Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 177/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100078
Núm. Ecli: ES:APC:2020:510
Núm. Roj: SAP C 510/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 177/19
SENTENCIA
Núm. 41/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177/2019, en
los que aparece como parte apelante, Dª Estela , Dª Cecilia y Dª Celsa , representados por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARÍA PÉREZ OTERO, asistidos por el Abogado D. XOSÉ ANTÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ,
y como parte apelada, Dª Crescencia , Dª Daniela , Dª Delia y D. Daniel , representados por el Procurador
de los tribunales, Sra. PALOMA CAMBEIRO VÁZQUEZ, asistidos por el Abogado Dª ESTEFANÍA MOSQUERA
RODRÍGUEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cambeiro Vázquez en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE DECLARA que los demandantes son propietarios de la finca sita en Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 con referencia catastral nº NUM001 . SE CONDENA a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la finca reivindicada, reintegrándola a la parte actora (en su caso, con todos sus frutos), con la prevención de que de no hacerlo en el plazo que el tribunal señale se procederá a su lanzamiento, así como al pago de las costas.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Pérez Otero en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE ABSUELVE a los demandantes reconvenidos de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a los demandados reconvinientes'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Estela , Dª Cecilia y Dª Celsa se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.
1. El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, son pretensiones contradictorias sobre la propiedad de una finca.
Se ejercita en la demanda una acción reivindicatoria. Pretende la demandante que se declare que es de su propiedad la finca que describe en el hecho primero de la demanda. Aporta como título fundamental para apoyar su pretensión escritura de compraventa realizada el 5 de febrero de 1979 y copia del contrato de arrendamiento suscrito con el esposo y padre de las demandada en el año 1991.
Las demandadas, además de oponerse a la demanda, formularon reconvención para que se declare que la finca reivindicada y otra anexa son suyas. Invocan como titulo la escritura de pacto de mejora otorgada por una de las demandadas el 22 de julio de 2015, en la que afirma la otorgante ser propietaria de las fincas por haber comprado la casa y la finca al nieto de la anterior propietaria en el año 1.980. Subsidiariamente invocan la prescripción o usucapión como modo de adquirir la propiedad, al haber poseído la casa desde el año 1.980, durante más de 37 años, en concepto de dueñas.
La demanda fue íntegramente estimada en la sentencia apelada. La reconvención fue desestimada.
2. En el recurso de apelación interpuesto por las demandadas se alegan varios motivos de impugnación: a) se reitera la existencia del contrato de compraventa celebrado en el año 1980, que se quiere acreditar con prueba testifical; b) se niega la existencia del contrato de arrendamiento del año 1991; c) sobre la finca sin edificar, que no es objeto de la demanda pero sí de la reconvención, se insiste en la titularidad por ser las demandadas quienes la han poseído en concepto de dueñas durante más de treinta años.
SEGUNDO.- Consideraciones generales.
1. Para resolver la presente controversia hay que partir, como ocurre siempre que se ejercitan acciones reivindicatorias, de las siguientes consideraciones jurídicas.
A) La carga de la prueba corresponde al que reivindica la cosa, interesando la recuperación posesoria de la misma.
B) Sobre los reivindicantes pesa, pues, el acreditamiento de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 28 de marzo de 1996, 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005, entre otras muchas).
Lo mismas exigencias pesan sobre quien ejercita una acción declarativa de dominio, salvo la relativa la posesión de la finca por el demandado puesto que sólo se pretende acallar a quien discute o se abroga el derecho de propiedad, no la recuperación de la posesión.
2. La prueba del derecho de propiedad a favor del reivindicante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art.
38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien, y, por otro, la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho dominical, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el 'tradens' y las personas de las que éste hubiese podido traer causa han sido, a su vez, dueños de la cosa. Las dificultades de prueba de esta previa demostración se solventan habitualmente invocando el instituto de la prescripción.
TERCERO.- El título de dominio de los demandantes.
1. En éste caso la apelante invoca como título de dominio, para reivindicar la propiedad de la finca descrita en la demanda, una escritura privada de compraventa de fecha 5 de febrero de 1979 y una escritura de manifestaciones de 2008.
Las apelantes no niegan que el adquirente según esa escritura, D. Ismael , comprase la finca de quien tenía facultades para transmitirla. No podrían hacerlo con éxito cuando invocan como título de propiedad un supuesto contrato de compraventa en el que adquirían la finca de D. Ismael . Reconocen, pues, que D. Ismael fue propietario de la finca en virtud de título idóneo. Por lo que la cuestión se reduce a la existencia de un título posterior que haya dado lugar a una nueva transferencia del bien. Si no se demuestra la existencia de un título posterior la acción reivindicatoria ejercitada por la esposa y los herederos de D. Ismael ha de tener éxito.
2. La sentencia apelada menciona como dato relevante para reforzar la subsistencia del título mencionado a lo largo del tiempo el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada Dª. Crescencia , esposa de D.
Ismael , y por D. Maximino , marido y padre de las demandadas, celebrado en el año 1991. La autenticidad de ese documento fue impugnada por las demandadas, que negaron la firma de D. Maximino . Pero la prueba pericial concluyó sin dudas que la firma del arrendatario era la suya.
También se apoya la sentencia apelada en la prueba testifical para reforzar las conclusiones resultantes de los documentos mencionados.
CUARTO.- El título de dominio de las demandadas: la falta de prueba de su existencia.
1. Las apelantes invocaron como título de dominio un supuesto contrato de compraventa celebrado entre D.
Roberto y Dª. Estela en el año 1.980.
No se ha aportado a los autos el original de esa escritura. Tampoco una copia.
2. En la escritura de pacto de mejora realizada por Dª. Estela en favor de su hija Cecilia se menciona ese contrato como título. Pero el Notario hace constar que no se le acredita documentalmente y hace las oportunas advertencias sobre su falta.
3. La escritura pública de pacto de mejora por sí sola no sirve para acreditar el dominio. Es un documento en el que solo intervienen las demandadas y en el que la adjudicataria de la mejora manifiesta, sin justificarlo, que las fincas le pertenecen por compra. Esa compraventa no se acredita, ni se ha acreditado a lo largo de éste proceso. No consta, pues, un documento que, sin ser unilateral, vincule la finca con el patrimonio de la causante de la vendedora.
4. En contra de lo que pretenden las recurrentes, no cabe considerar acreditada la existencia del contrato de compra mediante las declaraciones de dos testigos de referencia. Ninguno de los dos testigos dijo haber visto el documento de compra. A uno le habló de esa compra su tío, que tampoco le dijo haber visto la escritura. La otra, que es amiga de la apelante, infiere la compra de haber ayudado a la apelante a llevar algunas cosas a la casa. Es patente la insuficiencia de esos testimonios para adquirir certeza sobe la existencia de la compra invocada por las apelantes.
5. A lo dicho cabe añadir algunas consideraciones adicionales, al hilo de algunas de las alegaciones contendidas en el recurso: a) La existencia del contrato de arrendamiento se acreditó mediante la aportación de la escritura en la que se formalizó, cuya autenticidad fue demostrada mediante la prueba pericial. Frente a eso no cabe tomar en consideración insinuaciones sobre la falta de parecido de la firma de la arrendadora, no mencionada en primera instancia, sobre las supuestas contradicciones respecto del lugar de la firma, sobre lo extraño del hecho de que firmase el contrato Dª. Crescencia , o la ausencia de reclamación de rentas; b) El abono de los impuestos sobre el bien por parte de las apelantes no es necesariamente indicio de dominio; c) del mismo modo la falta de reclamación de las rentas puede obedecer a distintas circunstancias, ente otras a una compensación con los arreglos que las apelantes dicen haber hecho en la casa; y d) el estado ruinoso de la casa, o al menos la referencia a ese estado en las escrituras, ha de tomarse con cautela por la frecuencia con la que se hace esa descripción con fines fiscales.
QUINTO.- Usucapión y posesión en concepto de dueño.
1. El artículo 447 dice que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño 'puede servir de título para adquirir el dominio'. Para que exista en rigor una posesión en concepto de dueño será menester que se haya adquirido en concepto de dueño y que se disfrute en concepto de dueño. Lo que ocurre, entre otros supuestos, cuando en el origen de la posesión exista un traspaso realizado por el poseedor anterior en virtud de título que sea traslativo del dominio. Como se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario (artículo 436), si la posesión se inició en un concepto diferente del de dueño la usucapión sólo podrá comenzar a partir del momento en que se haya producido la inversión o mutación del título, idea de la que la jurisprudencia ha hecho múltiples aplicaciones ( STS de 10 de abril de 1990 y de 19 de mayo de 2005).
2. La STS de 28 de noviembre de 2008 describe cuales son los requisitos para la denominada interversión posesoria. En lo que ahora interesa dice así: 'B) En virtud del principio llamado de inercia posesoria, el art. 436 CC establece la presunción iuris tantum [solo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión.
Cabe, en consecuencia, la llamada inversión o interversión posesoria, en virtud de la cual el poseedor por otro concepto puede pasar a serlo en concepto de dueño. . .
D) Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación'.
3. De lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que las apelantes poseyeron la cosa como consecuencia de un contrato de arrendamiento. La posesión derivada de ese título no es una posesión en concepto de dueño.
4. Las apelantes no han probado la existencia de un título de dominio que justificase su posesión. No han probado tampoco la existencia de actos de interversión o inversión posesoria que mutasen el título arrendaticio que amparaba su posesión. No han probado la adquisición, ni mediante título ni mediante la inversión posesoria, de una posesión a título de dueño, única hábil para la usucapión.
5. Esto es así en cuanto a la finca reivindicada en la demanda, pero también respecto de la otra finca no edificada mencionada en la reconvención. No es suficiente para estimar la declaración de dominio con que la otra parte no haya realizado alegaciones sobre esa finca. Es necesaria la prueba de los hechos constitutivos de esa pretensión. En el litigio no se ha acreditado la adquisición en documento privado de esa finca ni tampoco, mediante prueba testifical o de otra naturaleza, que la finca hubiese sido poseída en concepto de dueñas por las demandadas de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante treinta años ( artículo 1959 del Código Civil).
SEXTO.- Costas.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Estela , Dª. Cecilia y Dª. Celsa y se confirma la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 499/2017.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12- NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
