Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 41/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 108/2020 de 04 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 41/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100022
Núm. Ecli: ES:APB:2021:183
Núm. Roj: SAP B 183:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188002846
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH SEGUROS
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: Guadalupe
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: CARLOS BOSCH ANTONIN
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 4 de febrero de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2021.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
Centrado así el motivo principal de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999;RJA 1612 y 2660/1999) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o 'alterum non laedere', de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, por lo que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad contractual, o sólo en normas de responsabilidad extracontractual, el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la 'causa petendi',que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos.
En este caso, centrado el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, en la pretendida actuación negligente que se imputa a la parte demandada como causa de las lesiones soportadas por la actora, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa, contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de las máximas 'ibi emolumentum ubi onus', o 'cuius commoda eius incommoda', o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.
Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005; RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005;RJA 8547 y 9883/2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003).
Más concretamente, en relación con los supuestos de caídas, muchas sentencias han venido exonerando a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003, al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006, exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 8034/2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004;RJA 4262/2004, también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003;RJA 5646/2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003;RJA 4250/2003, sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003; las Sentencias de 16 de febrero, y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, y 7 de mayo de 2001; RJA 4979/2002, 8426/2001, 6222/2001, y 7376/2001, tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar, en principio, a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En los supuestos de caídas, la Sentencia de Tribunal Supremo núm. 1091/2004 de 5 noviembre (RJ 20046656), declara que en relación con las responsabilidades en los supuestos de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa exigida se mueve en ámbito de la cuasi-objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar los medios para evitar la concurrencia de aquéllas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos. En estos casos ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a la demandada a demostrar que en la producción del accidente de autos no había tenido ninguna actuación negligente o imprudencial, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima ( Sentencias de 11 de febrero[RJ 1992, 1209] y 8 de abril de 1992[ RJ 1992, 3187], 10 de marzo[RJ 1994,1736]y 9 de julio de 1994 [ RJ 1994, 6302] y 22 de enero [ RJ 1996, 248] y 8 de octubre de 1996 [ RJ 1996, 7059], entre otras muy numerosas)( Sentencia de 11 de diciembre de 1998[ RJ 1998, 8789]).
Por otro lado, en materia de protección de los consumidores y usuarios, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establecía el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 25 dispuso que el usuario de un servicio, como lo es en el presente caso el servicio de mercado, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños y perjuicios le estén causados por su culpa exclusiva, o por la de las personas de las que deba responder civilmente, de modo que la aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, requería como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización; la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios; y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996;RJA 4853/1996).
En la actualidad, en el Libro III del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sobre responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, se mantiene un semejante sistema de responsabilidad del productor de bienes o prestador de servicios por los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, ya que en el artículo 147 se hace responsables a los prestadores de servicios de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, de modo que se mantiene un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva del prestador del servicio, al que se impone la carga de la prueba de haber cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
En cuanto a la relación de causalidad entre la sinestro descrito y las lesiones y secuelas soportadas por el demandante, es lo cierto que, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).
Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
Además, la norma general del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este caso, resulta de lo actuado:
1.- que en el momento de producirse el siniestro, sobre las 15:30 horas del viernes 18 de noviembre de 2016, el Mercado se encontraba en funcionamiento, con las paradas abiertas, y con gente todavía comprando.
2.- que en la declaración del siniestro, de 15 de diciembre de 2016, elaborada por la Dirección del Mercado, se indica como motivo del accidente que 'va relliscar al paviment' (doc 5 de la demanda).
3.- que en el informe del Ingeniero Industrial Sr. Torcuato (f.63 y ss), aportado por la demandada, se hace constar que el pavimento de base de cemento y acabado exterior de pintura epoxi, estaba a nivel, sin ningún tipo de altimetría, sin limitación en la visión, y en buen estado de mantenimiento y conservación, aunque sin poder descartar que pudiera haber alguna sustancia u objeto en el pavimento, y
4.- que los peritos médicos propuestos por ambas partes, Dr. Jose Carlos, y Dr. Jose Pedro, coinciden, en su declaración en el acto del juicio, en que las lesiones en el codo derecho padecidas por la demandante son compatibles con una caída hacía atrás producida por un resbalón.
Por el contrario, no ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba relevante que permita alcanzar claramente la conclusión probatoria de que el pavimento, en el momento del siniestro, se encontrara limpio, sin líquidos, o restos de fruta o verdura en el suelo, no habiendo propuesto el interrogatorio de la demandante, y careciendo de suficiente valor probatorio la declaración de la única testigo Sra. Jose Carlos, de 'Fruites i Verdures Sergi i Esther', propuesta por la demandante, no por la demandada, quien no ha propuesto prueba testifical, por el interés indirecto en el pleito de la única testigo que compareció en el acto del juicio, en su condición de paradista del Mercado, y por la inconcreción de las respuestas ofrecidas en el acto del juicio acerca de la limpieza del suelo del Mercado.
En concreto, pudiendo hacerlo, no ha aportado la parte demandada, a quien correspondía hacerlo como hecho positivo, extintivo de su responsabilidad, y de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguna prueba sobre la limpieza del pavimento del Mercado, no habiendo traído a las actuaciones la demandada ninguna prueba documental acerca de los servicios de limpieza contratados por el Mercado, turnos de limpieza, personal, horarios, medios materiales, y actuaciones concretas del servicio de limpieza, no habiendo propuesto tampoco la testifical de ningún empleado o gestor del servicio de limpieza del Mercado.
Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la caída de la demandante, se produjo por un resbalón, provocado por la presencia en el pavimento de algún líquido, o de restos de fruta y verdura, no habiendo constancia, en el retroceso en la averiguación de la causa de las lesiones padecidas por la demandante, de ningún dato que permita apreciar la concurrencia de otras concausas, o de otra causa, distinta del resbalón producido por la presencia de algún líquido o producto en el pavimento, en la causación de las lesiones soportadas por la demandante.
En cuanto a la actuación de la demandante no resulta de lo actuado ningún dato que permita apreciar que fuera distinta de la actuación normal de la clienta de un mercado, de modo que el riesgo de caída por la presencia de sustancias en el pavimento era previsible para la demandada.
Por el contrario, según lo expuesto, los responsables del Mercado no consta que agotaran la diligencia exigible, adoptando las precauciones adecuadas para evitar el siniestro, siendo la actuación negligente de la parte demandada relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia que pudiera imputarse a la parte demandante.
Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que las lesiones de la demandante se produjeron por la negligencia de la asegurada de la demandada, no habiendo constancia de que se hubieran adoptado medidas de limpieza suficientes para evitar el riesgo de las previsibles caídas, no habiendo constancia de la adopción de medidas de seguridad para prevenir daños en los usuarios del Mercado.
En consecuencia, en el presente caso, no puede apreciarse que por la asegurada de la demandada se agotara la diligencia exigible, en función de las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar, en los términos del artículo 1104 del Código Civil, para garantizar unos niveles de seguridad adecuados para evitar la caída de la demandante que, en definitiva, se produjo, por lo que es posible apreciar la existencia de negligencia de la demandada, por la omisión de las medidas necesarias para prevenir el daño, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, habiendo conformidad entre las partes en la aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que, en el siniestro ocurrido el 18 de noviembre de 2016, la demandante sufrió una fractura compleja de cabeza de radio y cubito proximal, por lo que hubo de ser intervenida quirúrgicamente el 23 de noviembre de 2016, siendo dada de alta hospitalaria el 25 de noviembre de 2016, iniciando sesiones de rehabilitación, hasta el alta definitiva el 20 de junio de 2017, quedándole como secuelas funcionales las de codo doloroso, valorada en 2 puntos; limitación en la flexión del codo, valorada en 1 punto; limitación en la extensión del codo; material de osteosíntesis en el codo, valorada en 5 puntos; y como secuelas estéticas, la de perjuicio estético moderado, valorado en 5 puntos.
En cuanto a la indemnización por lesiones temporales, en la sentencia de primera instancia se valora el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida, como grave, entre el siniestro ocurrido el 18 de noviembre de 2016, y el alta de la intervención quirúrgica el 25 de noviembre de 2016 ( 8 días); y como moderado, entre el 26 de noviembre de 2016, y el alta definitiva en la rehabilitación, el 20 de junio de 2017 (208 días), de acuerdo con el informe del Dr. Jose Carlos (doc 19 de la demanda), sin que de lo actuado resulte claramente erróneo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto pudiera entenderse más acertada la distinción, en el segundo período, de 137 días moderados, y 70 básicos, que resulta del informe del Dr. Jose Pedro (doc 2 de la contestación), por lo que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, en los términos solicitados por la demandante, quedando fijada la indemnización por el perjuicio grave en 300 € (8 días x 75 €) (sic; deberían ser 600 €), y por el perjuicio moderado en 10.816 € (52 € x 208 días), en total 11.116 €, no habiéndose interesado por la demandante la subsanación del error aritmético.
En cuanto a la limitación en la extensión del codo, resulta del informe de alta, de 20 de junio de 2017 (doc 18 de la demanda), una limitación en la extensión de 10º, sin que por la parte demandante se haya interesado la rectificación de un pretendido error en el informe médico, por lo que, siendo la extensión de más de 60º, le corresponden 1-5 puntos, considerándose, en este caso, más correcta la valoración del Dr. Jose Pedro en 2 puntos.
Por lo que las secuelas funcionales, habiendo conformidad entre las partes en su suma aritmética, quedan en 10 puntos (2 + 1 + 2 + 5), de modo que, atendida la edad de la demandante de 68 años, le corresponde una indemnización por este concepto de 7.760Â22 €, coincidente con la opuesta por la demandada.
En cuanto al perjuicio estético ligero ambas partes están conformes en su valoración en 5 puntos, equivalente a 3.582Â06 €.
En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas; y, de acuerdo con el artículo 108, el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
En el presente caso, a partir de lo actuado, sólo es posible apreciar un perjuicio leve por la limitación en la capacidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en el desarrollo personal de la demandante, correspondiéndole una indemnización de 1.500 € hasta 15.000 €, por lo que, en ausencia de otros pruebas objetivas de la limitación en actividades específicas, en base únicamente el informe del Dr. Jose Carlos, procede su fijación en 8.000 €.
En cuanto a la indemnización por la intervención quirúrgica, que puede ser de 400 € hasta 1.600 €, no resulta de lo actuado ningún dato que permita calificar como errónea su valoración en la sentencia de primera instancia en 1.000 €.
En cuanto a los gastos de prótesis y material de osteosíntesis, lo cierto es que la factura de Hospitrauma nº NUM000, de 29 de noviembre de 2016, por importe de 7.658Â20 €, aparece emitida a nombre de la demandante Sra. Guadalupe, y consta con el sello de cobrada, de 29 de noviembre de 2016 (doc 20 de la demanda), no habiéndose producido ninguna prueba de la que resulte que la factura hubiera sido abonada a la demandante por su aseguradora, por lo que procede su inclusión en la indemnización, en concepto de perjuicio patrimonial por gastos de asistencia sanitaria.
En consecuencia, procede fijar la indemnización en la cantidad de 39.116Â48 € (11.116 + 7.760Â22 + 3.582Â06 + 8.000 + 1.000 + 7.658Â20), procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del motivo de la apelación.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 20, apartado 3º, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro; aunque, de acuerdo con el apartado 8º, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
En relación con la mora de la aseguradora, es doctrina comúnmente admitida la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006).
En este caso, resulta de lo actuado que, ocurrido el siniestro el 18 de noviembre de 2016, habiendo obtenido el alta la demandante el 20 de junio de 2017, se formuló por la actora reclamación a la aseguradora el 19 de septiembre de 2017 (doc 21 de la demanda), sin que conste que, en los cuarenta días posteriores, o en cualquier otro momento posterior, por la aseguradora demandada se haya hecho, en ningún momento, ofrecimiento de pago, y tampoco que haya procedido a la consignación, a disposición de la parte actora, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro, antes de la Sentencia de primera instancia, de 25 de septiembre de 2019, de modo que, en el presente caso, es posible apreciar que la aseguradora demandada ha incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20.3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Por otro lado, tampoco se aprecia que, en los términos del apartado 8º del artículo 20 del mismo texto legal, la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora, no siendo causa justificada la mera existencia del proceso para la determinación de la responsabilidad que ha sido negada por la demandada sin aportar ninguna prueba relevante que sustente su oposición, o para la determinación del alcance de las lesiones.
En consecuencia, procede mantener la condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la producción del siniestro, y hasta el completo pago, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada compañía de seguros Zurich, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 dictada en los autos nº 41/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de la demandada compañía de seguros Zurich a indemnizar a la actora con la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (39.116Â48 €), más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 18 de noviembre de 2016 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
