Sentencia CIVIL Nº 41/202...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 41/2021, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 131/2018 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 41/2021

Núm. Cendoj: 43148470012021100035

Núm. Ecli: ES:JMT:2021:2045

Núm. Roj: SJM T 2045:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120188001732

Procedimiento ordinario - 131/2018 -1

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004013118

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004013118

Parte demandante/ejecutante: AD FRECO PARTS S.L.

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Conrado, TALLERES GARMOL S,L

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 41/2021

Tarragona, 26 de abril de 2021

D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona ha visto los presentes autos civiles de procedimiento ordinario en ejercicio acumulado de reclamación de cantidad y de acción de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos en este Juzgado con el número 131/2018, a instancias de la mercantil AD FRECO PARTS, S.L.contra TALLERES GARMOL, S.L.y D. Conrado, todos ellos declarados en rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados al abono de la suma de 9.954,49 EUROS más intereses calculados de acuerdo con Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados para que comparecieran y contestaran, no verificándolo en el plazo al efecto concedido, por lo que se les declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites.

TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, durante su celebración la representación actora, única comparecida, formuló alegaciones en apoyo de sus pretensiones y solicitó el recibimiento del juicio a prueba, a lo que seguidamente se accedió, proponiendo dicha parte la documental obrante en las actuaciones y el interrogatorio del administrador societario codemandado.

CUARTO.-Celebrado el juicio el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, al mismo sólo asistió la parte actora. Tras la práctica de la prueba, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la substanciación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la actora se dirige contra los demandados, ejercitando de forma acumulada, junto con una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, y al amparo de la normativa societaria, la acción de responsabilidad solidaria o de sanción por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad ( art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital)y la llamada acción individual a la que se refiere el art. 241 del mismo texto legal.

SEGUNDO.-El tercero no socio puede ejercitar dos tipos de acciones para obtener satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores: la llamada acción individual a la que se refiere el artículo 241 TRLSC ( antiguo art. 135, en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y la acción de sanción o responsabilidad solidaria por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, ex artículo 236 TRLSC ( art. 262,5º de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 105,5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:

A) La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.

El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

B) El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108. g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En la normativa actualmente vigente, el art. 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. El párrafo 2º de la misma norma agrega que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

Pues bien, la responsabilidad regulada en el referido artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye, como se ocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004, ' una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas'. La citada responsabilidad, añade la misma resolución, 'constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege', y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) Existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4ª y 5ª del artículo 260 de la Ley de Sociedad Anónimas . b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad. c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 recuerda que ' tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera 'autores de una conducta antijurídica'; a los que se 'impone una responsabilidad sanción', como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, 'la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 '.

Se trata, ha de insistirse, de una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal. Por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 reitera la distinción entre las acciones de los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas argumentando que ' aquélla es de naturaleza extracontractual, y requiere que se den los requisitos propios de la responsabilidad de esta naturaleza (acción u omisión culposa, daño, y relación de causalidad entre éste y aquélla), mientras que la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador (sentencias 29 abril y 21 septiembre 1999, 20 junio 2001 y 14 noviembre 2002, entre otras)'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de noviembre de 2007 también se ocupa de discernir entre la acción individual de responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la L.S.A. (a los que se remite el artículo 69,1 de la L.S.R.L.), y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad prevista en los artículos 260 y 262 de la L.S.A. y en los artículos 104 y 105 de la L.S.R.L. La primera ' es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño ocasionado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores'; la segunda 'es una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad, respecto de las deudas sociales, que no obedece a los mismos principios que la anterior, ya que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, en definitiva, de una responsabilidad objetiva, a modo de sanción civil, que no exige acreditar el daño ocasionado a los acreedores ni la relación de causalidad, radicando su fundamento y finalidad bien en el interés público de que no continúen en el tráfico mercantil sociedades ficticias que legalmente debían haber sido liquidadas, bien en la presunción legal de que el incumplimiento de los citados deberes impuestos a los administradores en orden a la disolución de la sociedad resulta siempre dañoso para los terceros que contratan con ella. Una reiterada jurisprudencia señala que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, de forma que la no liquidación legal de dicho patrimonio, cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia, es susceptible de inferir este daño directo que genera esta clase de responsabilidad para configurar una negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones legales ( SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 y 21 de noviembre de 1998 , entre otras)'.

TERCERO.-La parte demandante en el presente procedimiento, solicita la condena de los codemandados alegando en fundamento de sus pretensiones que consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre la actora y la mercantil codemandada fue devengada a partir del mes de marzo de 2012 una deuda de la que finalmente resultó impagada la suma ahora reclamada, y cuya satisfacción ha resultado infructuosa tras diversos intentos de cobro por parte de la actora, que resultaron infructuosos por encontrarse la sociedad desaparecida de su domicilio social.

Ha quedado probado de la documental aportada no sólo este extremo, sino que la sociedad demandada no deposita cuentas en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2010, y la deuda fue devengada en un período en que el señor Conrado era administrador societario, con pleno conocimiento de la obligación contractual asumida por la sociedad y sin capacidad aparente de pago, confirmada con posterioridad, de todo el material probatorio se evidencia, pues, que el administrador codemandado debe ser declarado responsable por el total de la deuda ya que tampoco consta haya acordado la disolución de la sociedad.

Sin desconocer la facultad que asiste a los administradores para desvincularse unilateralmente de la gestión social, no debe obviarse que el deber de diligencia les obliga, cuando quede vacante o inoperante el órgano de administración, a continuar al frente de sus funciones hasta que la sociedad pueda adoptar medidas para proveer a dicha contingencia, siendo al efecto obligación de los administradores instar expediente concursal para facilitar la ordenada satisfacción de los intereses de los acreedores, o convocar Junta General para adoptar el correspondiente acuerdo de disolución, y la omisión de tales medidas no puede sino catalogarse de incumplimiento de una obligación legal que genera responsabilidad, como lo es abandonar el cargo sin proveer a la continuidad de la gestión social. Así se desprende además del propio texto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, cuyo art. 105, en su párrafo 5º, establece que el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad -obligación que concurría, por lo expuesto, según el tenor del art. 104-, determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Cierto es que jurisprudencialmente se ha venido exigiendo una relación de causalidad directa y efectiva entre la lesión de los intereses del tercero y el acto negligente que se imputa al administrador, pero no lo es menos no sólo que la propia doctrina jurisprudencial ha ido progresivamente suavizando el rigor de aquella exigencia cuando lo que se omite es la adopción de las medidas necesarias para proveer a una ordenada disolución y liquidación de la sociedad -ha de recordarse que no se exige el módulo de culpa, sino que la responsabilidad es objetiva desde que se constate la concurrencia de causa de disolución y no se provea lo necesario por los administradores para proceder a tal disolución-, sino también que aquel nexo causal, en el supuesto que se debate, resulta de la propia naturaleza del acto omitido, pues los perjuicios ocasionados al acreedor, a consecuencia de la imposibilidad de cobro de su crédito, se hubieran al menos mitigado de haber actuado el administrador de forma diligente, en estricta observancia de las normas mercantiles atinentes a la disolución y liquidación de empresas.

CUARTO.-Los codemandados han sido declarados en rebeldía, ya que no han contestado a la demanda ni ha comparecido al acto de la audiencia previa.

En el Proceso Civil, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, bajo riesgo de ser declarado en rebeldía, que consiste en la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, de no poder hacer alegaciones, no poder esgrimir los hechos que proceden contra la pretensión del actor ni poder proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.

La ausencia del demandado en consecuencia, no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de probar que su pretensión es fundada, es decir, que existen los hechos en los que la funda.

De lo expuesto y probado en autos ha de estimarse que el administrador demandado con su negligente gestión, incurre en un incumplimiento objetivo de sus obligaciones, y con arreglo a los preceptos invocados en la demanda ha de ser ésta estimada en este extremo. Constatada la existencia de causa de disolución, deducida, ante la imposibilidad de conocer la situación contable cuando se contrató con la actora, de la inacción de los demandados , corresponde a éstos desvirtuar la presunción de que las deudas por las que debe responder son devengadas en un momento temporal en que la sociedad ya se encuentra en desbalance, y, puesto que esta actividad probatoria que debía realizar la parte demandada, no se ha practicado en forma alguna, procede declarar a los demandados responsables solidarios de la deuda reclamada.

QUINTO. -Se reclaman por la parte actora, además de la cantidad ya expresada, los intereses de la misma de acuerdo con Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, más intereses legales y costas, lo que resulta pertinente, dada la condena patrimonial que procede y el carácter comercial de la operación.

Por otra parte, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'. En consecuencia, y puesto que esta sentencia condena a la demandada al pago de una cantidad líquida, ésta habrá de satisfacer, además de ésta, los intereses que se devenguen al tipo señalado en el precepto citado desde el día de la notificación de la sentencia y hasta el completo pago.

SEXTO.-En materia de costas procesales, y de conformidad con el Principio de vencimiento previsto en el artículo 394L.E.C., procede imponerlas a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto y a los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada por AD FRECO PARTS, S.L.contra TALLERES GARMOL, S.L.y D. Conrado, declarados en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria al abono de la suma de9.954,49 EUROS más intereses calculados de acuerdo con Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, , con más los intereses legales y las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de TARRAGONA ( artículo 455 LECn).

El recurso se INTERPONDRÁ por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( artículo 457.2 LECn- Ley 37/2011 de 10 de Octubre).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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