Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G.15036 42 1 2018 0002151
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2018
Recurrente: Desiderio, MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado: ,
Recurrido: ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., Gines , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Procurador: , , ANA VAZQUEZ CORTE
Abogado: , ,
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 41/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 619/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 323/2018, seguido entre partes: Como APELANTES:DON Desiderio Y MUSAAT, representados por el/la Procurador/a Sr/a. RUBIN BARRENECHEA; como APELADOS:CIA DE SEGUROS ALLIANZ, SA,representada por el/la Procurador/a Sr/a. VAZQUEZ CORTE. ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA,(no formula oposición) y DON Gines (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 8 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vázquez Corte, en representación de la entidad 'ALLIANZ, S.A.', contra D. Desiderio, la entidad 'MUTUA DE APAREJADORES A PRIMA FIJA' (MUSAAT), ambos representados por el Procurador Sr. Rubín Barrenechea, D. Gines, en situación procesal de rebeldía, y la entidad 'ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.' (actualmente 'DRAGADOS, S.A.'), representada por la Procuradora Sra. Castro Rey, declarando que los codemandados están obligados a indemnizar o reintegrar los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, y condenándoles a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar con carácter solidario a la actora la cantidad de 12.576,59 euros, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (2/05/18) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Desiderio Y MUSSAT que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de la aseguradora Allianz accionando por subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en los derechos y acciones de quienes serían sus aseguradas, Doña Coral y la Comunidad de propietarios de las viviendas de Bazán calle F de Ferrol, en reclamación de los importes que aquélla habría abonado a éstas (1930,05 y 10.646,54 euros, respectivamente), con base en los correspondientes contratos de seguro de hogar y de comunidad que tendrían concertado, por los daños materiales sufridos en el siniestro ocurrido el 21 de septiembre de 2006 a consecuencia del desprendimiento de una parte importante de las cubiertas de dos bloques de edificios situados en la calle Fonte da Greza de Ferrol, con ocasión del paso por la ciudad de la tormenta tropical 'Gordon', responsabilizando de ello a los demandados, el arquitecto Don Gines, el arquitecto técnico Don Desiderio, la aseguradora de éste Musaat, y la sociedad constructora ACS (Dragados), habiendo desistido respecto de la cooperativa promotora Vitra, por causa de las deficiencias de diseño, cálculo y ejecución en dicha cubierta, distinta de la originariamente proyectada.
SEGUNDO.- El Juzgado aludió en su sentencia a diversos aspectos del desarrollo del procedimiento, las pretensiones y las posturas controvertidas entre las partes litigantes.
Consideró lo dispuesto en el artículo 43 LCS y sus requisitos, así como, más adelante, acerca de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia sobre sus requisitos.
Desestimó la falta de legitimación de la parte demandante alegada por parte de varios demandados. Los documentos de las respectivas pólizas de los contratos de seguro y demás aportados al procedimiento, en unión de lo testificado en el juicio por los mediadores de seguros intervinientes, así como por Doña Coral y el Sr. presidente de la Comunidad de viviendas de Bazán F, además de lo dictaminado pericialmente acerca de los daños, acreditarían que ambas pólizas estaban vigentes en la fecha del siniestro, cubrían los daños causados, y que la aseguradora, tras informarse por el perito enviado de la valoración de los daños, indemnizó a sus asegurados dentro de los límites de las pólizas.
La juzgadora de instancia atribuyó a los demandados la responsabilidad de los daños materiales reclamados al haber llegado a la conclusión de haber sido causados por el desprendimiento o vuelo de las cubiertas de los dos bloques de edificios de la calle Fonte da Greza, coincidiendo con el paso de la tormenta tropical aquel día, debido al deficiente diseño, cálculo y ejecución de las mismas, todo ello tras valorar las pruebas practicadas y de manera destacada los informes periciales y las explicaciones de los diversos peritos en el juicio. El viento no sería la causa porque no habría tenido intensidad extraordinaria o suficiente ni succión extraordinaria para ello. De haber sido correctamente ejecutada la cubierta no habría salido volando ni se habrían producidos los daños objeto de reclamación. Los dictámenes de los arquitectos Sr. Vidal, Sr. Jose Ignacio, y Sra. Ofelia, así como el del Sr. Carlos Manuel, y el del Sr. Carlos Daniel (perito judicial éste en las Diligencias previas penales anteriores al presente proceso civil) resultaron a la juzgadora convincentes frente a lo dictaminado por el Sr. Herminio, a instancia del arquitecto técnico y su aseguradora, entre otras cosas por las múltiples deficiencias que se habrían apreciado en las cubiertas, mala técnica constructiva, y lo significativo del hecho de permanecer intactos los otros edificios de la misma zona que también sufrieron la acción del viento.
La sentencia también consideró con la jurisprudencia acerca de las funciones de los arquitectos superiores y técnicos, que la responsabilidad no sería solo de la empresa que realizó la obra, porque no se habría ajustado a las reglas de la 'lex artis', sino también del arquitecto y el arquitecto técnico codemandados, por cuanto habrían incumplido sus funciones de inspección, vigilancia y control. La responsabilidad de Musaat derivaría de lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, como aseguradora del arquitecto técnico. Y no concurriría la prescripción de la acción alegada, por cuanto el procedimiento penal previo también se habría dirigido contra dicha aseguradora como responsable civil y el cómputo del plazo de prescripción en cuestión no se iniciaría hasta la firmeza del auto declarando extinguida la responsabilidad penal por prescripción del delito de daños objeto de acusación y el archivo de las actuaciones, dejando expedita la vía de la reclamación civil, sin que desde entonces hasta la interposición de la demanda del proceso que nos ocupa hubiese transcurrido el plazo legal prescriptivo, todo ello en relación con la jurisprudencia al respecto.
Por parte de Don Desiderio y Musaat se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y por la parte demandante se alegó en oposición al recurso pidiendo su desestimación.
TERCERO.- Se insiste en el recurso de apelación en la falta de legitimación de la aseguradora demandante por cuanto no se cumplirían los requisitos del artículo 43 LCS para el ejercicio de la acción subrogatoria. No se habría acreditado la existencia de un contrato de seguro vigente a fecha del siniestro. Los documentos de las pólizas no fijarían las coberturas y el límite cuantitativo. El pago no podría justificarse con documentación no unilateral. Y tendría que haberse efectuado con base en lo pactado en el contrato.
Se desestima el motivo del recurso. El Tribunal coincide con el juzgador de instancia en que los documentos y demás pruebas concretamente indicadas acerca de la cuestión en su sentencia son suficientemente convincentes para demostrar los requisitos que se echan en falta en el recurso. Nos remitimos a los razonamientos de la sentencia, meramente sintetizados en otro apartado más arriba, los cuales se comparten, sin necesidad de mayores comentarios.
CUARTO.- Se alega que la acción se habría extinguido por prescripción, pues el cómputo del plazo legal comenzaría en el momento en que el agraviado tuvo conocimiento del daño (siniestro de 21/09/2006) o en todo caso desde que la aseguradora pagó (2007). Además, el procedimiento penal no se habría dirigido contra Don Desiderio más que a partir del auto de 4/3/2008, revocatorio del auto de sobreseimiento, y habría sido citado dos días después a declarar, mientras que respecto de Musaat, sería cuando se dirigió acción como responsable civil subsidiario el 13/10/2014 y se le notificó el 17/11/2014.
Se desestima el motivo del recurso. La respuesta de la sentencia al respecto, resumida en otro lugar más arriba, es del todo ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, debiendo tenerse aquí por reproducido lo razonado.
Abundando en las consideraciones jurídicas decir que, como es sabido y tiene reiterado la jurisprudencia, la prescripción extintiva por no haberse ejercitado la correspondiente acción o reclamación dentro del plazo legal, es de aplicación restrictiva o excepcional, por tratarse de un instituto limitativo de derechos no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos, de tal forma que cuando existan actuaciones que pongan de relieve un animus conservandi de la acción habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción ( STS de 30/9/1993, 16/1/2003 y las que en ellas se citan, entre otras muchas).
Por tal fundamento y aplicación restrictiva, tratándose de un hecho extintivo, la prescripción ha de quedar bien probada, correspondiendo a la parte demandada que la alega a su favor pechar con la carga de su demostración, por lo que le perjudican las dudas al respecto, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia.
De seguirse proceso penal por el siniestro, su prevalencia sobre el civil determina la interrupción del cómputo del plazo prescriptivo al no estar permitido ejercitar separadamente la acción resarcitoria por los mismos hechos hasta la finalización de aquél, según lo preceptuado en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al 1969 del Código Civil y 24.1 de la Constitución, así como la jurisprudencia en esta materia. El momento para el reinicio del cómputo interrumpido por tal impedimento (nuevo plazo legal íntegro) será entonces el de la firmeza de la sentencia penal o en su caso del auto de sobreseimiento o archivo, cuando esta resolución judicial ha sido previamente notificada correctamente, pues mal puede el perjudicado estar en condiciones presentar su demanda civil si desconoce que tiene abierta esta vía por haber concluido la penal que estaba pendiente ( STS de 3/10/2006, 3/5 y 19/7/2007, 24/5 y 29/7/2010, y las citadas en ellas).
Así por ejemplo, la STS de 21 de enero de 2014 claramente recuerda que 'tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005 entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal'.
La STS de 27 de junio de 2017, reseñada en lo necesario en el escrito de oposición al recurso de apelación, abunda en la jurisprudencia.
Con base en lo expuesto, en el caso que ahora nos ocupa, el procedimiento penal interrumpió el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil (aparte de entenderse legalmente ejercitada en dichas actuaciones acumuladamente a la penal: art. 112 LeCrim) y, hasta su finalización en firme, impidió su ejercicio separadamente mediante demanda de proceso civil, de la misma manera que en caso de haberse presentado quedaría en suspenso ( arts. 111 y 114 LECrim). Todo ello independientemente de contra quien se dirigiese en cada momento el procedimiento penal.
Añadir que la prescripción penal tiene regulación propia y distinta de la civil.
Con lo dicho ya no es necesario incidir en el tema de que, tratándose de obligaciones o responsabilidades solidarias propias, como sucede entre el asegurado y su aseguradora, la interrupción frente a uno produce efecto también respecto de los demás ( art. 1974 Código Civil).
QUINTO.- Se argumenta en el recurso acerca de la falta de legitimación de los recurrentes para ser demandados y condenados, pues Don Desiderio no habría tenido intervención en la causa del siniestro ni responsabilidad.
Se alega que la sentencia se habría basado manifestaciones parcas y parciales en el juicio de los peritos de las diligencias penales, y no en el contenido de sus informes, que casi no recordarían, además de que no habrían examinado el proyecto ni la documentación de las actuaciones penales. Se añade que no se habría establecido responsabilidad alguna en el procedimiento penal, y que la reclamación tramitada ante el Instituto Galego de Vivenda e Solo contra la promotora no sería por una deficiente ejecución de la cubierta.
Se sostiene que los daños causados no se deberían a una mala ejecución. Se critica las periciales en que se apoyó la sentencia de primera instancia porque no habrían examinado el proyecto, ni las actas, ni los planos, ni los informes de la OCT. Sus apreciaciones serían subjetivas y carentes de rigor técnico, y los peritos no habrían sabido aclararlas en el juicio, como lo referente a los angulares de coronación, los perfiles laminados, las correas y la separación entre tabiques, además de que no serían necesarios en esta cubierta tabiques perpendiculares de arriostramiento, ni obligatoria la colocación a media asta, y las fijaciones serían correctas y suficientes porque las chapas no se habrían desprendido de su base sino que fue arrancada.
Se sostiene que las acciones del viento fueron muy superiores a las previstas en la normativa entonces vigente y nada probaría el hecho de que las edificaciones circundantes no tuvieran daños porque sus cubiertas serían distintas.
Por el contrario, el dictamen discrepante del perito de esta parte, el catedrático Sr. Herminio, sería totalmente concluyente pues contendría una a profusa explicación, análisis, cálculos y constatación de datos a través del proyecto y documentación técnica, incluidas las actas de obra. La causa del siniestro habría sido la succión de viento con una intensidad extraordinaria, nueve veces superior a la de la normativa técnica en vigor, lo que produjo el levantamiento de aproximadamente la mitad de la superficie de las cubiertas de ambos edificios, aunque el viento no rebasó la velocidad máxima de la norma técnica. Las correas colocadas serían capaces de resistir el viento previsto. Los tabiques palomeros habrían sido arrancados por la acción del viento, bajo la línea de anclajes al perfil superior, lo que avalaría la eficacia y corrección de los anclajes y su ejecución. La solución estaría dentro de los límites de la normativa y la prevista en el proyecto no hubiera evitado el siniestro. Éste habría sido extraordinario, imprevisible e inevitable, desde el punto de vista técnico, y no por mala ejecución.
Se añade que el cambio de la cubierta proyectada habría sido propuesto por la constructora ACS o Dragados con plano de sus técnicos, que habría comprobado y aceptado el arquitecto codemandado, con el . visto bueno de GPS y la OCT Bureau Veritas. El Sr. Herminio, habría manifestado rotundamente que la modificación cumplía la normativa.
SEXTO.- El tribunal llega a la conclusión de desestimar aquí también el recurso al no apreciar motivos bastantes para considerar errónea la valoración de las pruebas y decisión sentenciada, lo cual se comparte ahora.
1- La revisión de la valoración de las pruebas por el Tribunal de segunda instancia es plena, dentro de la congruencia de lo planteado en la apelación, al no tener las limitaciones de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia. Pero no por eso va a sustituir injustificadamente la valoración plasmada en la sentencia del Juzgado si no aprecia que es errónea o carece de motivos suficientes para llegar a otro resultado distinto, y menos aun cuando la valoración ofrecida por la parte recurrente no le resulte convincente frente a la judicial, además de que el principio de inmediación es un plus a favor de ésta.
2- Son admisibles cualesquiera medios probatorios de legítima valoración por el tribunal ( arts. 281, 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), incluidas las presunciones judiciales (art. 385).
La fuerza probatoria de los documentos públicos es la señalada en los artículos 319 y siguientes LEC. De los documentos privados, el artículo 326 y su jurisprudencia permiten valorarlos según reglas de la sana crítica, aun a falta de reconocimiento o adveración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las restantes pruebas y circunstancias del caso o debate ( STS de 24/10/2000, 20/6/2001 o 12/12/2012, entre otras). La de interrogatorio en el juicio se valora sobre todo en lo que confiese o diga la propia parte en su perjuicio, no aislada o descontextualizadamente, mientras que en lo restante queda a la apreciación del tribunal según sana crítica (art. 316). Las pruebas periciales y las declaraciones testificales son también valorables según sana crítica (art. 346 y 376). La sana crítica no es otra cosa que la libre apreciación de las pruebas por parte del tribunal sentenciador para formar o no su convicción, aunque racionalmente y no de manera injustificada, ilógica, arbitraria o absurda.
3- Lógicamente en materia tan técnica como la del caso enjuiciado destacan con diferencia sobre las demás las de pruebas de tipo pericial, precisamente para auxiliar al Tribunal carente de conocimientos técnicos al respecto. En el recurso de apelación se trata de sobreponer la pericial propia del Sr. Herminio frente a lo dictaminado por todos los otros peritos que resultó convincente a la juzgadora de instancia por todo o razonado en su sentencia.
En caso de discrepancia entre varios peritos sobre extremos trascendentes para la resolución del litigio suelen emplearse criterios lógico valorativos acerca de su cualificación profesional en la materia en cuestión, el método aplicado, la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, así como de las explicaciones o aclaraciones en el juicio más o menos firmes y convincentes, las condiciones de observación o reconocimiento por parte de los peritos, sus relaciones con los litigantes, en especial de quien le propone o si se trata de perito de designación judicial, y desde luego el criterio de la mayoría coincidente, entre otros.
Sobre esto la STS de 3 de noviembre de 2016 señala la ponderación, entre otras cosas, de los siguientes aspectos:
'» 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
» La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
»1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.
» 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
» 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.
»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
»5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.
»6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.
»7º.Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.
» Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.
4- La sentencia recurrida ha respetado los criterios y principios valorativos indicados y no es de extrañar la convicción judicial alcanzada.
Es un hecho que Don Desiderio intervino en la construcción de las cubiertas como arquitecto técnico director de la ejecución material. Y es otro hecho que el día de autos gran parte de las mismas salieron volando y causaron los daños materiales a terceros objeto de reclamación en la demanda del proceso que nos ocupa, entre otros más. Luego, en principio hay que presumir la responsabilidad de los agentes constructivos demandados, salvo prueba en contrario.
Decir aquí que aunque no estemos ante una problemática de responsabilidad por vicios ruinógenos de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), sino de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia en la materia, en relación también con la acción directa que el artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro confiere a los perjudicados frente a las aseguradoras, esto no quita la existencia de principios comunes, cual el de la solidaridad, también predicable en casos como estos y no solo en aquellos otros de tipo edificatorio, aunque ambos tipos de responsabilidad sean distintos (ejem: STS de 18/3/2000). Ello es así por cuanto la participación de una pluralidad de personas, ya por acción ya por omisión o pasividad, en las obras constructivas que se estaban ejecutando, actividad de suyo generadora de riesgos, causante de un resultado dañoso, cumple todos y cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales para el nacimiento de la responsabilidad civil de los intervinientes, solidariamente frente a los perjudicados, aunque sea la solidaridad impropia derivada de la naturaleza del ilícito y de la concurrencia de sujetos o agentes constructivos en la producción del daño injusto cuando no sea posible discernir o individualizar responsabilidades separadas en los daños. Por esto y por la presunción de culpa, una vez acreditada la intervención de los demandados, el resultado y el nexo de causalidad, les corresponde pechar con la carga de la prueba, y no la parte demandante perjudicada (en el caso de litis la aseguradora subrogada en los derechos y acciones de sus aseguradas previamente indemnizadas por aquélla) que era absolutamente ajena a la construcción de las cubiertas en cuestión. El Tribunal Supremo tiene insistido en la solidaridad (impropia) en el caso de pluralidad de agentes y concurrencia causal de sus conductas y omisiones en relación con los daños ( STS de 22/7 y 20/10/1997, 25/5 y 27/11/1999, entre otras); aplicada tradicionalmente, y de forma casi general, en tres ámbitos: la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil o actualmente de la LOE, la fianza mercantil y la responsabilidad civil extracontractual ( STS de 7/9/2006); sin que pueda exigirse que el tercero perjudicado, que no ha tenido arte ni parte en las obras, conozca y tenga que demostrar los trabajos realizados en cada momento, las relaciones entre los distintos agentes, las órdenes impartidas o lo que hizo concretamente cada persona en la obra, y en fin los detalles e interioridades, pues quien conoce o puede conocerlo son los agentes de la edificación. Este es, en gran medida, el fundamento de la referida solidaridad impropia y de la generalización de la responsabilidad entre ellos mientras no pueda lograrse una individualización más precisa, a fin de evitar la impunidad que se produciría de no ser así, además de lo que resulta de la propia naturaleza de la responsabilidad extracontractual. Por otro lado, la distinción entre las acciones de responsabilidad extracontractual por daños constructivos frente a terceros, en relación a las de tipo ruinógeno y edificatorio frente a los compradores o adquirentes de los pisos o locales, no impide la existencia de puntos en común, pues ambos casos se originan a consecuencia del proceso constructivo en el que participan una generalidad de profesionales y gremios cuyos respectivas funciones y conductas pueden ser objeto de enjuiciamiento ( arts. 8 y ss. LOE).
En el caso de litis es otro hecho, reconocido por todos los peritos, que el viento aquel día, aunque fuerte, no alcanzó la velocidad prevista en la normativa técnica edificatoria, según las mediciones del punto meteorológico más cercano. Tampoco se trató de un riesgo extraordinario a cubrir por el Consorcio de Compensación de Seguros. Siendo así nos cuesta creer que por su intensidad o por su efecto de succión hubiese sido nueve veces superior a la de la normativa, como se sostiene en el recurso de apelación y cuando ningún otro tejado de edificio del mismo entorno salió volando ni resultó afectado por ese viento.
Y es que frente a lo dictaminado por el Sr. Herminio, catedrático que peritó para los demandados recurrentes, está todo lo comprobado y dictaminado en sentido discrepante por los otros cinco peritos arquitectos: Sr. Vidal, Sr. Jose Ignacio, Sra. Ofelia, Sr. Carlos Manuel, y Sr. Carlos Daniel. A todos ellos hay que presumir los conocimientos, experiencia y profesionalidad en la materia objeto de sus respectivas peritaciones.
Otro hecho es que las cubiertas ejecutadas no fueron las del proyecto, habiendo dado su conformidad la dirección facultativa integrada por el arquitecto superior y el arquitecto técnico demandados, y no poniendo éste objeción a lo largo de su construcción.
Aquellos cinco peritos contrarios al Sr. Desiderio expusieron lo que vieron y las deficiencias técnicas existentes según sus pareceres profesionales.
Es por todo ello que pudieron extraer racionalmente sus conclusiones al margen de lo que estaba inicialmente proyectado o lo manifestado por otros intervinientes o los documentos a que se refiere el recurso que por sí solos tampoco serían suficientes. Y no podemos decir que careciesen de rigor o estuviesen equivocados.
5- La juzgadora de instancia expresó en su sentencia de manera racional, razonable y razonada los motivos de la convicción alcanzada y el porque le dio más fuerza probatoria a lo dictaminado por aquellos cinco peritos frente a la pericial invocada en el recurso en sentido distinto. No omitió valorar la pericial del Sr. Herminio habiendo recogido la sentencia las conclusiones señaladas en el recurso, resumidas en otro fundamento más arriba, pero también explicó lo expuesto básicamente por los otros peritos, lo cual conviene reproducirlo a continuación:
"Así, en el informe pericial elaborado por los arquitectos D. Vidal, D. Jose Ignacio y Dª Ofelia, aportado con la demanda, se indica que el fenómeno meteorológico acontecido el día de los hechos no fue suficiente para provocar acciones sobre la edificación superiores a las que se tuvieron que considerar en el cálculo de los elementos estructurales del edificio. A este respecto, consta en el informe que, según los datos reales tomados en la estación meteorológica local, situada en el Monteventoso de Ferrol, las rachas máximas de viento fueron de 119 km/h, si bien dicha estación meteorológica se encuentra a una cota sobre el nivel del mar de 240 metros, en lo alto de una colina, por lo que, a una cota de prácticamente cero sobre el nivel del mar, el valor de la velocidad del viento tendría que ser inferior, debiendo tenerse en cuenta que la NBE-AE-88, Norma Básica de la Edificación, Acciones en la Edificación, que era la normativa vigente y obligada para el cálculo de las cargas a las que se encuentra sometido un elemento estructural o un edificio completo, en el Capítulo V, 'Acciones del viento', da unos valores máximos de carga (presión dinámica) de viento según los siguientes factores: altura de coronación del edificio sobre el terreno en metros, y situación topográfica. Para este caso concreto, con los datos del edificio y del lugar, se obtienen los siguientes valores: velocidad del viento: 144 km/h; y presión dinámica: 100 kg/m². En consecuencia, la velocidad del viento actuante realmente medida el día de los hechos (119 km/h) resulta inferior a la que la normativa de obligado cumplimiento obliga a considerar (144 km/h). Como la presión que ejerce el viento sobre las estructuras es directamente proporcional a su velocidad, de ello se deduce que la presión que el viento ejerció sobre la cubierta el día de los hechos fue inferior a la que habría que considerar para el cálculo de la estructura y, en definitiva, que el valor de presión de viento al que estuvo sometido el edificio no es mayor que el valor normativo y, por tanto, no está dentro de situaciones especiales o catastróficas para las que el edificio no tuviera que responder. Además, se descarta la aparición de fenómenos meteorológicos locales, como pequeños tornados, turbulencias, remolinos, etc., que pudieran haber aumentado la intensidad del viento, ya que la dirección que tomaron los elementos de cubierta una vez desprendidos permaneció constante y no fue aleatoria.
En el informe también se destaca el hecho de que todos los edificios circundantes mantienen en perfectas condiciones sus cubiertas, a pesar de que la mayoría están constituidas por elementos tradicionales, tipo tejas curvas o planchas de pizarra, lo que permite afirmar que el fenómeno meteorológico no fue la razón principal del colapso, sino que la razón principal tiene que estar en el edificio. En este sentido, los peritos señalan que los cambios estructurales realizados entre el proyecto básico y de ejecución y la realidad ejecutada son importantes y suficientes para provocar por sí mismos el colapso estructural ante cargas y deformaciones de magnitud imprevistas, a lo que se suma la incorrecta ejecución material, que, según los peritos, 'contradice todas las normas de buena práctica constructiva', lo que determinó el irremediable colapso estructural general. En concreto, se señala en el informe que las chapas de cubierta (cubrición) tienen un peso propio de 10 kg/m², aproximadamente, por lo que no serían suficientes para soportar la succión a la que podrían estar sometidas, dependiendo su estabilidad de su correcto anclaje y de la estructura sustentante. En el proyecto se describe la estructura de cubierta como una serie de correas formadas por perfiles IPE-120, separados 1,50 metros y con una luz de 3,00 metros. Sin embargo, en realidad las correas están formadas por perfiles plegados CF.120.2,5, separados 2,00 metros y con una luz de 5-6 metros, lo que se traduce en una merma estructural y de peso propio de los elementos muy importante. Además, el aumento de luz tiene influencia decisiva también en la deformación de los perfiles, y ese aumento de deformación puede llevar al colapso estructural. También señalan los peritos que las correas descansan sobre los perfiles de coronación de los tabiques palomeros, y que, en muchos casos, el apoyo es literal, ya que no existe modo de unión alguno (soldadura, tornillos, etc.) entre las correas y ese perfil. Por otra parte, el perfil de coronación de los tabiques palomeros se ancla a éstos mediante barras corrugadas de 16 mm. de diámetro, 20 cm. de longitud con 10 cm de patilla y distanciados 50 cm. Pues bien, según los peritos, si los medios de anclaje hubiesen sido calculados con rigor y el diámetro adoptado fuese el mínimo exigido, la longitud de las barras sería totalmente insuficiente, ya que según la normativa de obligado cumplimiento NBE-EHE del hormigón estructural, dichas barras deberían tener una longitud de anclaje de 45 cm. en la misma posición de anclaje, cuando se anclan en hormigón. Se señala igualmente en el informe que ninguna fábrica de ladrillo es capaz de resistir tracciones, y que, cuando la acción del viento intenta arrancar la cubierta, se produce un esfuerzo vertical ascendente sobre la cubrición, que se transmite a las correas y de allí a los tabiques palomeros. Esto se traduce en un esfuerzo de tracción sobre la tabiquería que es imposible de resistir (tan solo la colaboración del mortero y la falta de continuidad de las juntas podrían absorber una pequeña cantidad de ese esfuerzo de tracción). Sin embargo, los peritos señalan que la ejecución de los tabiques palomeros es totalmente incorrecta, por las siguientes razones: continuidad vertical de juntas, lo que impide una transmisión correcta de los esfuerzos; falta de horizontalidad de las hiladas, que se traduce en la aparición de esfuerzos locales no previstos; espesor excesivo de las juntas de mortero, lo que produce una deformación excesiva de la fábrica e incluso fisuras por retracción; pérdida de sección total de la fábrica por paso de conductos de instalaciones, lo que se traduce enuna merma significativa de la capacidad portante y en una falta de homogeneidad y de transmisión de cargas. De todo ello se desprende lo siguiente: en algunos casos las chapas de cubrición se abollan y se deforman, perdiendo el anclaje de sus extremos y saliendo desprendidas. En este caso las correas se deforman pero no se rompen y los tabiques no se ven afectados; en otros casos los anclajes de las chapas de cubrición no fallaron, pero sí lo hicieron las correas que las sustentan. Las correas agotan su capacidad portante y se separan de los tabiques palomeros en los que se apoyan con un insuficiente anclaje; en la situación más grave, tanto las chapas de cubrición como las correas y sus anclajes no fallan, pero la succión es suficiente para que se rompan los tabiques palomeros por puntos débiles de su sección y salgan desprendidos junto a las chapas de cubrición a modo de velas o cometas.
El perito D. Carlos Daniel, que fue designado como perito judicial en las Diligencias Previas tramitadas por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, y cuyo informe también fue aportado con la demanda, coincide con los autores del informe pericial al que se acaba de hacer referencia respecto al hecho de que la tormenta tropical 'Gordon' por sí sola no tuvo entidad suficiente para que se produjese el desprendimiento de la cubierta, y tampoco se produjeron fenómenos de turbulencias que pudiesen agravar localmente el efecto de los vientos. El Sr. Carlos Daniel señala en su informe que la cubierta del edificio no fue construida según se indicaba en el proyecto original, hecho del que queda constancia en el expediente del IGVS, cuyos técnicos denuncian esta situación y advierten de posibles consecuencias de seguridad debido a la deficiente ejecución. Así,como resulta del análisis realizado en el informe técnico de 'Chanzo Arquitectura' (es decir, en el informe de los arquitectos D. Vidal, D. Jose Ignacio y Dª Ofelia) sobre el proyecto de ejecución, puede observarse que en dicho proyecto existen ciertas incongruencias y contradicciones en la elección de la solución estructural de apoyo de la cubierta, pues la memoria constructiva, la memoria de estructuras y la medición contemplan sistemas estructurales diferentes, siendo quizás el sistema planteado en la memoria constructiva el más adecuado, si bien no ha sido éste el adoptado, sino uno más parecido a lo indicado en la medición, aunque, según el perito, de peores características constructivas. En este sentido, señala que la solución realizada ha consistido en lo siguiente: sobre el forjado de techo de la última planta de viviendas se ejecutaron unos tabiques palomeros de ladrillo hueco doble a tabicón, separados entre sí 5 metros. Encima de estos tabiques se colocaron unos perfiles L-80.8 anclados a cada uno de los muros mediante pernios de acero corrugado, de 16 mm. de diámetro, 20 cm. de longitud y con patilla de anclaje, ubicados cada 60 cm. Para la ejecución de estos pernios se realizaron rozas enlos tabiques. Sobre estos pernios en 'L' se colocaron perfiles laminados en frío de tipo 'C' de 180 mm., que son los que sirvieron de fijación a las chapas prelacadas que constituyen finalmente el acabado de cubierta. Según el Sr. Carlos Daniel, en esta solución constructiva podemos observar las siguientes deficiencias técnicas, que hacen que no se cumpla con unas exigencias estructurales y constructivas mínimas: 1) los tabiques palomeros están excesivamente separados entre sí, lo que provoca que la carga que reciben de la cubierta sea excesiva para su correcto funcionamiento; 2) estos tabiques, además, carecen de arriostramiento alguno dada su gran separación y su ejecución a tabicón, en lugar de media asta, como hubiese sido correcto; 3) la ejecución de los tabiques es precaria en cuanto a normas constructivas y hace prácticamente inviable su función resistente (las juntas verticales eran continuas, las hiladas no mantenían la horizontalidad, las juntas de mortero tenían en algunos casos un espesor excesivo, y se practicaron agujeros para el paso de personas e instalaciones, mermando de forma notable su capacidad portante); y 4) la sujeción de los perfiles 'L' con pernios unidos a los muros a través de rozas ayudó todavía más al debilitamiento de los mismos. Elperito concluye que, como consecuencia de todo lo anterior, la succión del viento provocó que las chapas de la cubierta ejerciesen una fuerza de tracción sobre los tabiques palomeros que no pudieron resistir, debido a que no eran la mejor solución resistente, ya que la fábrica de ladrillo resiste muy mal los esfuerzos de tracción, siendo además su ejecución totalmente incorrecta.
En el informe pericial emitido por el arquitecto D. Carlos Manuel, aportado asimismo con la demanda, se indica que lo que provocó el desprendimiento parcial de la cobertura de chapa de la cubierta del edificio fue la acción combinada presión-succión del viento de dirección sur, totalmente perpendicular a la fachada, unida a graves deficiencias constructivas de la cubierta. A este respecto, después de describir la forma en que se ha construido la cubierta, el perito reseña los siguientes errores constructivos: 1º) separación entre tabiques: los tabiques palomeros se han dispuesto a una distancia de 4,85 m. a ejes, distancia que considera excesiva por los siguientes motivos: por carecer de tabiques perpendiculares de arriostramiento; por haber sido dispuestos los ladrillos a tabicón, en vez de a media asta, como habría sido preceptivo; porque los tabiques tienen una altura de más de 1,50 m. en su parte más alta y 9 m. de longitud, sin ningún tipo de enjarje con otros elementos constructivos; 2º) composición de tabiques: los tabiques palomeros se realizan al objeto de aligerar peso, pero las normas del buen hacer constructivo establecen que los ladrillos deben apoyar al menos 1/3 de su longitud sobre el ladrillo inmediatamente inferior. En este caso, se han medido longitudes de solape de 6 cm., lo que supone 1/4 de la longitud total. Esta longitud es totalmente insuficiente y supone un apoyo precario; 3º) sujeción de los perfiles 'L': la manera en que se han sujetado, mediante pernios rozados en el tabique palomero de 20 cm. de longitud, es, según este perito 'aberrante', pues la roza supone un importante debilitamiento del muro, ya de por sí débil, máxime teniendo en cuenta que los pernios se disponían cada 60 cm.; 4º) fijación de la chapa a los perfiles: señala el perito que también encontramos 'dos errores de bulto': en primer lugar, el fijar a la parte inferior de la chapa, en vez de taladrarla en la parte alta de su sección; y, en segundo lugar, el número de fijaciones es totalmente insuficiente; 5º) a todo lo anterior hay que añadir el hecho de que la chapa carecía de los necesarios complementos de estanquidad, lo que favoreció notablemente la acción combinada, presión-succión del viento. Además, la disposición de conductos (de ventilación, según parece), los cuales atravesaban el forjado, pero no la cobertura del mismo, supusieron la realización de más rozas, que debilitaron aún más la ya debilitada estructura de soporte de la cubierta. Por todo lo anterior, el perito concluye que 'El paso de los restos del ciclón 'Gordon' por la localidad de Ferrol, junto con la proximidad del edificio a la costa y el hecho de presentar unafachada totalmente perpendicular a la dirección sur con que soplaba el viento, unido a una más que deficiente calidad constructiva del sistema como se ejecutaron las formaciones de pendiente de las cubiertas, ha sido la causa de los desperfectos que ha sufrido el edificio, consistentes en el desprendimiento de casi la mitad de su cobertura de cubierta, a base de chapa prelacada'. Incluso considera que los desperfectos podrían haber sido mucho mayores, llegando a la destrucción total de la cobertura del tejado, de no haber sido por la existencia en las proximidades del edificio de un conjunto de grúas de astillero, que se interpusieron al viento y mermaron en parte su fuerza.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que, de haber sido correctamente ejecutada la cubierta, no se habría desprendido y, por tanto, no se habrían producido los daños que son objeto de reclamación. Así lo manifestó el perito D. Vidal en el acto de la vista, al declarar que: si la cubierta estuviese bien ejecutada, no volaría, ya que en las fotografías que se acompañan a su informe se observa que las cubiertas de los edificios de alrededor están intactas, por lo que la acción del viento no fue suficiente en otros edificios (para que volaran las cubiertas) y no lo sería en éste si estuviese bien ejecutado; que vio el proyecto inicial, que estaba bien calculado, pero que hubo cambios muy sustanciales en lo que él vio ejecutado, por ejemplo, en la entidad de las correas (en el proyecto eran de acero laminado, pero lo que se ejecutó fue acero conformado en frío), en las tabiquerías, en la luz de las correas, incluso en el sistema de apoyo de esas correas (estaban apoyadas en tabiques palomeros, cuando en el proyecto estaban en pilastras de ladrillo macizo, no hueco); que, además, estaba mal ejecutado, había juntas verticales coincidentes en la tabiquería -lo que está, no desaconsejado, sino incluso prohibido por la normativa -, las hiladas no eran horizontales, había llagas (que es la junta del mortero entre ladrillos) excesivas, había perforaciones y huecos para paso de personas que debilitaban considerablemente la tabiquería...; que tanto el aparejador como el arquitecto tienen que velar porque eso se ejecute correctamente, cada uno en su medida; que la cubierta era una simple chapa de acero, no era un panel, y probablemente con la deformación se levantase en algún punto, entró el aire por debajo de la cubierta y la elevó, por eso la plegó prácticamente por la mitad del edificio y cayó al lado opuesto, casi entera; que hubo una muy mala ejecución; que edificios en peores condiciones resistieron la acción del viento; que hubo anclajes que funcionaron y otros que no, que un anclaje en el hormigón de esas características funciona seguro, mientras que un anclaje de esas características en una tabiquería palomera de ladrillo hueco doble en tabique no funciona, principalmente porque el ladrillo no soporta tracciones (si se tira del ladrillo, el ladrillo se desprende; si se tira del hormigón, el hormigón no se desprende), por eso en unas zonas concretas, que son esos macizos de hormigón, los anclajes funcionaron, y donde hay ladrillo y no hay hormigón, no funcionan; que no se levantó toda la cubierta de golpe, sino que el viento se mete por dentro, empieza a desestabilizar toda la estructura, se levantan primero los elementos más débiles y, una vez que la cubierta está elevada, presenta más superficie frente al viento y eso ya es imparable, es como la vela de un barco.
La declaración prestada por el Sr. Carlos Manuel en el acto deljuicio resultó especialmente contundente, pudiendo destacarse las siguientes manifestaciones: que la cubierta estaba hecha de una forma absolutamente precaria, con unos tabiques insuficientes, unas vigas de acero insuficientes, etc.; que 'cuando te subes al tejado con motivo de la visita de inspección y te das cuenta de lo que allí se había construido, contradice un poco tu profesión, es demasiado malo para lo que los arquitectos están acostumbrados a ver habitualmente'; que existe sin duda una deficiente calidad constructiva, no se ejecutó la obra conforme al buen hacer constructivo; que hay unos usos y maneras para hacer las cosas bien y esta obra fue justo lo contrario; que no discutía que la ejecución de la cubierta cumpliera la normativa, 'lo cual no quita para que estuviera muy mal hecho'; que 'había unas cosas terribles, desde el punto de vista constructivo daba miedo aquello', era aberrante desde cómo estaban fijados los ganchos de fijación de las chapas metálicas hasta cómo estaban apoyados los perfiles metálicos en la tabiquería, la densidad de los ladrillos de la tabiquería, etc.; que desde su punto de vista profesional (27 años de ejercicio profesional) 'es difícil encontrar una cubierta tan mal hecha'; que 'el edificio estaba desastrosamente mal construido'.
Sólo el perito D. Herminio discrepa del criterio de los otros peritos, señalando en su informe lo siguiente: (...)
Sin embargo, el contenido de este informe no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por los restantes peritos, y ello por los siguientes motivos: en primer lugar, porque, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, para quedar exento de responsabilidad no basta con cumplir las disposiciones administrativas o reglamentarias, sino que es preciso extremar la prudencia, agotar la diligencia debida y exigible para evitar el daño. En este caso, el perito D. Carlos Manuel explicó en la vista que el 90% de lo que se hace cuando se construye un edificio no es para que resista la presión del viento, sino para evitar la succión, 'que es lo que siempre tira las cubiertas abajo'. En este sentido, manifestó que es realmente complejo que una cubierta se caiga, por ejemplo, por el peso de la nieve (aunque a veces ocurre), pero en cambio es muy sencillo que se produzca el efecto de la succión a sotavento de los faldones que están opuestos a la dirección por la que accede el viento, y ese efecto de succión es por loque los arquitectos diseñan y construyen las cubiertas. Asimismo manifestó que si en este caso se hubiese producido una succión de 370 kg., sería una succión extraordinaria, pero, si esos datos son ciertos y a los otros edificios no les pasó nada 'debemospensar que quizá esta cubierta no estaba tan bien ejecutada como debería'. Ello debe ponerse en relación con las múltiples deficiencias observadas por la mayoría de los peritos en la ejecución de las cubiertas, y, en particular, con las contundentes expresiones utilizadas por el Sr. Carlos Manuel, a las que anteriormente se ha hecho referencia, que permiten concluir que la ejecución en este caso no fue acorde con la 'lex artis', es decir, con las buenas técnicas de la construcción. En efecto, resulta muy significativo el hecho de que otros edificios situados por la zona y que, por tanto, también sufrieron la acción del viento, permanecieran intactos, debiendo coincidirse con el Sr. Carlos Manuel y con el Sr. Vidal en que, si la cubierta hubiera sido correctamente ejecutada, no habría salido volando. Por otro lado, no puede considerarse que los vientos alcanzasen una intensidad extraordinaria, dado que, de haber sido así, se habría hecho cargo de la indemnización el Consorcio de Compensación de Seguros, obrando en autos la contestación de este organismo, en el sentido de que no podía hacerse cargo de la indemnización 'por no estar incluidos los daños causados por vientos con rachas inferiores a 135 km. por hora entre los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario que debe cubrir el Consorcio de Compensación de Seguros con arreglo al artículo 6.1 de su estatuto legal (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre )'. "
6- En consecuencia, que existan pareceres profesionales o pruebas de distinto sentido no implica necesariamente la desestimación de la demanda, sino que dependerá de la fuerza probatoria que unas y otras merezcan racionalmente al tribunal valorador de las mismas, y en el caso enjuiciado el Tribunal comparte, por todo lo expuesto, la valoración y convicción plasmada en el sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.