Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 178/2019 de 14 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100036

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:298

Núm. Roj: SAP GR 298:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº 178/2019 - AUTOS nº 632/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 41/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el rollo nº 178/2019. Interpone recurso 'FEREN CORDOBA S.L.', representada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez. Comparece como apelada 'ABADES LOGÍSTICA S.L.', representada por la Procuradora Dª María Lourdes Navarrete Moya.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de febrero de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Con apreciación de la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la pretensión articulada, se DESESTIMA la demanda.

Se imponen las costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de febrero de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Con el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'FEREN DE CORDOBA S.L.' contra la sentencia desestimatoria de su demanda se plantean aparentemente dos cuestiones como son las de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión deducida y la de la prescripción, si bien ambas convergen en esta última por la evidente contradicción en que incurre la sentencia apelada al declarar simultáneamente que la jurisdicción civil es incompetente y desestimar la demanda por prescripción de la acción de responsabilidad contractual, puesto que de la acción que nace de lo previsto en el art. 1902 del Código Civil, basada en culpa o negligencia de la entidad demandada, sólo puede conocer la jurisdicción civil, de manera que si ésta careciese de competencia la única resolución congruente del Juzgado sería la de abstenerse de conocer por falta de jurisdicción, decretando el sobreseimiento en la instancia, y no la desestimación de la pretensión deducida.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo 39/2018, de 26 de enero, citando la número 1150/2007, de 7 de noviembre, viene a hacerse eco de la doctrina jurisprudencial en la que se establece que a la jurisdicción civil no le incumbe resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional, mientras que sí es competente para el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales, del mismo modo -añadimos nosotros- que de las pretensiones que deriven de obligaciones nacidas de culpa o negligencia ex art. 1902 del Código Civil, conforme al artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que se trata de conflictos inter privatos (entre particulares), y ello aunque la obligación entre particulares tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, de modo que la competencia de la jurisdicción civil sólo se excluye cuando la controversia versa principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma.

Siguiendo los razonamientos del Tribunal Supremo, hay que concluir, en lo que interesa a la controversia que nos ocupa, que en las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006), y esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria y no principal (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007), y se concluye que lo determinante es que la controversia verse sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma.

En el presente caso, la causa de pedir que se esgrime en la demanda presentada por 'FEREN CORDOBA S.L.' contra 'ABADES LOGÍSTICA S.L.' tiene como presupuesto la obligación tributaria de aplicar la cuota de I.V.A. correspondiente a facturaciones por ejecución de obras, concretamente la concernientes al asfaltado de la zona de servicio de Santa Elena, propiedad de Abades Logística, S.L.; obra en la que, según se dice, fue objeto del contrato suscrito entre la subcontratista 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA S.L.' y la actora, pero ese presupuesto sólo proporciona el marco en el que se desenvuelven los hechos constitutivos de la pretensión deducida, que en nada conciernen a la naturaleza o efectos de la obligación tributaria o a la determinación del sujeto obligado, porque la pretensión deducida en nombre de 'FEREN CORDOBA S.L.' es la de obtener de 'ABADES LOGÍSTICA S.L.' el resarcimiento por el perjuicio inferido como consecuencia de lo que entiende que supone un error en la contabilización por dicha entidad de dos facturas que se expidieron por la actora para el pago de las misma obra, porque, según la demanda, ante las dificultades económicas que atravesaba 'CONSTRUCCIONES SANSERMA, S.L.', 'ABADES LOGÍSTICA S.L.' habría asumido el pago de las cantidades adeudadas por ésta a la actora y por eso procedió a emitir una primera factura contra 'ABADES LOGÍSTICA S.L', para más tarde, por indicación de la citada demandada, emitir una nueva factura a 'SANSERMA' con idéntico número y por igual cuantía que sería abonada por mediación, habiendo mantenido ante la Administración Tributaria la veracidad de la primera factura cuando lo cierto es que reconoció y abonó la segunda por mediación y 'SANSERMA', además, había emitido una factura de abono a favor de 'ABADES'; y ello es lo que motivó la resolución del Tribunal Económico Administrativo imputando a la demandante haber puesto en circulación dos cuotas de I.V.A. deducibles por los destinatarios de las mismas, que no reconocen en vía administrativa la inexistencia de dos operaciones distintas, lo que obligó a 'FEREN CORDOBA' a afrontar indebidamente el pago de 43939, 38 €, incluyendo recargos, a la Administración Tributaria.

Discrepamos, por tanto, de la conclusión del Juez de Primera Instancia, y consideramos que la pretensión deducida no tiene naturaleza tributaria sino civil, puesto que se imputa a la demandada haber mantenido ante la Administración Tributaria que la primera factura emitida respondía a una ejecución de obra distinta de la que finalmente abonó por mediación y de la que contabilizó la consiguiente factura de abono por parte de 'SANSERMA', y que ello le produjo un daño resarcible, pretensión que puede plantearse independientemente de que pueda interesarse o no la anulación del acto administrativo, con resultado incierto, teniendo en cuenta que, incluso y en el mejor de los casos, si tuviese cabida y pronóstico favorable la pretensión anulatoria, ello tampoco excluiría la existencia de perjuicios derivados de los costes de todo el proceso de anulación o perjuicios anudados a los abonos anticipados.

Dicho de otra forma la muy hipotética anulación del acto administrativo afectaría a la cuantía del perjuicio pero no se erige en condicionante de la acción ejercitada ni altera la naturaleza eminentemente civil del hecho constitutivo de la pretensión deducida que se imputa a 'ABADES LOGÍSTICA S.L'.

TERCERO.- Sin embargo, la sentencia ha de ratificarse en lo que concierne a la desestimación de la demanda, puesto que si bien en la fundamentación jurídica de la demanda se sostiene que 'FEREN DE CÓRDOBA, S.L.' está legitimada activamente 'a l ser titular del crédito derivado de la relación del contrato de obra concertada con la demandada, y la relación mercantil derivada de la misma'y que 'ABADES LOGÍSTICA S.L' lo está pasivamente 'como responsable del pago de la cuantía que debió ser satisfecha',para ahora aducir con el recurso que la sentencia conculca lo establecido en el art. 1967 del Código Civil, considerando que la acción estaría sujeta al plazo de tres años de prescripción, es obvio que, con arreglo al propio planteamiento de la demanda, no se está imputando a 'ABADES LOGÍSTICA S.L.' incumplimiento contractual alguno, puesto que no fue parte en el contrato de obra concertado entre la actora y 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA S.L.', interviniendo sólo para el pago el precio por mediación, según la propia demandante, y causándole un perjuicio no por ese hecho, sino por no reconocer ante la Administración Tributaria que se había deducido indebidamente el I.V.A. de una factura porque no respondía a una relación jurídica distinta a la factura emitida contra la subcontratista de la obra 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA S.L.', lo que también tiene su reflejo en la fundamentación jurídica de la demanda al invocarse el art. 1902 del Código Civil, por lo que ha de considerarse extinguida por prescripción la acción ejercitada, con arreglo a lo previsto en el art. 1968.2º del Código Civil, habida cuenta que se asume y no se combate el hecho que considera acreditado el Magistrado de Primera Instancia de que transcurrió más de un año entre la resolución del TEAR (29/05/2013), que es la que acaba consumando directamente el perjuicio que se dice sufrido, y la presentación de la demanda de conciliación (25/11/2015).

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'FEREN CORDOBA S.L.', se confirma la sentencia 14/2019, de fecha 28 de febrero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja, con imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 41/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.