Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 399/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100036
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2066
Núm. Roj: SAP M 2066/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0034628
Recurso de Apelación 399/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 211/2016
APELANTE: Dña. Clara y Dña. Coro
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
APELADO: GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Dña. Estefanía
PROCURADOR Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 211/2016 seguidos en el Juzgado de
1ª Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Coro y Dña. Clara representados
por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ y defendidos por el Letrado D. ALFREDO DE
MALIBRAN LARRAINZAR como parte apelada GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el
Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendida por la Letrada Dña. MARIA DE
LA PALOMA PASTOR ARGENTE, así como Dña. Estefanía , representada por la Procuradora Dña. ANA CAPILLA
MONTES y defendida por la Letrada Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ VELASCO; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra DÑA. Coro y DÑA. Clara , y en consecuencia, CONDENO a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 16.861,78 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderán DÑA. Coro y DÑA. Clara .
DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra DÑA. Estefanía , a la que ABSUELVO de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Coro y Dña. Clara , al que se opuso la parte apelada GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., no formulando impugnación, ni oposición al recurso Dña. Estefanía , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2020..
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por Ges Seguros y Reaseguros, S.A. (Ges), condenando a las demandadas doña Coro y doña Clara a pagar la cantidad de 16.861'78 €, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas. Igualmente, absuelve a la codemandada doña Estefanía de las pretensiones contra ella formuladas, condenando a la parte actora en el pago de las costas procesales.
Explica la sentencia que la aseguradora demandante ejercita acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, así como por responsabilidad contractual, que atribuye a las demandadas como consecuencia de los daños materiales causados por incendio en la vivienda ocupada por ellas en arrendamiento, y propiedad de su asegurado, don Carlos .
Declara probado que el 22 de Mayo de 2014 se produjo un incendio en la vivienda propiedad de don Carlos , quien tenía concertada póliza de seguro de hogar con Ges. Que en esa fecha estaba vigente el contrato de arrendamiento firmado por don Carlos con las tres codemandadas, de las que niegan ostentar la condición de arrendatarias doña Clara y doña Estefanía , afirmando que suscribieron el contrato como avalistas. Es incontrovertida la producción del incendio, así como los daños resultantes y su valoración, y el pago de la correspondiente indemnización al asegurado, en cuya virtud Ges acciona a través del art. 43 L.C.S.
Comenzando por examinar la acción por responsabilidad extracontractual, declara transcurrido con exceso el plazo de un año previsto para su ejercicio en el art. 1968.2 Cc.
Analiza seguidamente la acción ejercitada por responsabilidad contractual, a la que se oponen las demandadas argumentando no mantener relación contractual alguna con Ges. Sin embargo, el art. 43 L.C.S. permite que el asegurador, una vez pagada la indemnización, pueda ejercitar las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado, frente a las personas responsables del mismo. En este caso, la acción se dirige frente a las arrendatarias, pues la responsabilidad del inquilino es una responsabilidad contractual, sin perjuicio de la doctrina sobre la yuxtaposición de culpas. Al propietario asistía el derecho de ejercitar acciones frente a las demandadas en virtud del contrato de arrendamiento, y la aseguradora puede subrogarse en ese ejercicio de conformidad con el art. 43 L.C.S.
En los escritos de contestación a la demanda se alega que el incendio se produjo por caso fortuito, y no por culpa o negligencia de las arrendatarias. Ejercitándose acción fundada en un contrato de arrendamiento, la responsabilidad contractual deriva de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de los arts. 1561 a 1564 C. El art. 21 L.A.U., y los preceptos citados del Cc., en relación con el art. 1555.2º del mismo texto, establecen la presunción de que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, y es responsable de la pérdida o deterioro que sufra, a no ser que demuestre haberse ocasionado sin culpa suya. Se transcribe doctrina jurisprudencial sobre la materia, que impone al demandante la carga de probar la existencia del incendio y el daño resultante, así como la relación causal entre incendio y daño. Generado un incendio en el ámbito de control del poseedor, se presume que a él es imputable salvo que pruebe cumplidamente haber empleado la diligencia exigible para evitar su producción.
En el supuesto enjuiciado es indiscutido que el incendio se originó en la cocina de la vivienda arrendada, incumbiendo a las arrendatarias la carga de probar que se ocasionó por daño fortuito, o por la acción de terceros, de la que no existe indicio alguno. El resultado de la prueba practicada lleva a declarar acreditado que el incendio se produjo por una negligencia de los poseedores de la vivienda, que habrían dejado una sartén con aceite sobre un fuego encendido de la placa de vitrocerámica, según informe del Cuerpo de Bomberos. A ello se suma la prueba pericial, que sitúa el origen del incendio en una sartén dejada sobre el fuego y excluye cualquier cortocircuito en la campana. De donde resulta la responsabilidad de las poseedoras de la vivienda arrendada.
Sobre la controversia de si todas las demandadas han residido en la vivienda litigiosa, o si alguna de ellas firmó el contrato sólo como avalista, se atiende a lo manifestado en juicio por las tres demandadas, en el sentido de que sólo ocupó la vivienda como arrendataria doña Coro , en tanto que las otras dos codemandadas nunca vivieron en ese domicilio. Respecto de doña Estefanía , se concluye que efectivamente no residía en la vivienda, no sólo por lo declarado en juicio, sino porque se ha aportado histórico de empadronamientos, obrando un domicilio diferente a la fecha del siniestro. En cuanto a doña Clara , pese a lo declarado, se tiene en consideración que es hermana de doña Coro , y que no hay ningún otro elemento probatorio que apoye las manifestaciones de parte, prevaleciendo así la presunción de que, siendo firmante del contrato como arrendataria, estaba en posesión de la vivienda arrendada.
SEGUNDO.- Primer motivo de recurso. Defectos de incongruencia y de falta de motivación. Subrogación del art. 43 L.C.S. sólo por responsabilidad extracontractual.
Planteamiento.- Se infringe el principio de congruencia del art. 218 L.E.c., pues la única pretensión que puede ejercitarse por la actora-aseguradora es la reclamación por responsabilidad extracontractual, respecto de la cual la sentencia acoge la alegación opuesta en la contestación a la demanda, declarando prescrita la acción por transcurso del plazo del art. 1968 Cc. Seguidamente la sentencia admite la subrogación de la aseguradora, ex art. 43 L.E.c., por responsabilidad contractual, pero lo que no ha motivado es que no existe relación contractual entre la aseguradora y las demandadas, La única acción que Ges puede plantear lo es por responsabilidad extracontractual, no contractual.
Resolución.- La argumentación incurre en un error de planteamiento, pues lo cierto es que el cauce de la subrogación de acciones previsto en el art. 43 L.C.S. para las aseguradoras, es válido y efectivo tanto para las acciones por responsabilidad extracontractual, como por responsabilidad contractual, y para cualesquiera otras, de cualquier naturaleza, que incumban al asegurado.
Dispone el citado precepto que ' El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
Las únicas limitaciones al ejercicio de acciones mediante subrogación, definida en ese artículo, son las cuantitativas del párrafo primero transcrito, o las subjetivas contempladas en su párrafo tercero. Ninguna otra que afecte a la naturaleza de la acción ejercitada por subrogación.
El error de la parte apelante consiste en entender que, para reclamar por responsabilidad contractual, es preciso un vínculo contractual entre accionante y demandada. Pero ello no es así. La aseguradora accionante, precisamente porque actúa mediante subrogación, no está esgrimiendo una situación o derecho propio, sino una situación o derecho que le es ajeno (perteneciente al asegurado en el que se subroga). Lo que significa que la aseguradora ejercita acción fundada en los derechos contractuales que incumben a su asegurado, con causa en el contrato suscrito por su asegurado, y frente a quienes están contractualmente vinculados a su asegurado.
Es decir, que Ges ejercita, por subrogación, los derechos dimanantes del contrato de arrendamiento entablado entre su asegurado, y las personas contra las que dirige la demanda, en reclamación de la indemnización dimanante de la responsabilidad contractual a ellas imputada.
Si existiera un vínculo contractual entre Ges y las demandadas, del que trajera causa la pretendida responsabilidad civil por el incendio, Ges no estaría accionando por subrogación, ex art. 43 L.C.S., sino planteando una acción de su propia titularidad.
Así lo explica la sentencia apelada con toda claridad en su cuarto fundamento de derecho, lo que impide apreciar la pretendida falta de motivación. Especialmente en el sexto párrafo de dicho fundamento, cuando declara que ' En definitiva, el art. 43 LCS permite al asegurador ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, y dicho esto, es evidente que al propietario de la vivienda afectada por el incendio originado en la vivienda que tenía arrendada asistía el derecho de ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro le correspondieran frente a las personas responsables del mismo en virtud del contrato de arrendamiento concertado; de suerte que una vez satisfecha la cantidad indemnizatoria correspondiente por la aseguradora demandante, y cumplidos los restantes requisitos del art. 43 LCS , ésta podía subrogarse en tales derechos al objeto de ejercitar las acciones resarcitorias correspondientes al amparo de las normas reguladoras de la responsabilidad contractual'
TERCERO.- Segundo motivo de recurso. Incongruencia de la sentencia, por cuanto ni doña Clara , ni doña Estefanía , son residentes en la vivienda.
Planteamiento.- Resulta incongruente y contradictorio que se estime la demanda contra doña Clara , y se desestime en cuanto a doña Estefanía , pues su posición jurídica y conocimiento de lo acontecido resultan idénticos. Siendo ambas familiares de doña Coro , en el acto del juicio quedó probado que ninguna de ellas residía en la vivienda, y que ambas firmaron el contrato de arrendamiento en concepto de avalistas. El arrendador declara que sabía que sólo residía en la vivienda doña Coro con su marido y sus hijos, y que nunca vio a ninguna otra persona en el inmueble.
Resolución.- No es cierto que en el acto del juicio quedara probado que sólo residiera en la vivienda litigiosa doña Coro , con su marido y sus hijos. En concreto, no es cierto que el propietario de la vivienda hiciera una declaración en tal sentido, ni que afirmara no haber visto a otra persona en el inmueble.
Por el contrario, si bien compareció como testigo don Carlos , no realizó manifestación en tal sentido a preguntas del Letrado de la parte actora. El Letrado que asistió a doña Coro y doña Clara , no formuló ni una sola pregunta relativa al hecho controvertido de residir en la vivienda doña Clara . La Letrado que asistió a doña Estefanía sí formuló preguntas sobre los ocupantes de la vivienda, pero exclusivamente relativas a doña Estefanía . Tampoco declaró entonces el testigo no haber visto a otra persona en el inmueble. Se limitó a manifestar, preguntado si vio a doña Estefanía en la vivienda, que él no la conoce.
Sobre la motivación de los pronunciamientos respectivamente condenatorio y absolutorio para doña Clara y doña Estefanía , sólo cabe reiterar los razonamientos de la sentencia apelada. En el sentido de que existe una presunción o apariencia de su condición de arrendatarias, por haber firmado en ese carácter el contrato de arrendamiento. Las declaraciones de las codemandadas en el acto del juicio a ese respecto, ex art. 316 L.E.c., carecen de eficacia probatoria por sí solas. La razón de declarar desvirtuada la presunción de la condición de arrendataria de doña Estefanía , estriba en atribuir eficacia a la prueba documental que presenta justificando hallarse empadronada en otro domicilio al tiempo de los hechos. No existe prueba alguna de esa clase, o de otra índole, indicativa de que doña Clara no residiera en la vivienda como arrendataria, es decir, en la condición resultante del contrato por ella firmado.
Es más, en la solicitud presentada por doña Clara para la designación de Abogado y Procurador de Oficio, la interesada designó como domicilio propio precisamente la vivienda arrendada, en la que ocurrió el siniestro.
CUARTO.- Tercer motivo de recurso. Inexistencia de responsabilidad de doña Coro .
Planteamiento.- No constan en el procedimiento las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, y resulta insuficiente para demostrar la cobertura el mero certificado de hallarse asegurado el perjudicado. Se desconoce si esa cobertura alcanzaba a los supuestos de negligencia o dolo del ocupante de la vivienda, y si existió obligación de cubrir dicho siniestro. Se estima que no existió para Ges obligación de pagar algo que no debió abonar, pues no resultaba cobertura de las condiciones del contrato, o al menos no se ha acreditado.
De otro lado, la sentencia atribuye la causación del siniestro a doña Coro por el solo hecho de suceder en la vivienda. Y ello con fundamento en un informe pericial inconcreto y vago en su contenido, sin excluir que pudiera proceder de la campana de la cocina, y todo ello sin que doña Coro hubiera cenado en la vivienda, y ni siquiera se encontrase en ella en el momento de iniciarse el fuego. Es un requisito imprescindible para apreciar responsabilidad la demostración del foco del origen del incendio, señalando la dificultad habitual de justificar el concreto origen del fuego, máxime por el tiempo transcurrido. La jurisprudencia tiende a objetivizar la responsabilidad, pero no por el mero incendio, sino que debe concretarse el origen o causa del mismo, pudiendo tratarse de un fallo eléctrico.
Resolución.- La alegación sobre falta de cobertura del siniestro en la póliza concertada por la demandante no fue opuesta en la fase de alegaciones de la primera instancia, es decir, en el trámite de contestación, ni por tanto fue objeto del litigio, ni formó parte de los hechos controvertidos a establecer en la fase de la audiencia previa.
Por lo anterior, se trata de una cuestión nueva planteada en apelación, con infracción del principio pendente apellatione nihil innovetur.
Sin perjuicio de lo anterior, puede añadirse que no sólo se presentó con la demanda certificación sobre la existencia de la póliza, sino igualmente sobre el contenido de su cobertura, incluyendo las coberturas de daños en el edificio o vivienda y daños en el mobiliario y enseres (f. 23), con el consiguiente deber para la aseguradora de pago de la indemnización.
Sobre la responsabilidad de la demandada en la causación del siniestro, el motivo de recurso incurre en dos errores de planteamiento: - de un lado, se apoya en la doctrina jurisprudencial genérica sobre responsabilidad civil derivada de incendios, prescindiendo de que la acción por responsabilidad contractual que se ejercita dimana de un contrato de arrendamiento, y se sujeta por ello a las disposiciones del art 21 LAU y preceptos concordantes del Código civil. Lo que significa que existe una presunción iuris tantum de responsabilidad de la parte arrendataria, salvo que demuestre que se produjo sin culpa suya. Esa sola premisa conduce a apreciar responsabilidad de la parte arrendataria, que no ha desplegado actividad probatoria alguna para demostrar su diligencia en la evitación del siniestro.
A mayor abundamiento, sucede que la prueba practicada genera la sólida apariencia de responsabilidad de la parte arrendataria. Así resulta del informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos que intervino en la extinción del fuego (f. 42), cuando informa que ' El origen se debe a dejarse una sartén con aceite puesta en el fuego de la cocina'. Esa apreciación no ofrece dudas, por la objetividad y profesionalidad de quienes la emiten, y por otra parte coincide con el contenido del informe pericial.
Pero se reitera que, incluso prescindiendo de esos medios de prueba, como pretende la apelante, lo cierto es que ésta no ha desvirtuado la presunción legal iuris tantum que soporta.
- de otro lado, el recurso se apoya en hechos no probados, o incluso contradictorios con la prueba. Así, no está probado que los ocupantes de la vivienda no cenaran en ella el día del siniestro. Y del informe del Cuerpo de Bomberos se desprende que, cuando se inició el incendio, la vivienda estaba ocupada, pues se dice que los inquilinos no precisan asistencia sanitaria y dejan la vivienda para pasar la noche en otros alojamientos, a excepción de uno que queda a cargo de la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Gómez en representación de doña Coro y doña Clara , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, bajo el número 211 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0399-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
