Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 823/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100026
Núm. Ecli: ES:APA:2019:260
Núm. Roj: SAP A 260/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000823/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000173/2016
SENTENCIA Nº 41/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a treinta de enero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 173/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por Dª. María Angeles , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Georgina Montenegro Sánchez y defendida por la Letrada
Dª. Ana María Mourenza Vázquez, y como parte apelada, 'Reale Seguros Generales' y Comunidad de
Propietarios edificio ' DIRECCION000 nº NUM000 de Orihuela', representadas por la Procuradora Dª.
Ascensión Cases Botella y dirigidas por el Letrado D. Francisco Javier Cámara Simón.
Antecedentes
Primero.- El día 24 de mayo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Sánchez Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA María Angeles frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ORIHUELA N.º NUM000 de Orihuela, y la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin condena en costas a ninguna de las partes litigantes' .Segundo.- Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Georgina Montenegro Sánchez, en nombre y representación de Dª. María Angeles , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Tercero.- Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Ascensión Cases Botella, en nombre y representación de 'Reale Seguros Genrales' y Comunidad de Propietarios edificio ' DIRECCION000 nº NUM000 de Orihuela', presentó escrito de oposición al recurso planteado.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 823/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación .Dª. María Angeles interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado que la caída se produjo al deslizarse un felpudo de pequeñas dimensiones que el Presidente de la Comunidad había colocado junto a las escaleras del edificio debido a que había llovido y el suelo estaba mojado, el cual no estaba instalado de forma permanente, tenía un color similar al del pavimento y ni estaba dotado de elementos antideslizantes ni se hallaba encajado o anclado al suelo, además de haber una bombilla fundida, todo lo cual contribuyó a que la demandante no se apercibiera de su presencia, resbalara y cayera, máxime al no existir pasamanos o barandilla en ese tramo de la escalera, produciéndose las lesiones por las que reclama la cuantía indemnizatoria. De hecho, el felpudo en cuestión fue sustituido tras estos hechos por uno de goma, lo que supone un reconocimiento de responsabilidad.
La parte demandada se opone a dicho recurso alegando que la sentencia recurrida es acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, dando por reproducidos sus propios argumentos, dado que no se ha probado la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, tanto por el cumplimiento de las medidas de seguridad que exigen las normas de la edificación, como por el adecuado cuidado de sus instalaciones: luminosidad, visibilidad, inexistencia de obstáculos, material del pavimento. Subsidiariamente, reitera su petición de que se aprecie una concurrencia de culpas, atribuyendo a la demandante un porcentaje del 75%.
Segundo.- Requisitos de la responsabilidad extracontractual . Caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal .
Entrando en el fondo del asunto, los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen configurados por una acción u omisión culpable o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.
A tales efectos, el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 , entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia, de la que emanan los siguientes criterios: 1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.
2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).
4- En los supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento , señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006 , que cita numerosos ejemplos).
5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).
En definitiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007 , 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006 , entre otras).
En particular, partiendo de la obligación que la Ley de Propiedad Horizontal impone a toda comunidad de propietarios de llevar a cabo los trabajos u obras que resulten necesarios para la seguridad, habitabilidad y accesibilidad del edificio, los daños que puedan causarse a copropietarios o terceros por culpa o negligencia de la comunidad deben ser reparados, a tenor del principio general 'alterum non laedere' plasmado en el artículo 1902 del Código Civil .
Así, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre supuestos semejantes al presente, cuya casuística puede aportar luz sobre la cuestión controvertida.
En este sentido, la STS. de 6 de junio de 2002 contempla el supuesto de caída en el portal de un inmueble que se atribuye en la demanda a la falta de una alfombra sobre mármol deslizante y utilización de cera para su limpieza, y declara que ' la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizase, a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad .'.
Por ello, absuelve a la comunidad al no existir ' ninguna prueba de que la causa de la caída de la demandante fuese la inexistencia de la alfombra ni que el mármol se hallara deslizante, ni que se utilizara cera para su limpieza, durante la realización de obras cercanas que podían afectar al estado de conservación del suelo del portal y de la alfombra que con anterioridad lo cubría '.
La STS. de 17 de julio de 2003 conoció de un recurso planteado por uno de los propietarios por responsabilidad extracontractual contra la compañía aseguradora y la comunidad de propietarios al haber sufrido lesiones como consecuencia de un resbalón a la salida del ascensor por la existencia en el suelo de una mancha de un producto resbaladizo y deslizante, exonerando de responsabilidad a la Comunidad porque no existía prueba ni indicio alguno de que la colocación de un producto resbaladizo y deslizante en el portal de la comunidad se hiciera por persona dependiente o por cuenta de esta. En este sentido, declara: ' Ya se ha manifestado la falta de prueba sobre el origen de la presencia de la mancha determinante de la caída del actor, por lo que resulta de todo punto arbitrario presumir la posibilidad de que un comunero hubiera sido el autor de la presencia de la misma '.
Y la STS. de 22 de febrero de 2007 resuelve el supuesto de caída al resbalar por el agua de lluvia en el interior de un establecimiento, e indica: 'La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla
Tercero.- Reglas sobre carga de la prueba . Valoración de la prueba practicada .
Partiendo de la doctrina jurisprudencial reseñada, la parte apelante atribuye a la sentencia impugnada un error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba testifical de la hermana de la demandante (Dª. Paloma ), el informe pericial emitido por 'J.J.A. Peritaciones, S.L.' y la declaración de uno sus autores en el acto del juicio ( D. Ezequias ), resulta acreditada la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios por los motivos que han quedado sintetizados en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Acerca de este motivo de apelación debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ' ad quem ' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador ' a quo', los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro , impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia de primera instancia el error que se le atribuye. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
A tales efectos, destacan las siguientes conclusiones alcanzadas en dicha resolución: a- la hermana de la demandante no pudo precisar si el felpudo estaba pegado o separado del último escalón, por lo que tampoco debió presenciar si la caída se produjo por deslizamiento del felpudo o por tropezar en él; b- se trata de un felpudo de esparto convencional, con unas dimensiones de 40 x 80 cms. y una goma en la parte de abajo, sin estar anclado al suelo ni introducido en algún hueco, siendo, pues, un elemento portátil; c- el Presidente de la Comunidad manifestó que ese día había llovido y colocó el felpudo a la entrada del edificio, al lado de la rampa; d- no se ha acreditado ningún otro incidente con dicho felpudo previo o posterior al día de los hechos, pese a tratarse de una zona frecuentada por la existencia de oficinas; e- en caso de que el resbalón se hubiera producido por deslizamiento hacia delante del felpudo, lo normal es que se hubiera producido la caída de la demandante hacia atrás, lo que no se compagina bien con la lesión sufrida de fractura del quinto metatarsiano del pie derecho, siendo más compatible con un golpe en ese dedo con el borde de un escalón o con el suelo al caer hacia delante. Y concluye que esta mecánica del accidente es más compatible con la pérdida de estabilidad al bajar el último escalón por un traspiés de la demandante.
Por todo ello, excluye la responsabilidad de la Comunidad, pues ni se ha probado que la caída se produjera por deslizamiento del felpudo, ni existe vulneración de norma reglamentaria alguna sobre colocación de alfombrillas o felpudos en la entrada de los edificios, tratándose de un riesgo encuadrable en los generales de la vida y perfectamente previsible para la demandante, quien debió actuar con la precaución necesaria.
En consecuencia, habrá que atender para la decisión del asunto planteado a las reglas generales sobre carga de la prueba a que se ha hecho referencia con anterioridad. En particular, declara la STS. de 6 de junio de 2002 que 'las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia tuitiva a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción'.
No obstante, también se ha declarado con reiteración que incumbe a la parte actora la demostración del nexo causal y a la demandada demostrar que actuó con la diligencia debida ( STS. de 14 de enero de 2002 ).
Esto es, 'el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' y 'la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado' ( SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ).
Y partiendo de tales premisas, la sentencia de primera instancia debe ser objeto de confirmación.
En primer lugar, porque no se ha probado la forma en que se produjo la caída (deslizamiento del felpudo o tropezón de la Sra. Paloma con un escalón o con el propio felpudo), que el felpudo estuviera en un estado tal de deterioro que provocara el accidente, que esta alfombrilla o el propio pavimento fueran deslizantes o resbaladizos más allá de hallarse mojados por haber llovido ese día, ni que la Comunidad incumpliera alguna normativa reglamentaria sobre colocación de alfombrillas o felpudos en las entradas de los edificios o sobre barandillas o pasamanos, siendo contraria a dicha conclusión el informe pericial elaborado a instancia de la parte demandada, en el que no se aprecia infracción de normativa sobre el tamaño y número de los peldaños de la escalera (la vulneración mencionada en su informe respecto de la relación entre huella y contrahuella, de 760 mm., superior al máximo permitido de 700 mm, fue modificada en juicio al afirmar que el valor real es de 620 mm., por tanto inferior al permitido de 700 mm.), no obligatoriedad de pasamanos, material del pavimento (granito tipo rosa porriño pulido, habitualmente utilizado en zonas interiores secas y abundante en escaleras de edificios), e iluminación de la zona, aunque ocasionalmente el día de la visita del perito estaba fundido un foco de luz situado justo encima de la escalera, sin que la afectada aportara información sobre su estado el día de la caída.
Y, en segundo lugar, porque la existencia de un felpudo al inicio de unas escaleras en un edificio de viviendas y oficinas debe considerarse algo normal, por lo que deben ser los comuneros y resto de personas que hacen uso de la escalera quienes extremen la precaución para evitar un resbalón y la caída al suelo subsiguiente, enmarcándose, pues, en lo que se viene calificando como riesgos ordinarios de la vida , ajenos a las actividades objetivamente peligrosas.
Y todo ello porque la tendencia objetivadora de la responsabilidad 'sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin más en una comunidad de vecinos' ( STS. de 6 de junio de 2002 ).
Por último, el testimonio de Dª. Paloma no se considera determinante para contrarrestar las anteriores conclusiones, de un lado por las imprecisiones de su declaración puestas de manifiesto en la sentencia recurrida, y de otro lado por la propia relación familiar que le une con la demandante, lo que lógicamente disminuye la objetividad de sus manifestaciones, incluso aunque no existiera intención directa de favorecer a su hermana.
Las resoluciones judiciales citadas por la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no permiten justificar su pretensión por apreciarse en los supuestos de hecho respectivos importantes diferencias.
Así, en la SAP. Barcelona de 18 de diciembre de 2012 la alfombra tenía habilitado un hueco al efecto, por lo que al no estar debidamente encajada en el mismo se evidenció una falta de mantenimiento al propiciar la formación de una hendidura o rendija en la que la comunera introdujo de forma involuntaria el pie.
En la SAP. Cáceres de 12 de julio de 2016 la vecina que cayó al suelo era una persona de edad avanzada (en este caso, la demandante tenía 29 años), por lo que sus posibilidades de adoptar medidas de precaución son inferiores, pese a lo cual la culpa fue calificada de leve o levísima.
En la SAP. Bizkaia de 18 de diciembre de 2017 el pavimento estaba formado por un material en el que 'objetivamente se constata un elevado riesgo de deslizamiento en dicho portal cuando el suelo está mojado, debido probablemente al pulido y abrillantado del material de terrazo que lo conforma'. Es más, esta misma resolución declara que ' La existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a una situación permanencial, mantenida y consentida por la demandada, haciendo patente omisión de la consecuencia y necesaria actividad de limpieza. ' Y en la SAP. Lugo de 28 de enero de 2014 no se pudo comprobarse el estado en que se encontraba la alfombra al haber sido retirada de su lugar por persona distinta del demandante.
Por el contrario, esta Sala se ha pronunciado sobre supuestos semejantes al presente en distintas ocasiones, declarando por ejemplo la sentencia nº 228/18, de 10 de mayo : ' Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no se puede estimar la responsabilidad atribuida en la caída y lesión traumática sufrida por la demandante, que haga de aplicación el artículo 1902 del CC , a los efectos pretendidos, al no existir prueba alguna que justifique la existencia de un riesgo especial en la zona donde se produjo, pues se trata simplemente de un paso habitual de acceso en el local comercial. Además, tampoco consta que se tratase de un suelo especialmente deslizante, no ajustado a las normas constructivas pertinentes, defectuoso o que por estar dañado y sin reparar propiciase la caída sufrida por la demandante. Tampoco que estuviese mojado o existiese una iluminación tan deficiente que imposibilitase percibir los escalones (...) Hemos de recordar además que una caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso o inapropiado calzado o por un deambular apresurado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, incluido también un suelo inadecuado o defectuoso, esto último descartado, no siendo admisible, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo, o que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, y en el supuesto presente al no constar la existencia de la ilicitud de la conducta y el nexo de causalidad entre aquella y el daño, no nace la obligación de indemnizar' .
En atención a los razonamientos expuestos debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución impugnada por sus propios y acertados razonamientos.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Angeles , representada por la Procuradora Dª. Georgina Montenegro Sánchez, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 recaída en el juicio ordinario nº 173/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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