Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 41/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 386/2020 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 41/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100055

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:59

Núm. Roj: SAP LU 59:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.27006 41 1 2018 0000132

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2018

Recurrente: Tomasa

Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: YELCO SILVA NOVO

Recurrido: Victoria, Amelia , Virtudes

Procurador: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO , MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO

Abogado: JOSE MANUEL POMBO INJERTO, JOSE MANUEL POMBO INJERTO , JOSE MANUEL POMBO INJERTO

S E N T E N C I A nº 41/2022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

DOÑA INMACULADA GARCIA MAZAS

En Lugo a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n º 000116/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000386/2020, en los que aparecen como parte apelante, D. ª Tomasa, representada por la Procuradora de los tribunales D.ª ANTÍGONA LÓPEZ FERNÁNDEZ,asistida por el Abogado D. YELCO SILVA NOVO, y, como parte apelada, D. ª Victoria, D. ª Virtudes, D. ª Amelia, representada por la Procuradora D. ª MARÍA ISABEL VILLASOL BUSTO y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL POMBO INJERTO, sobre PETICIÓN DE HERENCIA Y ACCIÓN DECLARATIVA DEL DOMINIO, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia n º 25/2020, con fecha 27 de marzo de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000116/2018).

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D. ª Antígona López Fernández, en nombre y representación de D ª Tomasa, contra D. ª Victoria y D. ª Virtudes, debo absolver y absuelvo a estas últimas de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora D. ª María Isabel Villasol Busto, en nombre y representación de D. ª Victoria, D. ª Virtudes y D. ª Amelia, contra D. ª Tomasa, debo declarar y declaro:

Que D. ª Victoria es propietaria del tracto John Deere con matrícula I....GGYK y de la rotoempacadora modelo Ceragi con matrícula U....GX.

Que D. ª Amelia es propietaria de la encintadora marca Morra con matrícula U....WWK, si bien únicamente de una cuarta parte de la misma, correspondiendo la propiedad de cada una de las restantes cuartas partes a D. ª Victoria , D. ª Virtudes y D. ª Tomasa (en tanto heredera universal de D. Augusto).

Que D. ª Victoria es propietaria de la segadora Camon F-10 con matrícula Ve ...., si bien únicamente de la mitad de la misma, correspondiendo al propiedad de la mitad restante a D. ª Tomasa (en tanto heredera universal de D. Augusto.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en lo referente a la demanda reconvencional.'

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia el día 13.07.2021 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La Procuradora de los tribunales Sra. López Fernández, actuando en nombre y representación de D. ª Tomasa, se presentó demanda frente a D. ª Victoria y D. ª Virtudes, en la que exponía que D. Augusto falleció en Lugo el 22.12.2017, habiendo otorgado testamento ante el Notario de Lugo Sr. Caneda Goyanes en fecha 18.12.2017, con nº 1742 de su protocolo, en el que instituía heredera universal a su pareja, D. ª Tomasa, poseyendo las demandadas indebidamente en concepto de dueño los bienes que conforman el patrimonio hereditario del causante sin título que ampare dicha posesión, habiendo remitido al efecto burofax para el reconocimiento de la calidad de heredera de la demandante, así como la restitución de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión se estaría indebidamente reteniendo. Solicitaba el dictado de sentencia por la cual:

'Se declare que la demandante D. ª Tomasa ostenta la condición de heredera universal respecto del causante D. Augusto.

Se condene a las demandadas D. ª Victoria y D. ª Virtudes a restituir a la actora D. ª Tomasa los bienes que componen el patrimonio hereditario del causante relacionado en el hecho segundo de la demanda(vehículos matrículas U....WWK, matriculado el 13.06.2012, marca MORRA modelo MF 11/75, U....GX, matriculado 02.07.2009, sin marca CERAGI Z 279, I....GGYK, matriculado 20.11.2002, matrícula JOHN DEERE, modelo 2130, Ve ...., matricula 27.08.1981, marca CAMON, modelo F.10, GU.....I, matriculado el 01.10.1978, marca EBRO, modelo SUPER 55, D......, matriculado el 08.05.1970, marca SEAT , modelo 124). .

Se condene al demandado al pago de las cosas del presente proceso.'

La parte demandada presentó contestación a la demanda en la que aducía que D. Augusto falleció como titular de ciertos derechos hereditarios en división con otros herederos por herencia de su padre y, pese a constar como titular administrativo de varios vehículos, no pagó el precio de compra de los mismos, por lo que no era su propietario. En particular, los vehículos matrículas GU.....I, matriculado el 01.10.1978, marca EBRO, modelo SUPER 55, y D......, matriculado el 08.05.1970, marca SEAT, modelo 124 no existen hace años. La segadora matrícula Ve ...., matriculada 27.08.1981, marca CAMON, modelo F.10, fue comprada y abonada por el fallecido, su madre y su hermana Virtudes, la encintadora U....GX, matriculado 02.07.2009, sin marca CERAGI Z 279 y el tractor matrícula I....GGYK, matriculado 20.11.2002, marca JOHN DEERE, modelo 2130 se compraron y abonaron por la madre, la hermana y la sobrina del causante, siendo los ingresos del grupo familiar la pensión de viudedad de la madre D. ª Victoria, pensión de la hermana D. ª Virtudes por hija a cargo, además de trabajar en casa y percibir una prestación por trabajo a cuenta ajena y desempleo, mientras que D. Augusto regentaba con los demás miembros del grupo familiar una explotación ganadera de tres vacas, exponiendo los créditos para la adquisición de la maquinaria y cuentas tractor matrícula I....GGYK, matriculado 20.11.2002, matrícula JOHN DEERE, modelo 2130, de abono. Solicitaba el dictado de sentencia declarando:

Que los aperos agrícolas descritos en el hecho primero de la demanda pertenecen en propiedad:

La segadora matrícula Ve ...., matriculada en fecha 27.08.1981, marca CAMON, modelo F.10 por terceras partes a la demandada por herencia de Augusto y a las demandantes D. ª Victoria y Virtudes.

La encintadora matrícula U....WWK, matriculada el 13.06.2012, marca MORRA modelo MF 11/75, a D. ª Amelia.

La rotoempacadora matrícula U....GX, marca CERAGRI Z 279 y el tractor matrícula I....GGYK, matriculado 20.11.2002, matrícula JOHN DEERE, modelo 2130, a D. ª Victoria.

De forma subsidiaria, a la anterior petición, para el caso de no ser estimada la reconvención, se dicte sentencia a medio de la cual se declare que para el abono de los préstamos para adquisición de la rotoempacadora matrícula I....GGYK, matriculado 20.11.2002, matrícula JOHN DEERE, modelo 2130, y el tractor matrícula I....GGYK, matriculado 20.11.2002, matrícula JOHN DEERE, modelo 2130 D. ª Victoria la cantidad de 16.573,93 €. Y para la adquisición de la encintadora matrícula U....WWK, matriculado el 13.06.2012, marca MORRA modelo MF 11/75 abonó por pago de préstamo D. ª Amelia la cantidad de 11.990,05 €. Y se condene a la demandada de reconvención al pago de las anteriores cantidades a D. ª Victoria y a D. ª Amelia, o la cantidad que resulte de la prueba a practicar, más los intereses legales desde su reclamación. Y costas procesales.

La representación procesal de D. ª Tomasa se opuso a la reconvención, alegando que mantuvo una relación sentimental con el causante durante 9 años, residiendo ambos en DIRECCION001 n º NUM000, parroquia de DIRECCION002 de DIRECCION000, aportando al efecto informe de convivencia de la pareja, emitido el 21.11.2018 por el ayuntamiento de DIRECCION000, pese a no haber modificado el empadronamiento, además de ser D. Augusto heredero, y por tanto propietario, de la vivienda en la que se encontraba empadronado y donde residen las demandadas, llamada CASA000, donde se encontraba la maquinaria cuya entrega reclama. Asimismo, indicaba que la única persona que se dedicaba a la actividad agrícola era D. Augusto, y, si bien no constaba dado de alta en la Seguridad Social, trabajaba para sus conocidos con la maquinaria que la demandante reclama, contando con ingresos propios, cuestionando el destino dado a los préstamos abonados por las demandadas, además de que el préstamo nº NUM001, por importe de 9.500 €, en el que el único titular era D. Augusto, fue domiciliado en la cuenta de su hermana, abonando D. Augusto el préstamo en metálico a D. ª Virtudes y a su sobrina D. ª Amelia, pues, en otro caso, de sus ingresos, tras el pago de la cuota, restarían unos 40 € al mes.

También señalaba que el padre de D. Augusto, D. Indalecio, otorgó testamento en DIRECCION000 el 12.02.1980, autorizado por el Notario D. José Miguel Sánchez Andrade Fernández, con el n º 96 de su protocolo, en el que legó a su esposa D. ª Victoria el usufructo vitalicio de toda su herencia, y a su hijo D. Augusto el tercio de libre disposición, instituyendo a aquél heredero en el tercio de mejora, e instituyendo herederos en el tercio de legítima estricta a partes iguales a sus restantes seis hijos Leovigildo, Candida, Luciano, Carmen, Marcos y Celsa, ordenando que al hijo Augusto, en pago de su haber hereditario, se le adjudique, en primer lugar, los derechos que el testador represente en la casa en al que en la actualidad habita el testador llamada CASA000, con su era, alpendres, corral, huerto y demás alrededores de la misma y holganzas, así como aperos de labranza y maquinaria agrícola, por lo que concluye la parte apelante que la nuda propiedad de la casa donde se encontraba la maquinaria también era de D. Augusto. Finalmente, afirmaba que la maquinaria fue abonada íntegramente por D. Augusto.

La sentencia de instancia desestima la demanda y acoge la reconvención en su fallo en los términos transcritos en los antecedentes fácticos de la presente resolución. Partía la resolución impugnada de que la copia del testamento otorgado por D. Indalecio no es suficiente para acreditar la transmisión de la propiedad, pues se requiere prueba de que los bienes reclamados forman parte de la herencia, recogiéndose en dicho testamento el usufructo a favor de la viuda cuya posesión, en consecuencia, sería legítima, además de que el testamento se otorgó en 1980, no existiendo en tal fecha ninguna de la maquinaria reclamada en el presente procedimiento. Concluye la juzgadora de instancia que no se ha acreditado el pago de la maquinaria en exclusiva por el causante de la parte actora, y que la prueba practicada acredita que los bienes reclamados fueron abonaron por la familia con los ingresos de que disponían, por cuanto no se acreditó que D. Augusto tuviese ingresos propios y regulares suficientes que le permitieran aquellas adquisiciones, así como que convivía con su madre, su hermana y su sobrina, pese a la relación con la demandante, y al informe de convivencia del alcalde de DIRECCION000, objeto de diligencias previas del procedimiento abreviado, sobreseídas provisionalmente no por resultar acreditada la veracidad de la información contenida en el mismo, sino por falta del elemento subjetivo del injusto consistente en el dolo falsario de quien expidió el informe, y que los ingresos de D. Augusto estaban limitados a las ayudas de PAC por tres vacas, y algunos trabajos para vecinos y amigos, si bien los testigos declararon que no tenía ingresos, que D. Augusto les habría manifestado que era su madre quien le ayudaba y que incluso le llegaron a pagar las multas que le impusieron por conducir sin carnet. A continuación, analiza la prueba practicada, y, en base a los movimientos bancarios, en relación con la documental y testifical, colige cómo los préstamos fueron destinados a la adquisición de la maquinaria, ingresándose el préstamo nº NUM002 por importe de 9.000 € en la cuenta titularidad de D. ª Virtudes y D. ª Victoria, en la que se cargaron los importes del préstamo, y la cual se nutría con la pensión de viudedad de la madre, no constando ingreso alguno de D. Augusto; y otro tanto sucedió con el préstamo n º NUM003 por importe de 5.000 € designándose aquella cuenta; y el préstamo n º NUM004 por importe de 9.000 € se ingresó en la cuenta titularidad de los hermanos D. Augusto y D. ª Virtudes, nutriéndose dicha cuenta con la pensión por discapacidad de la sobrina D. ª Amelia , constando diversos ingresos, por lo que concluye que la encintadora fue abonada por toda la familia aportando cada uno lo que podía, y finalmente respecto de la segadora adquirida en 1981 la reputa adquirida por usucapión por madre e hijo.

Interpone recurso de apelación la representación de D. ª Tomasa, que denuncia falta de motivación de la sentencia, infracción de las normas sobre valoración de la prueba, infracción del art. 1106 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta y del art. 1021 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto los vehículos figurarían en Tráfico a nombre del causante de la herencia, siendo titularidad exclusiva del fallecido, y reiterando que el mismo los adquirió con los ingresos que obtenía en negro, y era propietario de dos tercios de la vivienda familiar a virtud de la disposición testamentaria de su padre, e insistiendo en que el informe elaborado por el alcalde acreditaría la convivencia con la parte actora. Cuestiona el interrogatorio de los testigos que depusieron a instancia de la parte demandada. Invoca la doctrina de los actos propios de la parte demandada, al haber reconocido un derecho, la titularidad única de la maquinaria, para discutirla una vez fallecido el titular. Finalmente impugna el pronunciamiento de costas, aduciendo dudas de hecho, además de que hubo estimación siquiera parcial de la demanda, al declarar a la actora como heredera universal de D. Augusto y concluir equivocadamente que la parte demandante tiene participación sobre la maquinaria que reclamaba.

La parte apelada se opone e interesa la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En primer lugar, no cabe recurrir la sentencia sobre hechos y datos introducidos ex novoen el recurso de apelación, pues, es en el recurso de apelación donde se invoca la dotrina de los actos propios de la parte demandada reconviniente, al no haber reclamado los créditos en vida de D. Augusto, habiendo reconocido la titularidad única de la maquinaria y luego discutirla una vez fallecido el titular. Como resulta de los propios escritos de demanda y contestación en la demanda, de reconvención y contestación a la reconvención y hechos y fundamentos contenidos en los mismos, es en el escrito del recurso de apelación donde se invoca la doctrina de los actos propios, que no se alegó ni en la demanda ni en la contestación a la reconvención.

Con tal alegato relativo a los supuestos actos propios de la parte demandada reconociendo la titularidad exclusiva de la maquinaria que discute en el presente procedimiento, se tratan de introducir hechos no alegados por la parte apelante en su escrito de contestación a la reconvención, la cual parte de la premisa de que la maquinaria fue adquirida por D. Augusto con sus ingresos, llegando a aseverar en la contestación a la reconvención que D. Augusto abonó el préstamo abonado desde la cuenta de su hermana en mano pues, de otro modo, los ingresos de aquélla y de la sobrina no les habrían permitido sobrevivir, invocando las disposiciones testamentarias del padre de D. Augusto, pero sin alegar los actos propios de las demandadas reconociendo la propiedad exclusiva de D. Augusto ni la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios para desestimar la reconvención. Supone tal alegato efectivamente una mutación del fundamento de la pretensión declarativa y de condena a hacer deducidas en la demanda, y de la oposición a la acción declarativa del dominio deducida por la parte demandada en la reconvención, por cuanto tales alegaciones fácticas no fueron objeto de los términos del debate procesal.

El art. 400LECivil impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. En el caso de la parte actora, la demanda es el escrito hábil para sustentar una tesis fáctica o jurídica que, junto con contestación a la demanda, y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, en el período expositivo, definen las cuestiones a discutir y resolver y delimitan los términos del debate procesal, una vez fijado el objeto del proceso. EN la contestación a la reconvención no se adujo la doctrina de los actos propios ni tales supuestos actos propios de las demandadas reconociendo la titularidad dominical de D. Augusto, limitándose en el último párrafo a denunciar que incurrirían las demandadas reconvinientes en mala fe, pero sin alegar actos propios ni la doctrina jurisprudencial coo fundamento de la resistencia a la reconvención.

Y llegados al recurso de apelación es nota esencial el aforismo ' pendente apellatione nihil innovetur', el cual indica que en grado de apelación no se inicia un juicio nuevo ni autoriza a resolver cuestiones distintas a las planteadas en primera instancia, lo que a su vez, es manifestación de la prohibición de 'mutatio libelli', esto es la prohibición de modificación esencial de las pretensiones que se ejercitaron en primera instancia y, naturalmente de introducción de nuevas pretensiones.

Aforismo que se recoge en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, así el artículo 456 limita el recurso a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia y en congruencia con ello el 465.5 ordena que el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE). Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al ius novorumprevistas por la ley -lo que no acontece en el caso de autos-.

Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria.

En conclusión: en nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica, pues el cambio de demanda y de la contestación a la reconvención en la segunda instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, sin que quepa plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso.

TERCERO.- En segundo lugar, hemos de partir de que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al juez del alegato fáctico que se alega como existente y en los cuales fundan las pretensiones deducidas en sus respectivos escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención.

De entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en litigio, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( art. 319 a 232 LECivil y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CCivil) documentos privados ( art. 326 de la LECivil y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CCivil), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LECivil), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez de instancia resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Cuando se trata de la valoración probatoria en la instancia, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales. En lo que al recurso de apelación atañe, debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha incurrido en arbitrariedad, o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente, por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y así, para alterar la conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, en error, irrazonabilidad o contrariedad a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales, a respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Lo anterior conduce a la llamada doctrina de la carga objetiva, originalmente denominada carga material o carga de averiguación, con la cual se designaría no al litigante que debe probar un hecho, sino directamente a los hechos que deben ser probados en el proceso para poder emitir el juicio. La carga objetiva de la prueba consistiría en determinar, no a qué litigante le es más fácil probar un hecho -esa es la carga subjetiva-, sino a qué parte perjudicará la falta de prueba de un hecho, señalando Rosenberg cómo deja de importar quién aportaba la prueba, ya que el tribunal la valoraría con independencia de ese hecho, es decir, tomaría en consideración todo el material aportado por las partes, sin tener en cuenta cuál de ellas lo había aportado, lo que nos sitúa ante el llamado 'principio de adquisición' por las doctrinas italiana e hispana.

En el caso de autos, la sentencia de instancia razona la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge las reglas del onus probandi, en su doble función de regla de juicio o expediente formal de decisión, en su apartado 1°, y de norma destinada a las partes para que conformen a priori su estrategia y configurada como carga procesal, en el artículo 217.2 y 3, con carácter subsidiario 'para el problema de la falta de la prueba', trazo de subsidiariedad que fue constantemente destacado por la jurisprudencia, que destaca que la aplicabilidad de la carga de la prueba es ante la inexistencia de certeza judicial (vid. SSTS de 31 de diciembre de 1.997, fundamento jurídico 1°, de 24 de noviembre de 1.998, fundamento jurídico 5° y de 8 de marzo de 1.999, fundamento jurídico 3°, entre otras).

Conforme al señalado artículo 217 de la Ley Procesal, son las partes las que tiene la carga procesal de promover la actividad probatoria, en cuanto imperativo fundado en su propio interés, de forma que su desatención genera el riesgo procesal de que sus pretensiones o resistencias no encuentren amparo en la resolución judicial que pone fin al conflicto judicializado, siendo libres las partes de proponer los medios de prueba en orden a la consecución de la convicción psicológica del juzgador sobre los hechos por ellas afirmados, derecho de las partes para proponer los medios probatorios pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución), que es un imperativo de su propio interés, que entra dentro de la estrategia procesal de las partes, por lo que de ellas depende su ejercicio, encontrándose estimulada, sin duda, por la carga de la prueba en cuanto regla de juicio.

En el presente caso, pesaba sobre la parte actora acreditar que la maquinaria era propiedad de D. Augusto, y la adquisición de la misma, al ser tal extremo hecho controvertido, más allá de la titularidad administrativa ante la Dirección General de Tráfico, justificando, en su caso, lo ingresos de D. Augusto, al ser también hecho controvertido que contase con ingresos suficientes para adquirir la maquinaria. Sobre la parte demandada pesaba la carga de acreditar la propiedad de la maquinaria y, en su caso, el pago de la maquinaria a que se contrae la reconvención. Y en tal punto la cuestión de la convivencia con su pareja o con su familia carece de la trascendencia que se pretende, al no afectar a la titularidad dominical de la maquinaria. En tal sentido, no cabe desconocer que la actividad probatoria permite inferir que subsiste la comunidad postganancial con la madre de D. Augusto y los integrantes de la comunidad hereditaria de D. Indalecio, pues no consta hubiese sido objeto de división y adjudicación la herencia de D. Indalecio, previa liquidación del correspondiente régimen económico matrimonial con la viuda la demandada D. ª Victoria; no consta determinado siquiera el caudal hereditario de D. Augusto, más allá de aquellos derechos hereditarios en la herencia de su padre, y tampoco consta si la casa familiar es bien privativo del padre, de la madre o, en su caso, si pudiese ser un bien ganancial, con las consecuencias que ello acarrea.

CUARTO.- Respecto de la denunciada falta de motivación en la sentencia de instancia, hemos de señalar cómo la motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE. Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( vid. SSTS n º 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo, y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre).

En el presente caso, se cuestiona la titularidad dominical de la maquinaria que figura en Tráfico a nombre de D. Augusto, analizando la juzgadora de instancia la prueba que fue practicada, exponiendo los motivos por los que concluye en la resolución impugnada que no se acreditó la adquisición de dicha maquinaria en exclusiva por aquel causante, en atención a la documental y testifical, esencialmente, de las cuales colige que, más allá de la titularidad administrativa en Tráfico, no existe prueba acreditativa de que D. Augusto contase con ingresos suficientes para aquellas adquisiciones de maquinaria, además de estar acreditado el abono de los préstamos que reputa probado se destinaron a la adquisición de la maquinaria, y que fueron abonados desde las cuentas bancarias cuyos movimientos bancarios analiza detalladamente, más allá de la discrepancia de la parte en la valoración de la actividad probatoria, no incurriendo la sentencia en dicho motivo de nulidad.

QUINTO.- La acción de petición de herencia, no regulada por el derecho positivo, pero sí mencionada por los artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil fue definida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de noviembre de 1963 y 21 de junio de 1993 , entre otras, como una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución o todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada. En sentencia de 24 de julio de 1998 el mismo Tribunal declara que ' la esencia de la llamada acción de petición de herencia ('actio petitio hereditatis') consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes por título de herencia, reclama que se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos'.

Ello no obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 ha indicado que si bien la acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, en la jurisprudencia se ha ampliado su concepto, considerando por tal aquélla que ejercita una persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde, admitiendo la sentencia de 6 de noviembre de 1998 la petición de que el demandante sea declarado heredero y, asimismo, se ordene ' llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente'.

La STS de 21 de junio de 1993 (ROJ: STS 4337/1993) declara: ' es una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada'.

La STS de 21 de mayo de 1999 (ROJ: STS 3532/1999) señala: ' La acción de petición de herencia, no regulada en nuestroCódigo Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien pose los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante'.

Y la STS de 23 de junio de 2015 (ROJ: STS 3154/2015) significa: ' conviene recordar que en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, si que resulta claramente referenciada ( artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.'

En algunos casos no es fácil la diferenciación entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria o declarativa. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 se dice: ' no se ejercita acción de petición de herencia frente al demandado, pues como dice la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 1986 'aun cuando la actio petitio hereditatis, implícitamente reconocida en los artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil, por su carácter universal y su finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del mismo Cuerpo legal , no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella, puedan conseguir en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado',petición de restitución frente al demandado que no se contiene en el repetido pedimento por lo que, en su desestimación por la sentencia recurrida, no resulta infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan en el motivo'.

Por su parte, la sentencia de 21 de junio de 1993 dice que: ' la acción ejercitada que es la de petición de herencia, la confunde la sentencia de primera instancia con una acción reivindicatoria, cuyas dos acciones, aunque con ciertos puntos de similitud, difieren entre sí, pues la primera de ellas es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un totum hereditario; mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la actio petitio hereditatis también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio (pro herede possesor) o sin derecho alguno (possidens pro possesore) retenga en su poder el demandado', la de 18 de octubre de 2001 con invocación de la de 21 de junio de 1993 indica que la acción de petición de herencia tiende primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero y la de 24 de julio de 1988 señala: 'La esencia de la llamada acción de petición de herencia consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos'

Frente a la acción de petición de herencia deducida por la heredera de D. Augusto, formulan reconvención la madre, la hermana y la sobrina ejerciendo acción declarativa del dominio respecto de la maquinaria reclamada.

La sentencia de instancia razona cómo la disposición testamentaria del padre del causante de la actora legando el tercio de libre disposición e instituyéndole heredero del tercio de mejora no supone que D. Augusto fuese el dueño de la casa como se sostiene por la parte apelante ni dueño de la maquinaria: En tal sentido, no cabe desconocer que la actividad probatoria permite inferir que subsiste la comunidad postganancial con la madre de D. Augusto y los integrantes de la comunidad hereditaria de D. Indalecio, pues no consta hubiese sido objeto de división y adjudicación la herencia de D. Indalecio, previa liquidación del correspondiente régimen económico matrimonial con la viuda; no consta determinado siquiera el caudal hereditario de D. Augusto, más allá de aquellos derechos hereditarios en la herencia de su padre, y tampoco consta si la casa familiar es bien privativo del padre, de la madre o, en su caso, si pudiese ser un bien ganancial, con las consecuencias que ello acarrea. EN consecuencia, no corresponde a D. Augusto la nuda propiedad de la casa como se pretende de forma errónea por la parte apelante para sostener la titularidad dominical de la maquinaria por dicha vía. La conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia es que la posesión de la maquinaria por parte de la viuda, como legataria del usufructo universal de la herencia, es legítima, caso de acreditarse que dicha maquinaria perteneciese a la herencia yacente de D. Indalecio, extremo no probado, dadas las fechas de adquisición, y sin perjuicio del análisis de los fondos con que fue adquirida.

Respecto de la titularidad administrativa de la maquinaria en la DGT, la misma no prejuzga la titularidad dominical de la maquinaria, como pretende la parte apelante. De hecho, pese a la titularidad administrativa, dos de los vehículos reclamados en base a la información de Tráfico ni siquiera existen. En consecuencia, no incurre en infracción la sentencia de instancia al no concluir la titularidad dominical de la maquinaria en base a la única prueba aportada en dicho sentido por la parte apelante, que es la información de la DGT: En tal sentido, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos dispone en su art. 2, respecto del Registro de Vehículos:

'1. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad.

Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos.

El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.

Tendrá también una función coadyuvante de las distintas Administraciones públicas, Organos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona.

El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el alcance de su publicidad se ajustará, además, a la reglamentación que se recoge en el anexo I.

2. Además del Registro a que se refiere el apartado anterior, podrán organizarse otros Registros especiales o auxiliares de las distintas autorizaciones temporales de circulación, como los de permisos temporales para particulares y para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo.'

Los vehículos son bienes muebles fácilmente identificables a través de sus placas de matrícula y el número del bastidor o de la estructura autoportante ( artículos 8, 49 y anexo 18 del Reglamento) y, por tanto, susceptibles de determinada publicidad registral, si bien el Registro de Vehículos regulado en el artículo 2 del Reglamento, lo mismo que los Registros del derogado artículo 244 del Código de la Circulación, tiene carácter puramente administrativo, a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y Prohibición de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se inscriben los actos por los que se crean, modifican o extinguen aquellas garantías o gravámenes, a los efectos de dotarles de la adecuada publicidad y consiguiente oponibilidad frente a terceros. Los datos que figuran en el Registro de Vehículos carecen, pues, de efectos sustantivos civiles, según se desprende además de una abundantísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984, en la que se declara que el derecho de la propiedad ' está desvinculado en términos generales - Sentencias de 19 de diciembre de 1966 , 16 de noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983 - de lo que se halla dispuesto en el Código de la Circulación (artículos 241 y siguientes , principalmente) sobre matriculación, permiso de circulación, registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954 , 20 de diciembre de 1956 , 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967 '.

Tambiénla SAP La Coruña, de 5 febrero 2007, declara que la legitimación ad causamno se deriva de la titularidad en un Registro administrativo, pues éste encierra una simple presunción iuris tantum. Por su parte, la SAP Cádiz, de 11 noviembre 2005, concreta que, dicho registro no tiene ningún efecto atributivo de la titularidad ni genera una presunción de titularidad al modo del artículo 38 de la ley de hipotecaria sobre la titularidad de los derechos reales inscritos sobre los bienes inmuebles. Por el contrario, como establece el artículo 2, 32 y 33 del Reglamento General de Vehículos y su instructiva exposición de motivos al respecto, sólo tiene efectos administrativos, no civiles, produciéndose la transmisión de la misma conforme a las normas ordinarias. Como resalta la SAP Vizcaya de 15 marzo 2005 '(...) Así, partiendo de la posibilidad frecuente de que tratándose de automóviles, la titularidad administrativa no coincida con la civil, así como de que, en régimen de los bienes muebles, la posesión cobra en nuestro derecho un significado especial por virtud de lo que dispone el artículo 464 del Código Civil, pudiendo deducirse la legitimación del actor de otros datos, coma son aparte de la afirmación rotunda del mismo sobre su propiedad y aportación los nombres y apellidos de los propietarios anteriores, que el presupuesto de reparación de los desperfectos esté extendido a nombre del propio demandante, y presumiéndose siempre la buena fe, es procedente en este caso estimar la capacidad del actor para reclamar los daños sufridos por el vehículo.'

Frente a la titularidad administrativa, ninguna prueba practicó la parte apelante para acreditar los medios de vida de D. Augusto. Consta que D. Augusto mantuvo su empadronamiento en la casa familiar CASA000, donde residió en compañía de su madre, hermana y sobrina, salvo en sus últimos momentos de vida, tal y como resulta del propio testamento otorgado días antes de fallecer, en el que indica el testador estar soltero y ' conviviendo en la actualidad con doña Tomasa', es decir, en el presente, al tiempo de otorgar testamento, pero no recogía que hubiese convivido, más allá de la actualidad, con su pareja. En tal sentido, corroborando la certificación de empadronamiento, la testifical fue contundente: manifestaron los testigos que D. Augusto, pese a tener pareja, convivía con su madre, su hermana y su sobrina, pues refirieron los testigos cómo acudían siempre a recoger a D. Augusto a la CASA000 para salir y que solo habría convivido con su pareja los últimos meses de su enfermedad. Tal y como señala la juzgadora de instancia, no obsta a la anterior conclusión el informe de convivencia emitido por el alcalde del ayuntamiento de DIRECCION000, que no es una certificación que haga fe de los hechos que refleja, sino de un simple informe emitido a instancia de la interesada, como se recoge en dicho documento, que fue objeto de causa penal por presuntamente faltar a la verdad en la narración de los hechos del art. 390.1.4 del Código Penal, decretándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no acreditarse el elemento subjetivo del injusto en el autor del informe, que declaró en el juicio limitándose a ratificarse en su informe, sin interrogarle acerca de las gestiones practicadas para emitir dicho informe y en su caso procedimiento tramitado al efecto, recabando la información reflejada en el mismo. Frente a dicho informe, está la testifical de personas con íntima amistad con el fallecido y trato continuo con el mismo, tanto por compartir momentos de ocio como por haber realizado trabajos para los mismos el fallecido, relatando los testigos cómo en muchas ocasiones no percibía remuneración sino que procedía así por relaciones de amistad y vecindad, dispensándose ayuda recíproca de forma habitual en el contexto del rural gallego.

Manifestaron también los testigos cómo D. Augusto reconocía no tener dinero, por carecer de ingresos suficientes, más allá de las ayudas de la PAC por tres vacas de la explotación familiar, y así les habría referido que le ayudaba su madre, quien consta contaba con pensión de viudedad, y que realizaría trabajos para conocidos y vecinos, no cobrando en muchas ocasiones por las relaciones personales que les unían. La propia parte apelante reconoce que no figuraba dado de alta en la Seguridad Social y si bien afirma que contaría con los ingresos necesarios para adquirir la maquinaria, no practicó la prueba que le incumbía para acreditar tal alegato fáctico y otro tanto ocurre con la aseveración contenida en la contestación a la reconvención relativa a que habría abonado el dinero del préstamo en mano a su hermana y sobrina. La consecuencia de la falta de acreditación de los hechos controvertidos ha de perjudicar a la parte a quien incumbía la carga de probarlos, en el caso de autos, la parte actora.

Cuestiona la parte apelante que esté acreditado que los préstamos analizados en la sentencia hubiesen sido destinados a la compra de la maquinaria, si bien en la contestación a la reconvención se afirmó cómo el préstamo n º NUM004 por importe de 9.500 €, que se ingresó en la cuenta titularidad de los hermanos D. Augusto y D. ª Virtudes, fue abonado por Augusto en metálico a su hermana y sobrina pues, en otro caso, la hermana y sobrina del fallecido vivirían con aproximadamente 44 € mensuales. Se desconoce con qué ingresos de D. Augusto pudo haber pagado dicho préstamo, resultando en todo caso huérfano de prueba tal alegato fáctico, lo que ha de perjudicar a la parte que invocándolo no logró acreditarlo más allá de la suposición, dada la convivencia de D. ª Virtudes y D. º Amelia con la viuda D. ª Victoria.

De la documental resulta acreditado que:

En fecha 08.07.2002 se formalizó crédito n º NUM002 por importe de 9.000 € designándose como cuenta de cargo la NUM005, figurando como prestatarios D. ª Victoria y sus hijos D. Augusto, D. Marcos y D. ª Virtudes, destinándose a la adquisición del tractor matrícula I....GGYK, matriculado 20.11.2002, matrícula JOHN DEERE, modelo 2130, figurando como titulares de la cuenta D. Victoria y su hija D. Virtudes, nutriéndose dicha cuenta con la pensión de viudedad de D. Victoria , cargándose mensualemente como cuota del préstamo en cuestión 178,21 €.

En fecha 25.02.2008 se formalizó crédito n º NUM003 por importe de 5.000 €, designándose como cuenta de cargo la NUM005, destinándose a la adquisición de la rotoempacadora matrícula U....GX, marca CERAGRI Z 279, figurando como titulares de la cuenta de abono y cargo D. Victoria y su hija D. Virtudes, nutriéndose dicha cuenta con la pensión de viudedad de D. Victoria, cargándose mensualmente como cuota del préstamo en cuestión 178,21 €.

En fecha 07.06.2012 se formalizó préstamo nº NUM004 por importe de 9.500 €, designándose como cuenta de cargo la n º NUM006, figurando como titulares D Augusto y D. Virtudes, figurando como ingreso mensual la pensión de invalidez de D. ª Amelia, ascendiendo la cuota del préstamo a 239,81 €.

Como señaló la STS 7.11.00 entre otras, la cuenta corriente de cotitularidad expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco, pero no implica por si solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas de los cotitulares y más concretamente por la propiedad originaria de los fondos de que se nutre dicha cuenta, sin que modifique la cotitularidad del depósito bancario contractual establecido entre el dueño de la cosa y el depositario que la recibe, la propiedad del bien solo por la designación de varias personas que lo pueden retirar del depositario. Ello tampoco significa sin más la ajeneidad del metálico de quien aun figurando como titular bancario no tenga participación personal en la propiedad del dinero depositado. Ahora bien, en estos casos la Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( STS 7.6.96 ó 31.10.96 entre otras). La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos y es quien invoca esta titularidad exclusiva (en este caso las demandadas apeladas) quien debe acreditar cuanto en tal sentido invoca ( STS 19.10.88, 8.2.91, 23.5.92 ó 19.12.95 entre otras).

La representación de la parte actora no ha acreditado tal extremo en lo que se refiere a la procedencia del dinero con el que se pagaron las máquinas. Es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que respecto del capital mobiliario en cuentas corrientes de titularidad indistinta no hay propiamente una comunidad ordinaria indivisa, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que establece el mero depósito del dinero en una cuenta bancaria conjunta no acarrea sin más la cotitularidad de los fondos depositados. La titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinando únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (por todas, SSTS 15-2-2013, STSJ Cataluña 28-10-2004, y las que en ella se citan). Por tanto, el dinero depositado en las cuentas pertenecerá al depositante, sin que ello quede desnaturalizado por el hecho de que el cotitular bancario tenga, frente al banco depositario, facultades de disposición de fondos, de forma que la titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implicará una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estar al resultado que arroje la prueba practicada, de modo que aquella presunción sólo entrará en juego con carácter subsidiario, ante la falta o insuficiencia de pruebas que acrediten que los fondos pertenecen a alguno de los cotitulares en todo o en una parte determinada. La titularidad compartida de la cuenta lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio. La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la justificación de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva quien debe acreditarlo. No lo hizo la parte apelante, por lo que las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia respecto del pago de los préstamos y destino de los mismos a la adquisición de la maquinaria se reputan razonadas y razonables y fundamentadas, no procediendo la revocación que la parte apelante pretende.

Y, en cuanto a la segadora matrícula Ve ...., matriculada en fecha 27.08.1981, marca CAMON, modelo F.10 concluye la juzgadora de instancia que habiendo sido poseída dicha maquinaria desde su adquisición por todos los miembros del grupo familiar y a falta de acreditación por la actora de la adquisición por el causante de la herencia, se opta prudencialmente por la solución de la sentencia de instancia.

En conclusión, examinados los documentos obrantes en los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por partes y testigos, este Tribunal considera correcta la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia y ajustada a derecho la desestimación de la demanda y estimación parcial de la reconvención, pues no se ha acreditado por la actora, a quien corresponde la carga de la prueba ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que la parte demandada haya negado a la actora la condición de heredera de D. Augusto, por lo que no se dan en el caso de autos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ejercitar la acción de petición de herencia, desestimando la pretensión de entrega de la maquinaria, cuya titularidad se establece en los términos recogidos en el fallo de la sentencia, a virtud de la estimación parcial de la reconvención. Y otras cuestiones relativas a los eventuales bienes que puedan integrar el caudal relicto de D. Augusto , pueden y deben solventarse en el procedimiento regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la división de la herencia.

La admisión por la parte demandada de la condición de herederos de la actora se desprende de las actuaciones.

La posesión de los bienes que integren el caudal relicto de D. Indalecio por parte de la viuda a quien se legó el usufructo universal de la herencia aparece como legítima.

Y finalmente procede la desestimación de la pretensión de condena a entregar la maquinaria al estimarse la acción declarativa deducida por vía reconvencional.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

No pueden acogerse las objeciones de la parte actora a la imposición de costas en la instancia como consecuencia de la desestimación íntegra de la demanda. De hecho, como consecuencia de la estimación parcial de la demanda reconvencional en los términos transcritos en el antecedente fáctico de la presente resolución, reconociendo la participación de la actora como heredera de D. Augusto, sin que proceda la entrega de los bienes por la estimación parcial de la reconvención, justifica la no imposición de las costas procesales en lo referente a la demanda reconvencional.

Y es que, en principio, hay que partir de la base de que cada uno de los litigantes habrá de abonar los gastos que vayan surgiendo a su instancia durante la sustanciación del proceso, proveyendo para ello de fondos a sus representantes jurídicos si bien la Ley va establecer la posibilidad de que uno de los litigantes se resarza de los gastos que el juicio le ocasionó, haciendo repercutir en el contrario los desembolsos efectuados. Nos encontramos, entonces, ante lo que se denomina condena en costas, pronunciamiento judicial del que surge un crédito a favor del litigante vencedor que, al recogerse en una resolución judicial, constituye un título ejecutivo para proceder a su exacción, en su caso, por la vía de apremio.

Con respecto a la fundamentación de la condena en costas se han seguido al respecto diversas teorías:

Teoría de la pena: Constituye la explicación más antigua de la condena en costas, según la cual la misma se debería imponer como sanción a aquella de las partes, que abusando del proceso, litigó con mala fe (dolo), promoviendo juicios carentes de razón que los justificase.

Teoría del resarcimiento: La condena en costas se justificaría por la obligación de resarcir al litigante contrario por la actuación maliciosa o temeraria llevada a efecto al promover un injustificado proceso. Su fundamento se encontraría en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art 1902 del CCivil. Fue ésta la doctrina que estuvo vigente en nuestro Derecho hasta la Reforma Urgente de la LEC de 1881, por la Ley 34/84, de 6 de agosto.

Teoría del vencimiento: Conforme a la misma las costas deben de ser abonadas por el litigante que pierde el proceso. Su fundamento radicaría en el dato objetivo de la derrota procesal. Las costas deben ser satisfechas no porque el vencimiento sea una pena, ni por haber actuado uno de los litigantes negligentemente, sino porque, aún actuando con buena intención, es la causa del perjuicio patrimonial sufrido por la parte contraria. Es manifestación de la fórmula latina 'victus victori' ( SSTS 29 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1997, 28 de febrero de 2002 entre otras muchas).

La LEcivil sigue el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, señalando el primer inciso que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (vid STS 191/2017, de 16 de marzo, entre otras), de forma que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (art. 394.2).

NOobstante, el juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho (art. 394.1). En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba ' anceps causa'o causa con dos cabezas, en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez que, en tales condiciones, carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

La STS núm. 798/2010, de 10 de diciembre, señala que: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

En todo caso no pueden los órganos jurisdiccionales apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del ' onus probandi', que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada.

Y así, la función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LECivil), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento.

El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

La apreciación de tales dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Efectuadas las anteriores consideraciones, como ya ha indicado en varias ocasiones esta sala, el principio del vencimiento objetivo en materia de costas constituye una regla general a la que se excepciona para supuestos concretos y debidamente motivados la posibilidad de la no imposición de costas a pesar de la desestimación de las pretensiones planteadas en el supuesto de la existencia de dudas de hecho o derecho en el caso enjuiciado que así lo justifiquen, dudas que en el presente supuesto no concurren, al menos con los elementos probatorios aportados por la demandante y aquí apelante, por las razones desgranadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución. La desestimación de la demanda fue íntegra, pese a las alegaciones de la parte actora, al no acreditarse los presupuestos de la acción de petición de herencia, al no negarse a la apelante la condición de heredera de D. Augusto por la parte demandada, y desestimarse la pretensión acumulada de entrega de la maquinaria reclamada, que fueron las pretensiones deducidas en la demanda, estimándose parcialmente la acción declarativa deducida por la parte demandada por vía de reconvención.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los tribunales Sra. López Fernández, en nombre y representación de D. ª Tomasa, contra la Sentencia n º 25/2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de DIRECCION000, con fecha 27 de marzo de 2020, en el Procedimiento Ordinario 116/2018, que se confirma.

Con imposición a la parte apelante de las costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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