejaron destrozado y desmantelado por completo, llegando a producir daños no solo al piso que ocupaban sino a los vecinos de debajo y elementos comunitarios. Al recuperar la vivienda, los propietarios acometieron obras para su completa reforma, decidiendo también cambiar el falso techo, que era el original de la vivienda y el material empleado -cañizo- es poco resistente y confiere poco aislamiento. Entonces, el demandante habló con la presidenta de la Comunidad e insistió en que, una vez que su piso estaba en obras, y quitado el falso techo, la Comunidad reforzara el forjado -cuyas maderas, dada su antigüedad, no estaban preparadas para resistir el peso del techo más pesado como el que iba a ponerse-, al menos en la parte sobre su vivienda, sustituyendo las vigas de madera por otras metálicas más resistentes que aguantaran el peso de cualquier techo actual, lo que se convino por la Comunidad. Para realizar tales obras de refuerzo del forjado -que no de la cubierta, en la que insiste en que no había filtraciones- se contrató a la empresa de D. Ceferino , sin que tiraran el techo de la vivienda, que ya había sido demolido por los propietarios. Al finalizar las obras de refuerzo del forjado, la empresa contratada no instaló otro falso techo porque no fue nunca objeto de las obras a realizar. Añade que finalizadas las obras en junio de 2014, el demandante nunca requirió o se quejó ante la Comunidad por la falta de colocación del techo hasta más de un año después, cuando por burofax de 28 de octubre de 2015 pide que se incluya en la junta de noviembre de 2015, como punto del orden del día, en relación con la reclamación de daños y perjuicios pretendida, una partida correspondiente a la colocación del techo que hasta ese momento no había reclamado, invocando además la existencia de unas humedades que nunca fueron la causa del refuerzo del forjado y retirada del techo. Los daños inicialmente reclamados no incluían ninguna partida por la instalación del falso techo, siendo el importe total reclamado inicialmente de 3.245,48 euros por ejecución material más el 21% de IVA, total 3.927,27 euros. Opone además la excepción de prescripción de la acción para reclamar en relación con la indemnización por los daños y perjuicios relativos a la colocación de falso techo al haber transcurrido más de un año.

Respecto del resto de los desperfectos, afirma que la Comunidad de Propietarios transmitió al demandante la disposición de la empresa a reparar cualquier desperfecto que le hubiera podido provocar, a lo que se les contestó que solo admitirían una compensación económica rechazando que la empresa que hizo las obras realizara cualquier reparación. Añade que la Comunidad desconoce si todos los daños relacionados por los demandantes se los produjo la empresa contratada para reforzar el forjado pues el piso estaba en obras y allí estaban trabajando los operarios contratados por el demandante y sus hermanos.

II.- D. Ceferino alega, como la Comunidad de Propietarios codemandada, la falta de legitimación activa del demandante, con el argumento de que no queda claro si acciona en nombre propio como copropietarios del piso o lo hace además en nombre y representación del resto de los copropietarios (sus tres hermanos) aunque reclama la totalidad del coste estimado por su perito para la reparación de los supuestos daños; planteando también que, en todo caso, el demandante estaría incurriendo en pluspetición dado que reclama por el total del supuesto daño y no su cuota como copropietario.

En cuanto al fondo del asunto, expresa que el demandante no ha acreditado que se haya ocasionado el perjuicio económico que reclama, y ello por cuanto: A).- Respecto del falso techo: i).- No es cierto que la cubierta del edificio tuviera filtraciones (había pasado la ITE recientemente con resultado favorable, sin que se planteara la existencia de problema alguno estructura o de humedades en la cubierta del edificio). ii).- Confunde el demandante la cubierta (o tejado) con el forjado (de madera) que sujetaba el falso techo de su vivienda, que estaba entre la cubierta y dicho falso techo. iii).- No fue contratado por la Comunidad de Propietarios para arreglar o reparar ninguna filtración o humedad, sino para sustituir el forjado de madera antiguo por otro metálico. iv).- Cuando comenzó la obra el falso techo en cuestión ya estaba demolido por parte del propio demandante, pues en su inmueble ya se encontraban trabajando con anterioridad (incluso al mismo tiempo) otros operarios que, al parecer, estaban reformando por completo el piso.

B).- Respecto de los otros daños que se alegan, principalmente las quemaduras en el alicatado, niega que su equipo trabajara sin proteger o aislar adecuadamente la zona de trabajo, si bien admite la posibilidad de que alguna chispa incandescente pudiera haber traspasado el aislamiento y quemado alguna pieza de alicatado. Y realiza, a continuación, alegaciones concretas sobre: alicatado del baño y cocina; solado del cuarto de baño; esmalte del inodoro del cuarto de baño; puerta de entrada de la vivienda (en este punto se reconoce el daño en el panelado interior, pero no así en la moldura de la puerta, como tampoco el golpe en su marco superior); vidrios de las ventanas de las habitaciones, baño y salón.

Por todo ello solicita la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación parcial por pluspetición respecto de las cuotas de los hermanos del demandante.

La sentencia estima en parte la demanda. Rechaza, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa planteada, por cuanto que la acción del Sr. Alexander tiene repercusión positiva para la comunidad que forma con sus hermanos, y no se trata de un acto de disposición que precise de la conformidad de todos los partícipes, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene que cualquiera de los comuneros puede comparecer en asuntos que afecten a la comunidad, siempre que lo haga en su beneficio y ello sin hacer constar de forma expresa en la demanda que ejercita la acción en interés de la comunidad; advirtiendo de los actos realizados por los hermanos del Sr. Alexander en supuestos similares (autorizar al demandante para defender sus intereses ante la Comunidad de Propietarios).

A continuación, respeto de la también alegada falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios codemandada, concluyendo que no existe actuación culposa reprochable a la Comunidad porque ésta contrató la ejecución de la obra con un empresario dedicado a la realización de esta clase de trabajos, bajo la dirección de éste, sin que aprecie indicio alguno de que la Comunidad, como dueña de la obra, se hubiera reservado facultades de inspección o supervisión de la obra, ni por ende responsabilidad alguna en la producción de los daños, habiendo dado traslado tanto al empresario contratado como a la aseguradora de la reclamación efectuada, sin que el hecho de haber contratado al Sr. Ceferino pueda implicar la asunción de una responsabilidad solidaria al no acreditarse una actuación negligente en su actuación. Por ello absuelve a la Comunidad de la acción entablada contra la misma.

En cuanto al codemandado Sr. Ceferino , tras analizar la acción prevista en el art. 1902 CC y sus presupuestos, y valorando la prueba practicada, concluye que ha quedado acreditado que se produjeron daños en la vivienda del actor, que han sido asumidos en parte por dicho codemandado, salvo los daños del cerco y dintel de la puerta causados por algún golpe, así como la reposición del falso techo, al entender que no le son imputables al demandado, por lo que no acoge su reclamación.

Señala, por todo ello, que del total reclamado han de restarse las partidas correspondientes al falso techo y a la reposición del dintel y marco de la puerta, y siendo así que la suma total reclamada en la demanda asciende a 4.783,92 euros, atendiendo al informe pericial unido a la demanda, según el cual la partida correspondiente al falso techo asciende a 1.213,67 euros, incluido IVA, y la moldura de la puerta a 28,54 euros, incluido IVA, condena finalmente al demandado D. Ceferino al pago de 3.541,71 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Las costas de la Comunidad de Propietarios demandada se imponen al demandante, sin expresa imposición de costas respecto del codemandado Sr. Ceferino .

El demandante D. Alexander recurre en apelación , alegando infracción del art. 9.1.c LPH , así como error en la valoración de la prueba, motivos que se ciñen al rechazo de su reclamación respecto de la reposición del falso techo de su vivienda. A lo que añade, como motivo de recurso, su disconformidad con que se le impongan las costas de la Comunidad de Propietarios codemandada, ya que es cuestión dudosa, sin que haya mala fe ni temeridad por su parte.

Los codemandados se oponen, respectivamente, al recurso , solicitando la Comunidad de Propietarios la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, e impugnando D. Ceferino la sentencia , en cuanto que le perjudica, solicitando su íntegra desestimación y, subsidiariamente, que se reduzca el importe a cuyo pago ha sido condenado a la suma de 1.770,85 euros. El demandante se opone a la impugnación.



SEGUNDO .- Así centrado el tema y la cuestión sometida a la alzada, y al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, conviene precisar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

La valoración de la prueba, salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

Por lo que en particular concierne a la prueba pericial se ha de tener presente que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, quedando excluida de la revisión casacional salvo en aquéllos supuestos que, siendo susceptible de dicho recurso extraordinario la resolución dictada, el tribunal haya incurrido en error patente, arbitrariedad o se contradigan las reglas del raciocinio lógico; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, tal y como preconiza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) que los órganos judiciales no están obligados a someterse, por tanto, a las decisiones de los dictámenes periciales, de modo que de concurrir varios pueden atender el que consideren más completo, definidor y objetivo para la resolución de la contienda. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 recuerda que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 abunda en lo expuesto al señalar que los dictámenes periciales no vinculan al Tribunal y que en supuestos en el que concurren diversos informes el órgano judicial, en tanto no incurra en arbitrariedad o sus conclusiones sean contrarias a la racionalidad, puede optar por cualquiera de ellos e incluso acoger en todo o en parte los mismos.

Se ha de puntualizar además que, conforme el art. 217 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio ( SAP Madrid, Sección 10ª, de fecha 6-5-2008, y esta misma Sección 11 ª, de fecha 15-12-2014 ).

Expuestos los principios básicos en los que se deben basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, en el presente caso, una vez revisadas las pruebas practicadas en las actuaciones -documental, interrogatorio de parte, testificales y pericial-, la Sala comparte los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia ante las cuestiones planteadas en el litigio y sometidas a esta alzada, asumiendo la fundamentación de la sentencia de primera instancia, la cual no puede decirse que no tuviera en cuenta los parámetros legales, en concreto las circunstancias del caso y los daños producidos. Ello sin perjuicio de las precisiones que añadiremos.



TERCERO.- Recurso de apelación de D. Alexander En efecto, partiendo de que las obras en la vivienda del demandante tuvieron lugar en junio de 2014, las primeras referencias que vemos en las actuaciones sobre el falso techo de la vivienda del demandante es en el correo de fecha 22 de enero de 2015, que D. Alexander dirige a Eulalio ( DIRECCION000 ) en el que se indica ' también van a reclamar, llegado el caso, por su techo, que estaba fatal por las humedades (lo que motivó el requerimiento a la Comunidad de Propietarios de arreglo urgente de los desperfectos y que Ceferino tiró)'; y el de 25 de febrero de 2015 también dirigido por D. Alexander a Eulalio ( DIRECCION000 ) donde se dice: ' ... nuestro falso techo estaba estropeado por los daños del tejado que son los que arregla la Comunidad fue sustituido por nosotros.... Nos reservamos nuestro derecho a reclamar el coste del falso techo a la Comunidad'.

Ya en lo que respecta a la Comunidad de Propietarios y al Sr. Ceferino , podemos apreciar que la primera reclamación sobre esta concreta cuestión aparece en la comunicación que D. Alexander dirige a la Comunidad de propietarios el 17 de agosto de 2015, y en la de 30 de septiembre de 2015 dirigida a D.

Ceferino , donde se cuantifica el coste de la reposición del falso techo en 1.213,67 euros, señalando el total de los daños de su vivienda en 4.783,92 euros, incluyendo la reposición del falso techo, y expresando que el mal estado del mismo era consecuencia de la falta de conservación de la cubierta.

La cuestión relativa al falso techo, ya con la referencia a humedades procedentes de la cubierta del edificio, figura también en la comunicación que en fecha 28 de octubre de 2015 dirige D. Alexander a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios (folio 245), a efectos de que se incluya en el orden del día de la Junta señalada para el 27 de noviembre; sin embargo, acompaña un presupuesto de reparación únicamente por 3.927,27 euros (no incluye reposición del falso techo).

Pues bien, nada justifica la existencia de humedades en el falso techo de la vivienda del demandante procedentes de la cubierta del edificio. La Comunidad de propietarios pasa la ITE en fecha 14.6.13 donde solo se hace constar 'saneado puntual de revestimientos de fachadas interiores y exteriores y pintado zonas tratadas'; nada se detectó sobre el posible mal estado de la cubierta del edificio. Incluso en comunicación por burofax de 17 de octubre de 2014 el demandante muestra su agradecimiento por reponer los elementos comunes que afectaban a su vivienda, si bien rechaza asumir los daños y perjuicios que con ello se le han derivado, acompañando presupuesto por importe de 3.927,27 euros; nada se expresa en relación con el falso techo y menos en cuanto a supuestas humedades, y en la cuantía en que se valora la reparación de los daños no está incluida la reposición del falso techo. Tampoco se hace referencia a un problema de humedades en el informe pericial que se acompaña a la demanda (elaborado por D. Cosme en mayo de 2015 tras visita realizada en septiembre de 2014) en el que se analizan los daños producidos en la vivienda como consecuencia de las obras de refuerzo estructural de la cubierta del edificio realizadas por la Comunidad de Propietarios, señalando que la vivienda donde se han producido los daños estaba reformándose: Con fecha junio de 2014 la CP, aprovechando las obras de reforma que estaba realizando el propietario de la vivienda afectada procedió al refuerzo de la estructura de la cubierta de la edificación, siendo necesario previamente la demolición del falso techo existente en la vivienda y realizando posteriormente el refuerzo mediante el empleo de perfilería metálica utilizando para su unión soldadura por electrodos en la propia obra..... Falso techo. Para proceder al refuerzo de la estructura de cubierta fue necesario por parte de la Comunidad, demoler la totalidad del falso techo existente en la vivienda... ' Por consiguiente, las obras realizadas a instancia de la Comunidad de propietarios se dirigieron al refuerzo estructural de la cubierta, al menos en la parte del piso del demandante y aprovechando las obras de reforma que se realizaban en el mismo, mediante la colocación travesaños o varillas metálicas, sin que se justifique por el demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), que el falso techo de continua referencia presentara humedades provenientes de la cubierta y que las obras de refuerzo de la cubierta del edificio vinieran motivadas por la existencia de humedades que hubieran deteriorado el falso techo.

De modo que no cabe dar la razón al apelante, pues entendemos que el falso techo de la vivienda fue retirado a instancia de sus propietarios en el marco de las obras de reforma del piso, a fin de sustituirlo por otro de mejor calidad y prestaciones, siendo que a tales obras se anudaron las de refuerzo de la cubierta, al menos en la parte correspondiente a la vivienda del demandante, acometidas por la Comunidad de Propietarios, y ejecutadas por D. Ceferino .

Incluso si el falso techo hubiera sido retirado materialmente por el Sr. Ceferino , a quien la Comunidad de Propietarios encargó las referidas obras de refuerzo de la cubierta, algo que no podemos descartar por completo dadas las facturas que se aportan como documentos num. 55 a 57 de la demanda, emitidas por el Sr. Ceferino en fechas 3, 10 y 12 de junio, por el concepto SUSTITUIR TECHO EN VIVIENDA NUM003 DEL NUM002 PORTAL, y cliente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ... (importe total 2.727,28 euros más IVA), así como el correo de D. Alexander al correo electrónico advasesores de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 95) se dice: Le he dado traslado de tu petición a la presidenta y hoy mismo el responsable de la empresa Ceferino , que ejecutó los trabajos de sustitución del techo de tu vivienda ....', tal actuación habría tenido lugar en beneficio de sus propietarios, por lo que su reposición en modo alguno puede ser a cargo del Sr. Ceferino .

El motivo por tanto no ha de prosperar.



CUARTO.- Constituye también motivo de recurso la imposición al demandante de las costas de la Comunidad de Propietarios que ha sido absuelta, argumentado que concurren serias dudas de derecho que justificarían su no imposición, tampoco puede ser acogido.

En lo tocante a las costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, aclarando a renglón seguido que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Por tanto el legislador parte del principio del vencimiento objetivo, como regla general atemperada a la teoría de la causalidad, y fija como singular no las circunstancias excepcionales de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil sino la presencia de serias dudas de hecho o de derecho. En hermenéutica de tales previsiones entendemos que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes propuestos por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, con dificultades importantes para su determinación, porque la prueba practicada admita varias exégesis y las posiciones que las partes mantengan a partir de ella sean lógicas y razonables, lo que viene a propugnar que el proceso se presentaba como inevitable, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas dudas existentes sobre ellos, no quedaba más remedio que acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento. Por otro lado, dudas de derecho existen cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, en orden a su elección o su aplicación, y la ley ofrece un ejemplo al hacer una llamada a la jurisprudencia recaída en casos similares, propiciando así la enervación de la condena en costas para caso de incertidumbre provocada por la disparidad de respuestas judiciales, o contradicción de la que se ofrece con otras anteriores recaídas en supuestos próximos, por cambio de criterio judicial, pero igualmente cabe aceptar la existencia de discrepancias en la doctrina científica, o porque derive la vacilación de una multiplicidad de interpretaciones razonables.

En el supuesto que nos ocupa, la demanda se dirigió frente a la Comunidad de Propietarios y el Sr.

Ceferino , la primera por ser la Comunidad promotora de la ejecución de las obras por las que se produjeron los daños y el Sr. Ceferino por haber provocado los daños y perjuicios en su ejecución. Desestimada la demanda frente a la Comunidad, la Sala no estima que al respecto concurran tales dudas fácticas o jurídicas que permitan hacer uso de la excepción que el artículo 394 LEC establece al principio general del vencimiento objetivo. Ninguna duda fáctica o jurídica, salvo las lógicas derivadas de todo procedimiento judicial, se aprecian, por lo que no existe fundamento alguno para el ejercicio de la facultad excepcional legalmente prevista y para apartarse del criterio del vencimiento objetivo que informa el precepto legal. El que en la sentencia se reconozcan parte de los daños reclamados por el demandante, respecto del codemandado Sr. Ceferino , no conduce a otra conclusión. El motivo se desestima.



QUINTO.- Impugnación de la sentencia de D. Ceferino .

Impugna dicho codemandado la sentencia que le condena al pago de la suma de 3.541,71 euros, por cuanto entiende -erróneamente a su juicio- que ha quedado acreditado que se produjeron daños en la vivienda del actor, conforme quedan determinados en el informe pericial que se acompaña a la demanda, y según la valoración que para su reparación se incluye en dicha pericia; remitiéndose a las alegaciones en que sustentó su oposición al recurso del demandante. Solicitando la íntegra desestimación de la demanda y, subsidiariamente, que se reduzca el importe a cuyo pago ha sido condenado a la suma de 1.770,85 euros según su propia valoración de la reparación de los daños que en su caso se habrían ocasionado.

I.- Sobre la falta de legitimación activa. Actuación del actor en provecho de la comunidad.

Reprocha el impugnante que la sentencia no haya acogido la excepción de falta de legitimación activa que planteó en su contestación a la demanda, sobre la base de que no queda claro de si el demandante acciona en nombre propio como copropietarios del piso o lo hace además en nombre y representación del resto de los copropietarios (sus tres hermanos) aunque reclama la totalidad del coste estimado por su perito para la reparación de los supuestos daños.

Acerca de esta modalidad de legitimación señala la S.T.S. de 13 de julio de 2012 lo siguiente: 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

De acuerdo con esta idea, la legitimación de un solo comunero para litigar en beneficio de la comunidad a la que pertenece descansa en la presunción de que la hipotética sentencia estimatoria de sus pretensiones constituye un resultado objetiva o intrínsecamente provechoso para los intereses comunes. Cuando tal cosa no puede afirmarse, la legitimación para demandar en beneficio de la comunidad requiere, al menos, que conste el consenso de la mayoría de sus partícipes, que es lo que exige el Art. 398 del Código Civil para la válida ejecución de actos de administración y disfrute de la cosa común.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, el demandante está legitimado para ejercitar la acción porque actúa en concepto de copropietario de la vivienda donde se habrían producido los daños que se reclaman en la demanda, y mediante el ejercicio de su acción tales daños serían objeto de indemnización en caso de prosperar, con claro beneficio para los intereses de los miembros de la comunidad indivisa. Además, como así advierte la sentencia de instancia, a ello abundan los actos realizados por los hermanos del Sr. Alexander en supuestos similares (autorizar al demandante para defender sus intereses ante la Comunidad de Propietarios).

Por todos estos argumentos, el actor goza de legitimación activa para el ejercicio de la acción y este motivo de impugnación ha de desestimarse.

II.- Sobre los daños y su valoración.

Partiendo de la premisa de que la acción que se ejercita es la de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC , es lo cierto que a la parte demandante le incumbe probar el daño resultante y causa de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo una vez que se realice con éxito esta prueba es cuando surge la presunción de responsabilidad del demandante, quién, a su vez, viene obligado a desvirtuarla.

Estas conclusiones, con carácter general, se sintetizan en la STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). En el mismo sentido STS 30 de marzo de 2006 Recurso: 3422/1999 'Como se verá toda la tesis de la sentencia recurrida está en absoluta contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y ello se demuestra trayendo a colación las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , ... El 'cómo y el por qué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

En el supuesto litigioso, partiendo de que en el año 2014 se realizaron obras de reforma en la vivienda del demandante, y que con ocasión de tales obras la Comunidad de Propietarios acometió a su vez obras de refuerzo de la cubierta, en concreto, sobre el piso del demandante, mediante la colocación de travesaños o varillas metálicos, la cuestión controvertida es la realidad y cuantía de los daños que el Sr. Ceferino , contratado por la Comunidad de Propietarios para ejecutar esas obras de refuerzo de la cubierta, habría ocasionado en el piso del demandante.

Como ya hemos dicho, la acción indemnizatoria por responsabilidad se estructura en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de unos daños y perjuicios. Debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1.981 , 17 de septiembre de 1.987 , 14 de octubre de 1.992 , 17 de mayo de 1.994 , 22 de septiembre y 7 de noviembre- de 1.995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 , entre muchas), estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia de los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995 , entre otras). A este respecto, como dice la Sentencia de esta Sección 11ª, de fecha 30/1/07 Rollo 245/06 , citando la Sentencia de 30 de Junio de 2.006, Rollo 11/06, y la de esta AP de Madrid, Sección 10 ª, de 6 julio 2004, <... no resulta ocioso señalar que el instituto de la responsabilidad civil, se sustenta en el llamado 'principio indemnizatorio', el cual se integra, a su vez, por dos conceptos morales filosófico-jurídicos, o principios generales del derecho, que como tales 'macro-conceptos' resultan de muy delicada concreción práctica y aplicación al caso concreto: a) La 'restitutio in integrum', que representa, tal y como afirmaban los clásicos, el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso. b) La interdicción del enriquecimiento injusto, que opera como límite del anterior. De aquel principio se sigue como consecuencia ineluctable que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el valor del daño efectivamente causado, y únicamente el del daño causado".

Debemos situarnos, por tanto, en el área de los hechos analizando los medios probatorios y, en concreto, el informe pericial que el demandante ha aportado y al que se atiene la Juzgadora de instancia. Y consideramos que la valoración de la prueba en lo que respecta a los daños ha sido correcta conforme se describen en el informe pericial de la actora, siendo así que tal pericial es apta para justificar la existencia de daños provocados por las chispas derivadas de soldaduras y cortes de los elementos metálicos, en las piezas del alicatado del baño, cocina, solado de baño e inodoro, sin que de contrario se haya aportado prueba efectiva que lo desvirtúe. Tampoco se acredita la pretendida concurrencia de culpas por el concurso de otros operarios que estarían realizando las obras de reforma en el piso del demandante. No pasa de ser una mera manifestación carente de apoyatura probatoria.

La cuestión es ahora la reparación de tales daños. En primer lugar indicaremos que la actual doctrina jurisprudencial no impone la preferencia de pedir el cumplimiento in natura, sino que, dejando la elección al perjudicado, admite que tal derecho no excluye la posibilidad de exigir una reclamación directa de la indemnización necesaria para conseguir la reparación de los defectos, bien mediante reclamación del reintegro de las cantidades realmente invertidas por el perjudicado, bien solicitando que se fije cantidad determinada para que el perjudicado pueda afrontar por sí mismo y atender al costo de los trabajos necesarios para acometer las reparaciones de las zonas afectadas por los defectos, ello ante la lógica desconfianza que sean los responsables de los daños los encargados de repararlos, criterio que se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 20 de diciembre de 2004 , 8 y 29 de mayo de 2008 y 21 de diciembre de 2010 , entre otras muchas.

En el presente caso, la pretensión del demandante era la indemnización del coste de la reparación que el mismo informe pericial establece, que fue estimada por la Juzgadora de instancia y consideramos que ha sido oportuno acoger, resultando proporcionada a los daños efectivamente producidos en la vivienda del actor; sin que sea aceptable como solución a las quemaduras provocadas por los cortes de radial y soldadura, un mero disimulo del daño mediante lacas, debiendo acometerse su íntegra reparación, que desde luego no excede de la indemnización que corresponde al perjudicado en tanto que daño efectivamente producido por el siniestro, a tenor del informe pericial. Ninguna valoración contradictoria ha presentado el Sr. Ceferino .

Entendemos en suma que la cuantía indemnizatoria está bien fijada y compartimos la condena al pago de dicha cantidad, que debe mantenerse.



SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación; lo que conlleva que se impondrán al apelante las costas de su recurso y al impugnante las costas de su impugnación ( art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid .

2.- SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación de D. Ceferino frente a dicha resolución.

3.- SE CONFIRMA la sentencia objeto de recurso e impugnación.

4.- Se imponen al recurrente en apelación las costas procesales causadas con su recurso; y al impugnante las costas de su impugnación.

5.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0245-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.