Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2020
SENTENCIA
En Murcia a diecinueve de febrero de 2020.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 209/10
Antecedentes
PRIMERO. -Por auto abierta la fase de liquidación y acordada la formación de la sección de calificación en el concurso 209/2010 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable, verificándolo en el plazo dado al efecto CAIXABANK S.A., UNDEMUR y CAJAMAR.
SEGUNDO.- Se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 6 de junio de 2019 solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil y la declaración de personas afectada por la calificación de D. Modesto.
TERCERO. -Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectadas de las anteriormente citadas.
CUARTO. -Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil ONE CONCRETE, S.L. y emplazar a los administradores de la concursada respecto del cual fue interesada
CUARTO. -Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil INSTALACIONES DYMTEC, S.L. y emplazar al administrador de la concursada respecto del cual fue interesada su condena como persona afectada por la calificación, para que compareciera y formulara oposición si lo estimaba oportuno, lo que verificaron la concursada y D. Modesto.
QUINTO. -Señalándose día para la celebración de la vista, ha tenido lugar el 18 de febrero de 2020, en la que se ha mantenido por la administración concursal su pretensión declarativa de culpabilidad del concurso, y de personas afectadas, oponiéndose los demandados. En el acto de la vista tras oírse a las partes, y después de renunciada la AC a la práctica del interrogatorio de la persona afectada, han quedado las actuaciones vistas para sentencia.
SEXTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PREVIO. - Objeto de la sección de calificación tras la reapertura del concurso por incumplimiento del convenio.
Lo que deba de ser el objeto de la pieza de calificación después de abierta la fase de liquidación del concurso por el incumplimiento del convenio no es doctrina pacífica.
Al respecto basta recordar lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (sentencia nº246/2016):'1.- La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación, la amplitud de conocimiento en la sección de calificación reabierta tras el incumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento del convenio, ha dado lugar en la doctrina y la práctica concursal a dos tesis. De un lado, se considera que debe limitarse a las causas del incumplimiento, conforme se desprendería de una interpretación literal de los arts. 168.2 y 169.3 LC .
De otro lado, quienes entienden que el ámbito de cognición alcanza a todas las conductas de los artículos 164 y 165 LC , cualquiera que fuera el supuesto de apertura de la liquidación y con independencia de que las conductas contempladas en esos preceptos hubieran tenido lugar antes o después de la aprobación del convenio, salvo que se trate de hechos examinados en la calificación anterior. Esta última interpretación parte del deber legal de solicitar la liquidación que el artículo 142.3º LC impone al concursado cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél.
2.- Esta controversia no ha sido resuelta todavía de manera expresa por ninguna sentencia de esta Sala. Pero sí se anticipó implícitamente la solución en la sentencia 29/2013, de 12 de febrero, en la que dijimos:
«La Ley regulaba, en el apartado 2 del art. 167, las consecuencias del incumplimiento del convenio, en los casos en que previamente se había abierto la sección de calificación por tratarse de un convenio gravoso para los acreedores. El convenio con un contenido gravoso habría dado lugar ya a la apertura de la sección de calificación ( art. 167.1 LC ), cuyo objeto de enjuiciamiento habría permitido enjuiciar cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 164.1 LC , integrado, en su caso, con el art. 165 LC , respecto de la presunción de dolo o culpa grave, o bien en el art. 164.2 LC , salvo la 3ª, que presupone el incumplimiento del convenio aprobado. De ahí que, cuando más tarde se produce el incumplimiento del convenio y, por ello, se abre la liquidación, es necesario volver abrir la sección de calificación, si ya estaba terminada, o, en otro caso, una pieza separada dentro de ella, para juzgar únicamente sobre las causas del incumplimiento del convenio y las posibles responsabilidades a que hubiere lugar ( art. 167.2 LC ).
»Pero la Ley no regulaba expresamente el alcance de la apertura de la sección de calificación en caso de incumplimiento de un convenio 'no gravoso' para los acreedores y que, por tanto, no había dado lugar a la apertura previa de la sección de calificación, al tiempo de su aprobación.
» Está claro que en estos casos es posible abrir la sección de calificación, pues el incumplimiento del convenio determina la apertura de la fase de liquidación y el art. 163.1.2º prescribía 'la formación de la sección de calificación del concurso (...) en todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación'.
» Su alcance es lógico que no esté sujeto a las restricciones del art. 167.2 LC , pues no se cumple el presupuesto legal de que previamente se hubiera podido juzgar sobre la calificación del concurso por cualquiera de las causas que guardan relación con la declaración de concurso, esto es, por todas menos por la prevista en el art. 164.2.3º LC que guarda relación con un eventual y posterior incumplimiento del convenio. Como no ha habido oportunidad de juzgar por aquellas causas o motivos legales relacionados con la apertura del concurso de acreedores, es lógico que la calificación abierta por el incumplimiento de un convenio 'poco gravoso' pueda versar sobre cualquiera de las causas o motivos legales regulados en los arts. 164 y 165 LC , y no solo por la reseñada en el art. 164.2.3º LC (' incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado ').
»Bajo la lógica de la argumentación del segundo motivo de casación, conviene aclarar que la resolución del convenio no sólo determinará la desaparición de los efectos que el convenio había producido sobre los créditos, sino también la desaparición de la circunstancia legal que impedía la calificación del concurso, que en cualquier caso requería, para que fuera definitiva, la aprobación del convenio. La apreciación de las consecuencias legales previstas para el caso de incumplimiento del convenio no afecta a su carácter contractual, que, además, en modo alguno agota su naturaleza. Por mucho que se pudiera llegar a concebir un convenio concursal como una transacción, sus efectos cesarían con la resolución por incumplimiento, razón por la cual no cabe apreciar infracción alguna de la jurisprudencia citada».
3.- En esa línea argumentativa ya apuntada, afirmamos ahora que la reapertura de la calificación permite enjuiciar lo que no pudo ser enjuiciado antes con la apertura ordinaria. Lo que supone que, respecto de las causas de calificación, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado. (...)
Interpretación que consideramos más acorde con la ratio de los arts. 167.2 y 164.2. 3º LC , que es permitir que con la reapertura de la sección de calificación pueda enjuiciarse lo que no pudo serlo antes con la apertura ordinaria'.
En el caso de autos, el convenio incumplido era de los denominados 'gravosos', por lo que llegó a abrirse la fase de calificación. Por tanto, acogiendo la solución por la que opta la sentencia que se acaba de reproducir en parte, procede analizar las causas invocadas por los actores en el presente incidente de culpabilidad, pues ninguna de ellas pudo ser enjuiciada con anterioridad, al referirse a hechos acaecidos después de aprobado el convenio.
PRIMERO. -Planteamiento
La administración concursal de la mercantil INSTALACIONES DYMTEC, S.L. solicita en su informe de calificación que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos;
1º) Calificar como culpable el concurso de INSTALACIONES DYMTEC, S.L.
2º) Que se declare personas afectadas por la presente calificación a D. Modesto.
3º) Que se inhabilite a D. Modesto para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de dos años.
4º) Que se condene a D. Modesto a la pérdida de los derechos que puedan tener como acreedor concursal de INSTALACIONES DYMTEC, S.L.
5º) Que se condene a D. Modesto al pago, por los daños y perjuicios causados, a abonar a la concursada la cantidad de 151.374,73 euros.
6º) Que se le imponga expresamente la condena en costas si se opusiere.
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:
1º.- En la primera presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2. 1 º; incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad.
2º.- 1º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2. 3º; apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido o a causa imputable a la concursada.
3º.-En la presunción iuris tantum de culpabilidad del artículo 165.1. 3º: incumplimiento del deber de depositar cuentas una vez aprobadas.
Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada y su administrador único se opusieron en sendos escritos cada una de las causas invocadas de contrario en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, a los que se adhirieron los otros dos demandados.
SEGUNDO. - Presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2. 1 º: Falta de contabilidad.
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC , que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'.Esta expresión ' en todo caso'no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio ).
En el informe de calificación de la administración concursal, de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC , se alega la falta de contabilidad después de aprobado en convenio.
La concursada y su administrador, en su defensa (a la que se adhieren los otros dos demandados) afirma que no ha mantenido actividad mercantil, lo que fue comunicado a la AEAT, por el modelo 036, por lo tanto, no ha tenido que realizar contabilidad.
Las falta de contabilidad después de aprobado el convenio, en las que la administración concursal hace descansar el incumplimiento sustancial y respecto a las que la concursada, afirma que obedece a que se dio de baja en la actividad ante la AEAT, no puede considerarse una omisión formal incardible en la primeras de las presunciones iuris el de iurede culpabilidad, puesto que, efectivamente, la concursada, tal y como acredita mediante el modelo 036 acompañado a su escrito de oposición a la calificación, como documento nº3, se dio de baja en la actividad ante la AEAT, otra cosa es que una sociedad este obligada a presentar sus cuentas por períodos de doce meses, con independencia de que tenga o no actividad, puesto que el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, dispone al respecto que '1 . Las cuentas anuales se elaborarán con una periodicidad de doce meses, salvo en los casos de constitución, modificación de la fecha de cierre del ejercicio social o disolución', pero la falta de las cuentas anuales de los ejercicios posteriores al cumplimento del convenio no es lo que precias la estimación de la presunción analizada, - cuyos incumplimientos como hemos visto se enmarcarían, en el artículo 165.1. 3º-, sino la falta de contabilidad, que como se acaba de decir, en este caso concreto está justificada por su baja.
TERCERO. - Apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
Esta presunción requiere la concurrencia cumulativa de dos presupuestos:
1º.-Declaración judicial firme de incumplimiento del convenio a instancia de un acreedor.
2º.-Que el incumplimiento del convenio sea debido a causa imputable al concursado.
Debe existir una relación de causa a efecto entre dicha causa y el incumplimiento, causa que puede no ser la única, pero que en todo caso debe ser suficiente por sí misma para frustrar la solución paccionada.
En el caso de autos no se acredita por los actores la concurrencia del segundo de esos dos presupuestos o requisitos precisos para apreciar la presunción. Por el contrario, la AC, al folio 5 de su informe, apunta como dos posibles causas del incumplimiento del convenio textualmente que ' puede que la imposibilidad de cumplimiento venga propiciada por las circunstancias económicas del sector o por la falta manifiesta de confianza en esta empresa por parte de clientes y proveedores'.Causas que no son imputables a la concursada.
CUARTO. - Presunción de culpabilidad relativa o iuris tantumde culpabilidad tipificada en el art.165.3º LC ; falta de formulación y depósito de cuentas.
El artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, los administradores tienen hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y una vez formuladas y dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio, esto es, como regla general, antes del 30 de junio, dichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación de la junta general. Finalmente, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad deben presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas y de aplicación del resultado, así como un ejemplar de cada una de ellas, tal y como dispone el artículo 279 de la LSC . De manera que el depósito de las cuentas del ejercicio 2015 (el posterior a la calificación del concurso como fortuito anterior) debió hacerse antes del 31 de julio de 2016, y, por tanto, antes de la declaración de incumplimiento del convenio y reapertura del concurso, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2019. Tampoco consta la formulación y depósito de ejercicios posteriores.
Llegados a este punto debe recordarse, acerca del alcance los supuestos de presunciones iuris tantumde culpabilidad, recogidos en el artículo 165 de la LC , en su redacción actual (en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo) ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, sino que dice que ' el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario',de manera que aunque normalmente, resulta difícil anudar a la omisión del depósito una incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, tras la reforma del artículo 165 de la LC es a los demandados a los que les incumbe acreditar que la falta de depósito de esas cuentas no ha causado o agravado la insolvencia, extremo que esta huérfano de toda prueba, pues como se acaba de apuntar, no es suficiente alegar que no se formularon cuentas ni se depositaron por no tener actividad.
En consecuencia, procede declarar el concurso como culpable por la última de las causas invocadas.
QUINTO. - Personas afectadas
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ): ' desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario', imponiéndoles el deber de informarse sobre la marcha de la sociedad.
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa el administrador de la mercantil en concurso Dº Modesto.
SEXTO. - Inhabilitación de las personas afectadas.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá'dice el art.172.2 de la LC ), aparte de la determinación de las personas afectadas, es 'l a inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 ' la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.< /i>
La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período respectivamente de dos y cinco años, pero ni en el informe ni en el dictamen de calificación se analiza en este apartado la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.
De tales datos debe imponerse en la inhabilitación en el mínimo de la horquilla prevista legalmente, que habría de imponerse, según la jurisprudencia, aun en el eventual supuesto de no haberse solicitado esta expresa y obligada condena.
SEPTIMO. - Otros efectos respecto a las personas afectadas.
También procede condenar a la persona afectada a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, por su carácter automático, pero, por el contrario, la condena a indemnizar daños y perjuicios, a diferencia de la anterior, no es una condena que deba imponerse de forma automática, sino que debe estar debidamente justificada, es de naturaleza resarcitoria, de manera que deben estar justificados tanto los daños y perjuicios como su relación causal ( STS nº138/19, de 6 de marzo de 2019 ).
Y en el supuesto de autos, la administración concursal justifica que durante la fase de cumplimiento de convenio se ha incrementado la deuda de la concursada, con créditos generados en dicho periodo, concretamente con los siguientes:
- Agencia Tributaria: 59.655,50 euros.
- Ayuntamiento de Alcantarilla: 11.192,75 euros.
- Entidad de Conservación del Polígono Industrial Oeste: 3.253,44 euros.
- Tesorería General de la Seguridad Social: 77.273,04 euros.
Que suman un total, de 151.374,73 euros, y a cuyo abono, en caso de sean reclamados a la concursada y que esta reclamación prospere (en el escrito de oposición se alega que están prescritos, pero no es este el momento para verificar dicho extremo), deberá hacer frente la persona afectada en cuanto que su conducta omisiva ha sido la responsable de su causación, pues no se hubieran producido de actuar con la diligencia debida.
OCTAVO -Cobertura del déficit
Resta por determinar la solicitud, efectuada únicamente por el Ministerio Fiscal, de que se condene al administrador de la concursada responder de la cobertura del déficit en su totalidad.
Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC .
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
El mentado apartado, reseña que: 'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o, de hecho, de la persona jurídica concursada (...) a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'
Resulta, pues, que compete a quien solicita la condena a responder de la cobertura alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, la condena contemplada en el precepto trascrito up supra no es una sanción que se imponga en el caso de concurso culpable y con patrimonio suficiente pagar la totalidad del pasivo, sino que precisa la oportuna relación casual.
El Ministerio Público no alega acredita, si siquiera alega al analizar los hechos en los que se la culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvo la falta de formulación de cuentas en la agravación de la insolvencia, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar en qué medida la conducta que ha determinado la calificación culpable (falta de formulación y depósito de cuentas) ha generado o agravado la insolvencia.
NOVENO. - Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al estimarse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº209/10;
1º) Califico como culpable el concurso de INSTALACIONES DYMTEC, S.L.
2º) Declaro personas afectadas por la presente calificación a D. Modesto.
3º) Inhabilito a D. Modesto para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de dos años.
4º) Condeno a D. Modesto a la pérdida de los derechos que puedan tener como acreedor concursal de INSTALACIONES DYMTEC, S.L.
5º) Condeno a D. Modesto al pago, por los daños y perjuicios causados, a abonar a la concursada la cantidad de 151.374,73 euros, en el caso de que esta tenga que hacerles frente.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.