Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 56/2020 de 05 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100121
Núm. Ecli: ES:APML:2020:122
Núm. Roj: SAP ML 122/2020
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2019 0001203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000182 /2019
Recurrente: Celestino
Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado: ENRIQUE ALCOBA VIZCAINO
Recurrido: Claudio
Procurador: CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA
SENTENCIA 41/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En MELILLA, a cinco de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 182/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 56/2020, en los que aparece como parte
apelante, Celestino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA PILAR COBREROS RICO,
asistido por el Abogado D. ENRIQUE ALCOBA VIZCAINO, y como parte apelada, Claudio , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCION SUAREZ MORAN, asistido por la Abogada Dª. Mª LETICIA
SANCHEZ TORREBLANCA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2020 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Claudio representado por el procurador Dª Concepción Suarez Morán y con la asistencial letrada de Dª Leticia Sánchez Torreblanca frente a D. Celestino representado por la procuradora Dª Cristina Cobreros Rico y con la asistencia letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en Melilla, CALLE000 nº NUM000 (antes NUM001 ), condenando al demandado D. Celestino a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora la vivienda.
2.- Que debo condenar y condeno a D. Celestino a pagar al actor la cantidad de 3.660 euros en concepto de rentas adeudadas a fecha de celebración del juicio (enero de 2020, de las que ya han sido consignadas judicialmente la cantidad de 3.300 euros) así como las que se devenguen hasta la efectiva recuperación de la finca.
3.- Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la Procuradora Cristina Cobreros Rico en la representación ya indicada y previo traslado a las partes, se presentó escrito de oposición y fueron remitidos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que con estimación de la demanda declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en Melilla, CALLE000 nº NUM000 (antes NUM001 ) condena al demandado a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora la vivienda, así como a pagar al actor la cantidad de 3.660 euros en concepto de rentas adeudadas a fecha de celebración del juicio (enero de 2020, de las que ya han sido consignadas judicialmente la cantidad de 3.300 euros) y las que se devenguen hasta la efectiva recuperación de la finca, se alza en apelación su representación en solicitud de un pronunciamiento por el que se desestime la demanda en base a los siguientes argumentos: excepciones procesales de falta de legitimación activa del actor e inadecuación del procedimiento; error en la valoración de la prueba en relación a la propiedad de la vivienda con base en la ausencia de documento que justifique tal extremo, la testifical del señor Don Iván e infracción del artículo 265 en relación con el artículo 269, ambos de la LECiv., en relación con los documentos aportados de contrario en el acto de la vista a través de la cual se pretende acreditar la condición de propietaria del causante del demandante, esto es, recibo de catastro, escritura de compraventa, cuaderno particional y contrato de arrendamiento; y, enervación de la acción por consignación de las rentas adeudadas.
Por razones de índole procesal procede analizar en primer lugar las excepciones planteadas por el demandado.
Se han alegado con tal carácter y fueron desestimadas en el acto del juicio verbal la falta de legitimación activa y la inadecuación de procedimiento.
Con relación a la primera, es doctrina comúnmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio y se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004), ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa el juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser decidida en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de las rentas adeudadas, la legitimación activa, de acuerdo con los artículos 250 número 1 apartado 1º de la LECiv 35 y 27 número 2 apartado a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, corresponde al arrendador, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Procede, por tanto, postergar su estudio junto con las cuestiones de fondo planteadas en relación con el error en la valoración de la prueba.
La excepción de inadecuación de procedimiento es planteada por la parte recurrente de manera contradictoria y en términos extremamente confusos.
La defensa del demandado al serle concedida la palabra en el acto del juicio verbal para plantear excepciones, alega con referencia a la que nos ocupa la siguiente sucesión de hechos: el demandado entró en la vivienda en concepto de propietario porque compró las llaves a un tercero, debe entenderse el propietario de la casa; en una segunda fase, admite que se pactó una relación arrendaticia, en el que el demandado ostentaría la posición de arrendatario de la vivienda, debe entenderse en referencia al que acompaña al escrito de contestación a la demanda en el que interviene el hoy actor como arrendador y el demandado como arrendatario; y, por último, refiere una tercera etapa representada por la nulidad del contrato debido a que el arrendador demandante dijo al demandado que no era el propietario del piso y, por tanto, no estaba obligado a hacer las obras de reparación o mantenimiento que precisaba la vivienda, obras que acometió el demandado, sin que desde este momento se le haya exigido el abono de renta.
Con posterioridad, una vez desestimadas las excepciones y formulado recurso de reposición de forma verbal en el acto del juicio, funda la excepción de inadecuación de procedimiento en la inexistencia de la obligación del pago de rentas, por lo que entiende que las reclamadas no son debidas.
Basta la carencia de rigor jurídico del motivo para su desestimación sin mayor argumentación.
En todo caso, el juicio verbal es el procedimiento legalmente establecido para decidir la demanda en ejercicio acumulado de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y demás cantidades asimiladas, y de reclamación del importe de las rentas y demás cantidades adeudadas, y las que se devenguen hasta el desalojo.
Es cierto que se trata de un procedimiento de carácter especial y sumario, en el que solo pueden resolverse por sus cauces las controversias antes expresadas derivadas de la existencia de un contrato de arrendamiento.
Por tanto, quedan fuera de su ámbito y están reservados para el juicio ordinario aquellos supuestos en que situación a resolver no es, únicamente, el pago o impago de las rentas, sino la existencia de relaciones contractuales cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o que exigen una declaración de derechos previa a poder dar satisfacción a la pretensión actora, así, por ejemplo, cuando deba resolverse si la ocupación del demandado de la vivienda propiedad del actor tuvo lugar o no en virtud de un contrato de arrendamiento de vivienda.
Ahora bien, no es admisible alegar la complejidad en base a cuestiones creadas artificialmente por la demandada, como ocurre en el caso de autos en el que se efectúan argumentos sin sentido, contradictorios y carentes de prueba, como que ' entró en la vivienda comprando las llaves', para acto seguido contradecirse y afirmar que el ahora demandante hace diez años ' le manifestó que no era el dueño y no debía de hacerse cargo de las obras de reparación', lo que, parece sostener el recurrente, determinó la nulidad del contrato.
En todo caso, consta en autos que la ocupación del demandado de la vivienda lo fue en virtud de un contrato de arrendamiento. Y, así lo acredita la prueba practicada representada por la documental aportada por la parte actora con la demanda consistente en contrato de arrendamiento inicial de fecha 30 de julio de 1982 y recibos de pago de renta, y, posterior contrato de arrendamiento, que sustituye al primero, celebrado entre el hoy actor con el demandado el 31 de agosto de 2004, aportado como documento número 2 con la contestación a la demanda, en relación con el interrogatorio del propio demandado y de su esposa, quienes reconocen, en primer lugar, que pagaban la renta de la vivienda en la que viven al actor hasta 2009, momento en que dejaron de abonarla con motivo de los desperfectos sufridos en el techo de la vivienda cuya reparación tuvieron que asumir ante la negativa del acto.
En segundo término, la renta está perfectamente determinada a través del reconocimiento por el demandado del pacto al que llegó con el actor de fijar la cantidad en 10.000 pesetas, hoy 60 euros.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto alega error en la valoración de la prueba practicada sobre las cuestiones relativas legitimación del actor y ausencia de la obligación del pago de rentas.
En primer lugar, denuncia la indebida incorporación de los documentos aportados como documental por la parte actora en el acto del juicio por entender que se trata de documentos esenciales en los que se fundamenta la causa de pedir y, por tanto, deberían haber sido presentados junto con la demanda, por lo que, al no haberlo hecho así la actora, debieron se inadmitidos conforme a los dispuesto en los artículos 265, 269 y 270 LECiv., que considera infringidos.
La razón de la exigencia de que los documentos fundamentales de la causa de pedir se presenten junto con la demanda, radica en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra.
La cuestión planteada precisa determinar si los documentos aportados por la actora en la vista del juicio verbal tenían o no la consideración de esenciales.
Como dice la sentencia núm.76/2015 de 16 de marzo de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª: ' El carácter de fundamental del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la 'causa petendi' invocada o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a aquellos en los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación 'in limite litis' las que careciendo de dicha finalidad inmediata 'se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario' (ss. T Supremo de 26 Abr. 1985 y 7 Jul. 1995) '.
Ahora bien, no podemos olvidar que el artículo 426 de la LECiv., autoriza que en la audiencia previa el actor pueda aportar los documentos que aun siendo relativos al fondo se revelen como necesarios dados los términos de la contestación a la demanda.
En el caso de autos, la parte actora acompaña a la demanda los documentos esenciales en que basa su pretensión: contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 suscrito el 12 de diciembre de 1990 entre la abuela del actor Dª Isabel y el demandado, aquélla como arrendadora y éste como arrendatario y, en el que firma el hoy actor en sustitución de su abuela; escritura pública de declaración de herederos abintestato, entre los que figura el actor; recibos de renta desde enero de 2015 a mayo de 2019.
Por su parte los documentos aportados en el acto del juicio no son esenciales.
La declaración de herederos abintestato ya acredita la herencia yacente y por ende la legitimación del actor en su condición de coheredero, de modo que el cuaderno particional no tiene la condición de documento esencial de las pretensiones de la parte actora.
Tampoco tienen carácter esencial los documentos que acreditan el derecho de propiedad del causante del actor sobre la vivienda litigiosa, dado que la parte demandada, de manera contradictoria, al tiempo que reconoce la condición de arrendador del actor, afirma que el arrendatario es el propietario de la vivienda. En consecuencia, la incorporación del contrato de compraventa de la vivienda por el causante del actor y el recibo del catastro de la misma, tiene amparo en la previsión legal contenida en el artículo 426 de la LECiv., antes citada.
Argumento que es extensible al documento privado sobre modificación de la cuantía de la renta, al afirmar la parte demandada la nulidad del contrato de arrendamiento a raíz de los desperfectos sufridos en el techo de la vivienda, momento en que según la demandada el arrendador les comunicó que él no era el propietario del piso y no estaba obligado a efectuar las reparaciones, lo que a su vez motivó que dejara de pagar las rentas.
La aportación del contrato original de arrendamiento de 2004 carece de importancia, pues ya fue incorporado de forma digital al procedimiento por la parte demandada.
Y, por último, los recibos de rentas vencidas durante el proceso tienen su fundamento en tratarse de hecho posterior a la demanda y reclamarse en la misma las rentas devengadas y no satisfechas durante la tramitación del proceso.
Así determinado el acervo probatorio, la prueba practicada ha acreditado que: 1º.-Que la abuela del actor, causante de éste, celebró como arrendadora y propietaria de la vivienda litigiosa con trato de arrendamiento con el demandado como arrendatario. Contrato que fue suscrito en nombre de la arrendadora por el hoy actor (documento número 1 de los que acompañan a la demanda, documento que es complementado de manera no esencial por la aportada al acto del juicio consistente en contrato de compraventa de la vivienda celebrado por la abuela del actor y el recibo del catastro).
2º.-Contrato de arrendamiento de 31 de agosto de 2004 celebrado entre actor y demandado que viene a sustituir al contrato anterior a cuya cancelación se procedió el 13 de diciembre de 2006 (documento aportado por la actora al acto del juicio y que es complementario del contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda).
3º.-Acta de notoriedad de 25 de noviembre de 2016 en la que se procede a la declaración de herederos abintestato de la abuela del actor, figurando como heredero (documento número 2 de los acompañantes a la demanda).
4º.-Reconocimiento por el demandado del impago de las rentas, que justifica por la negativa del arrendador a reparar el techo de la vivienda y no reclamarle el abono de las mensualidades vendidas.
5º.-Reconocimiento por el demandado en el interrogatorio de que pactó con el actor la aminoración de la cuantía de la renta a 10.000 pesetas, hoy, 60 euros (confesión que da validez probatoria al documento aportado por la parte actora en el acto del juicio sobre el acuerdo suscrito por el demandado de reducción de rentas con motivo de la obra de reparación ejecutada en la vivienda arrendada por el propio demandado a su cargo).
6º.-Admisión por el demandado de que la vivienda que ocupa es a la que se hace mención en los contratos.
De acuerdo con lo expuesto concurren todos los elementos para declarar el desahucio por falta de pago de las rentas.
El actor goza de legitimación activa en virtud de un doble título, en primer lugar, en su condición de arrendador reconocida durante la vigencia del contrato por el demandado y como coheredero que actúa en beneficio de la herencia yacente. Sobre esta última cuestión, según nuestra jurisprudencia la herencia yacente no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento y por tanto puede asistir al heredero la legitimación activa para actuar en beneficio de la herencia (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000).
En segundo lugar, el demandado ha dejado de abonar las rentas desde enero de 2015 hasta la actualidad.
Sobre este punto, el demandado no solo no ha probado el pago de la renta pactada, tal y como le incumbía con arreglo a la doctrina de la carga de la prueba, en cuanto hecho extintivo, sino que además reconoce no haberla satisfecho durante el período indicado, incluso desde fechas anteriores. Impago que pretende justificar en la realización a su cargo de determinadas obras de mantenimiento, si bien ni consta que haya ejercitado acción contra el arrendador por tal concepto, ni la pretendida deuda reúne los requisitos para que opere la compensación. De otro lado, carece de transcendencia que la parte actora no haya reclamado con anterioridad las rentas vencidas, pues el pago de las rentas es obligación del arrendatario y si el arrendador no las reclama, el arrendatario puede optar por su ofrecimiento y consignación.
El incumplimiento expuesto es grave, con entidad suficiente para frustrar la finalidad económica del contrato.
Se cumplen por tanto los presupuestos necesarios para la resolución del contrato por falta de pago de las rentas.
Procede igualmente el éxito de la acción de reclamación de las rentas adeudadas y las que se devenguen hasta el desalojo.
La prueba documental y el reconocimiento del demandado y su esposa en el interrogatorio de parte en el acto de la vista acreditan que, al tiempo de la presentación de la demanda, la parte demandada adeudaba la cantidad de 3.180 euros, en concepto de rentas devengadas, por las mensualidades comprendidas entre enero de 2015 y mayo de 2019, en cuya inefectividad se sustenta la demanda.
El pago de la renta, como indica nuestra jurisprudencia, es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la LECiv., referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por lo tanto, igualmente, son a cargo de la parte demandada el pago de las rentas que se devenguen desde enero de 2015 hasta el momento del desalojo, por cuanto, según lo expuesto, hasta la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida la obligación del arrendatario del pago de las rentas.
CUARTO.-Plantea la parte demandada la validez de la consignación de rentas efectuada 'ad cautelam' a los efectos de enervación de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, para el caso, como acontece, de la desestimación de los motivos de oposición invocados frente a la acción ejercitada.
No cabe tal posibilidad , y ello en base al artículo 22 número 4º apartado 1º de la LECiv., tras la reforma operada por la LO7/2015, de 21 de julio, dispone que: ' Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio'.
La enervación de la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas supone una situación de beneficio del arrendatario, que frente al allanamiento que llevaría a la estimación de la demanda con las consecuencias inherentes, le concede la oportunidad del cumplimiento de pago tardía sin el efecto resolutorio del contrato, revelando así de modo claro que consignado a efectos enervatorios no cabe oposición, en otros términos, o se paga para enervar o se formula oposición.
La facultad de enervar se encuentra sometida a un plazo un plazo preclusivo, en todo caso, anterior al señalado para la celebración del juicio, conforme a los artículos 22 número 4º apartado 1º y 440 apartado 3º de la LECiv., de lo que claramente resulta que está haciendo incompatible la enervación con el juicio mismo, y cabe entender que producida no cabe continuar el juicio.
De aquí que sea contrario a la más elemental lógica jurídica la permisibilidad de enervación con carácter cautelar, pues ello desvirtuaría la esencia y finalidad de la enervación y supondría quebrantar la preclusividad que para la misma se establece, en cuanto pospondría sus efectos al dictado de la sentencia de manera condicionada al resultado y sólo para el caso de que la misma desestimara la oposición del demandado. Y, esta posposición no es querida por la Ley ni se extrae del espíritu y finalidad de la misma, siendo de añadir que la enervación no se puede considerar como medida de oposición que permita la acumulación al fondo mismo del asunto, ni como medio de defensa.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo que en su sentencia núm. 72/2013 de 18 febrero, en la que se dice: ' La Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) no ha previsto la posibilidad de una enervación 'ad cautelam' para discutir después, en el mismo juicio de desahucio, si determinadas cantidades han de ser pagadas o no por el arrendatario'.
En la citada sentencia la expresión 'terminarán' que utiliza el citado precepto(' terminación' al tiempo del dictado de la sentencia)- es interpretada de siguiente modo: ' ha de entenderse a todos los efectos sin que sea posible prorrogar el mismo para la discusión de otras cuestiones, lo que resulta conforme con la inexistencia de efecto de cosa juzgada que se establece respecto de la sentencia que se dicte en tales casos -que haría inútil cualquier esfuerzo procesal posterior a la declaración de 'enervación'- pues, de modo correlativo a la estricta limitación que para la defensa del demandado significa el artículo 444.1 - según el cual sólo puede alegar y probar en este juicio el pago o la procedencia de la enervación- el artículo 447 de la misma Ley dispone, en su apartado 2, que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo 'no producirán efectos de cosa juzgada'.
Ello significa que, enervada la acción en virtud del pago de lo reclamado, puede el arrendatario reclamar del arrendador la devolución de las cantidades que considere indebidamente cobradas así como instar una declaración acerca de si determinado concepto ha de ser considerado o no como cantidad 'asimilada a la renta'.
Algo distinto es que efectivamente el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permita la acumulación de acciones para -por razón de economía procesal- cuando se decrete el desahucio por falta de pago se condene al mismo tiempo al arrendatario a satisfacer las cantidades que adeude al arrendador cuyo impago ha dado lugar a la resolución del contrato'.
Esta interpretación es conforme a las exigencias constitucionales derivadas de la tutela judicial efectiva.
Y, así se pronunció ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 187/1990, de 26 de noviembre a propósito del 147 regla 1ª párrafo 2º, con arreglo al cual la consignación realizada antes de la celebración del juicio autorizaba que éste se prosiguiera a instancias del arrendador a los efectos de las costas procesales, pero impedía al arrendatario que consignara las rentas la posibilidad de instar, pese a la consignación, la continuación del juicio para formular oposición por razones procesales de orden público-(repárese que lo pretendido por la parte en el presente procedimiento excede del planteamiento de la cuestión sometida al tribunal Constitucional)a la acción de desahucio.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( Art. 398.1 de la L.E.C.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Cristina Cobreros Rico representación de Celestino contra la Sentencia 26/02/20, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3, en el Juicio Verbal de Desahucio número 182/19 acordamos: 1º.- Confirmar la sentencia apelada.2º.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
