Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 424/2018 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100035
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2653
Núm. Roj: SAP B 2653/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120178009585
Recurso de apelación 424/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 283/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juana
Procurador/a: ESTEFANIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: MARIA CARMEN CASTELLANO FERNANDEZ
Parte recurrida: Banco de Sabadell, S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Demetrio Madrid Alonso
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
SENTENCIA Nº 41/2020
Barcelona, 9 de marzo de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Vilafranca del Penedés a
instancias de Juana frente a BANCO DE SABADELL SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 30 de enero de 2018
por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Juana contra BANCO SABADELL, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2020.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
5. Por la actora arriba indicada, que había entregado tres fincas de su propiedad a la entidad financiera demandada para cancelar la deuda que mantenía con ella por razón de un préstamo hipotecario que previamente le había concedido, se presentó demanda para interesar que fuera esta última condenada a pagarle un total de 19.928,20 euros, de los que 7.928,20 euros eran por deudas que la demandada se había comprometido a saldar, y 12.000 euros por el daño moral que el incumplimiento de dicho compromiso le había ocasionado, contestándose por la demandada que, además de duplicarse erróneamente en demanda alguna de las deudas (concretamente, el embargo de la TGSS y una parte de las cuotas comunitarias impagadas), no era cierto el referido compromiso pues en la escritura pública no había ninguna asunción de deuda por su parte ni tampoco legalmente le correspondía responder por las deudas que la actora mantenía con el Ayuntamiento, la Seguridad Social o la Comunidad de Propietarios, señalando en relación al daño moral que, aun para el negado supuesto de venir obligada al pago de alguna de las cantidades reclamadas, tampoco se aportaba ninguna prueba del mismo.
6. La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda presentada al no venir el banco demandado obligado al pago de las deudas de la actora relacionadas en la escritura de dacion en pago, rechazando asimismo la indemnización por daño moral por cuanto no se había acreditado padecimiento o sufrimiento psíquico que justificara su reconocimiento.
7. La anterior resolución es recurrida en apelación por la demandante para insistir en que la entidad de crédito demandada se había obligado a pagar las cuotas comunitarias y los recibos de IBI pendientes de pago al tiempo de otorgarse la escritura pública de dación en pago y que los daños y perjuicios sufridos se ponían de manifiesto con ' todos los procesos judiciales, embargos y aplazamientos'' que había tenido que asumir ante el incumplimiento por la demandada de sus compromisos de pago
SEGUNDO. Deudas pendientes 8. La parte recurrente ya no insiste en el pago de la deuda que mantenía con la TGSS por importe de 1.908,69 euros y se aquieta con la decisión del Juzgado conforme la demandada únicamente se había comprometido a cancelar registralmente el embargo anotado sobre las tres fincas cedidas, pero reitera su petición en relación a las deudas por cuotas comunitarias y por IBI.
9. El recurso no puede prosperar. La escritura de 'dación en pago' de autos no contiene cláusula o pacto alguno que imponga al banco demandado el pago de las deudas que la hoy recurrente mantenía con la Comunidad de propietarios o con el Ayuntamiento.
10. A falta de una previsión expresa, la recurrente se aferra a la Estipulación NOVENA del contrato para fundamentar esa asunción de deuda por la demandada y a la circunstancia de haberse tenido en cuenta el importe de dichas deudas al fijar el valor de trasmisión de las fincas pero ni uno ni otro argumento resultan concluyentes.
11. De entrada, la referida estipulación establece que ' DOÑA Juana autoriza y faculta a BANC DE SABADELL para que pueda recabar y solicitar de los Organismos Públicos (...) la información oportuna sobre las deudas existentes en la que esta última resulte acreedora, y relacionadas con las fincas reseñadas en [...] presente escritura con la finalidad de proceder, en su caso, a las correspondientes cancelaciones ', pero la interpretación que propone la recurrente no puede compartirse pues aunque el pacto resulta un tanto confuso, parece aludir a la cancelación registral de las deudas que pudieran figurar anotadas, esto es, los embargos de la TGSS por una deuda de 1908,69 euros que gravaban las tres fincas transmitidas (vivienda, plaza de aparcamiento y trastero) y que la entidad demandada se había comprometido a cancelar precisamente porque ya la propia deudora justificaba haberla liquidado (Exponendo II. D) pero ni las deudas por IBI ni por cuotas comunitarias estaban anotadas y, por consiguiente, dicho compromiso de cancelación registral no las afectaba.
12. De otra parte, que en la escritura se relacionen las deudas por cuotas comunitarias impagadas se explica no porque el banco fuera a hacerse cargo de ellas, sino simplemente porque era un imperativo legal.
13. En efecto, el art. 553-5.2 CCCat (mejor que el art. 9.1.e LPH citado por la sentencia apelada) establece que ' los transmitentes de un elemento privativo deben declarar que están al corriente de los pagos que les corresponden o, si procede, deben especificar los que tienen pendientes y deben aportar un certificado relativo al estado de sus deudas con la comunidad, expedido por quien ejerce la secretaría, en el que deben constar, además, los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y las aportaciones al fondo de reserva aprobados pero pendientes de vencimiento. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura pública, salvo que las partes renuncien expresamente a ellas. En cualquier caso, sin perjuicio de la afección real establecida por el apartado 1, el transmitente responde de la deuda que tiene con la comunidad en el momento de la transmisión .' 14. Y otro tanto ocurre con las deudas por IBI. Su mención en la escritura se explica nuevamente por la obligación que impone el art. 64 del RDL 2/2004, de 5 de marzo que aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: ' en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite... ', debiendo recordar por ultimo que la normativa fiscal señala como contribuyente u obligado al pago de este impuesto el propietario del inmueble a la fecha en la que se produce el devengo del impuesto (el 1 de enero de cada año) 15. Finalmente, y en cuanto a que el importe de estas deudas fue tenido en cuenta a la hora de fijar el valor de las fincas, baste señalar que nada en la escritura de dación en pago permite afirmar que las deudas relacionadas fueran descontadas del precio de las fincas. Es verdad que no se anexa informe de tasación ni documento alguno que permita conocer cómo se determinó su 'valor de transmisión' pero también que la deuda de 108.877,25 euros que se cancela cuadra a la perfección con el total valor de las fincas (98.522,25 € de la vivienda + 1.805 € del trastero + 8.550 euros de la plaza de aparcamiento)
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
16. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina que sean impuestas a la parte recurrente ( art. 398 LECi) así como la pérdida del depósito exigido para para recurrir para el caso de haberse constituido ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ).
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Juana , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 26 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Vilafranca del Penedés II. Imponer las costas de este apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito exigido para recurrir en su caso.La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
