Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 41/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 252/2020 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 41/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100039

Núm. Ecli: ES:APT:2022:107

Núm. Roj: SAP T 107:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120198169624

Recurso de apelación 252/2020 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 325/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012025220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012025220

Parte recurrente/Solicitante: María Milagros

Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada

Abogado/a: IVETTE PEPIOL QUERAL

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U

Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi

Abogado/a: Maria Victoria Martin De Lara

SENTENCIA Nº 41/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 27 de enero de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 252/2020, interpuesto en representación de DOÑA María Milagros, representada por la Procuradora Doña María Magdalena Sancho Balada y defendida por la Letrada Doña Ivette Pepiol Queral, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 325/2019, al que se opuso BUILDINGCENTER S.A.U, representada por el Procurador Don Antonio Blasco Alabadi y defendida por la Letrada Doña María Victoria Martín de Lara, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Queestimando parcialmentela demanda de BUILDINGCENTER S.A.U.representada por el Procurador Sr. Blasco Alabadí y asistido por la Letrada Sra. Martín de Lara, contra María Milagros, representada por la Procuradora Sra. Sancho Balada y asistido por la Letrada Sra. Pepiol Queralt, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11-10-2013, así como debo condenar y condeno a la parte demandada a que en el plazo legal desaloje, deje libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Deltebre, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa, si no lo hubiera verificado ya.

Se fija como fecha y hora de lanzamiento, el 23 de enero de 2020, a las 10 horas.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA María Milagros, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de BUILDINGCENTER, S.A.U, se formuló oposición al recurso y se solicitó se desestimase el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 27 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda deducida por BUILDINGCENTER, S.A.U, en ejercicio de la acción de desahucio por expiración de plazo y declaró resuelto el contrato celebrado entre las partes el 11 de octubre de 2013 y relativo a la vivienda radicada en la AVENIDA000 nº NUM000, de Deltebre, condenando a la demandada Doña María Milagros al desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento y con imposición de costas a la demandada.

Aunque el fallo comienza diciendo que la demanda se estima parcialmente, ello es debido a un error material inadvertido hasta la fecha, como se evidencia de la comparación entre el fallo y el suplico de la demanda y de la fundamentación de la demanda, que alude, al final de su fundamento de derecho tercero y en el fundamento de derecho cuarto, a la estimación íntegra de la demanda. Como quiera que los errores materiales pueden corregirse en cualquier momento, ex artículo 214.3 de la LEC, se procederá a dicha corrección en la parte dispositiva de esta resolución.

Funda la parte recurrente el recurso en la infracción del artículo 10 de la LAU, aunque en una redacción que no era la aplicable al contrato, pues refiere la establecida por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo. También hace referencia a la infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común relativo a la notificación de actos administrativos. Considerando en todo caso aplicable la prórroga del artículo 10 de la LAU, no consta acreditado que la demandada conociera la manifestación de voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato. El burofax no fue recogido por la persona a que iba destinada la comunicación y, como resulta de la testifical del cónyuge de la demandada, se suplantó la identidad de la persona que consta como receptora del burofax. No es admisible que la sentencia llegue a la conclusión que la falsificación de la firma solo interesaba a la Sra. María Milagros, careciendo de rigor en la valoración probatoria. La Sra. María Milagros no renunció a ser notificada y no es aplicable la doctrina que considera eficaz la notificación cuando hay una conducta renuente del destinatario a recibirla. Con invocación del artículo 59 de la Ley 30/92 se considera infringido ese precepto al no hacerse constar la identidad de la persona que se encontró en el domicilio y recibió la notificación, pues el cónyuge de la demandada Sr. Gumersindo niega haberla recibido y que incluso residiera en esa dirección. Por tanto, no producida la notificación, el contrato debe considerarse prorrogado por anualidades hasta un máximo de tres anualidades. No mediando mala fe o temeridad de la parte demandada que defiende su derecho fundamental a la vivienda, no procede la condena en costas.

La parte apelada impugna el recurso y reseña la validez de los pactos consignados en el contrato que excluían, tanto la prórroga del artículo 10 de la LAU, como la tácita reconducción y por tanto, expirada la duración exigible legalmente, quedaba extinguido el contrato aunque no hubiese comunicación de la voluntad de la parte arrendadora de poner fin al contrato, voluntad ya expresada en el propio texto contractual. Por otra parte y a mayor abundamiento, reputa válida y eficaz la notificación remitida y recibida en el domicilio correcto. Por tanto, solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la demandada recurrente.

SEGUNDO.- En orden a los hechos con relevancia en la resolución del recurso cabe indicar que el contrato celebrado por las partes lo fue el 11 de octubre de 2013. Por tanto, estaba sometido a la regulación de la LAU, pero en su redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, que entró en vigor el 6 de junio de 2013. El art 9.1 de la LAU entonces vigente disponía: ' 1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo'.Y el artículo 10 LAU, en su redacción vigente a la fecha del contrato, establecía: ' Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más'.

El contrato no estaba sometido a la modificación de la LAU operada por Real Decreto Ley 7/2019, que extiende el plazo de duración mínima de los contratos hasta siete años cuando el arrendador es persona jurídica, ya que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley establece que ' los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, es decir, anteriores al 6 de marzo de 2019, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.'

Por tanto, en el régimen jurídico aplicable a este contrato y al contrario de lo que postula la parte recurrente, la prórroga obligatoria para el arrendador suponía una duración máxima del contrato de tres años (no cinco años) y el contrato podía prorrogarse, cuando ninguna de las partes hubiese notificado a la otra su voluntad de no renovarlo con la antelación prevista, un año más (no tres años como postula la parte recurrente).

Sin embargo, en el caso de autos el contrato establece una duración de un año que comienza a computarse a partir del 11 de octubre de 2013, pero a continuación determina, en claro beneficio de la parte arrendataria, la aplicación del régimen jurídico anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio y dispone que llegado el vencimiento el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento cumpla una duración total de 5 años y 1 mes, esto es, hasta el día 10 de noviembre de 2018, excepto que la arrendataria manifieste con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha de finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas anuales, su voluntad de no renovarlo, indicando también que el citado 10 de noviembre de 2018 es la fecha límite en que la arrendataria hará entrega de las llaves de la vivienda a la arrendadora. Añade la estipulación segunda del contrato: ' Transcurridos los cinco (5) años y un (1) mes de arrendamiento pactado, este contrato quedará resuelto y extinguido a todos los efectos, quedando excluida desde este momento la prórroga voluntaria prevista en el artículo 10 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos '.

Y el pacto tercero relativo a la 'DEVOLUCIÓN DE LA POSESIÓN añade: ' A la finalización del arrendamiento, sea cual sea la causa que produzca la misma, la ARRENDATARIA deberá dejar la vivienda libre, vacua, y expedita, a disposición de la ARRENDADORA, así como libres de cargas, obligaciones y deudas de cualquier tipo, sin necesidad de previo aviso ni de requerimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la citada finalización, entregando dentro de dicho plazo la vivienda a la ARRENDADORA en la forma que resulte de lo establecido en la cláusula quinta de este documento.'

También el pacto cuarto reseña que: ' Las partes acuerdan que a la finalización de este Contrato no será de aplicación al arrendamiento la 'tácita reconducción' prevenida en el artículo 1566 del Código Civil , o en la Ley de Arrendamientos Urbanos'

Conforme certificación extendida por SEUR, obrante al folio 7 de las actuaciones y que no consta impugnada en su autenticidad, en fecha 2 de febrero de 2018 fue entregada debidamente en el domicilio arrendado, radicado en la AVENIDA000, número NUM000, de Deltebre, una comunicación dirigida por SERVIHABITAT GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L, a Doña María Milagros. El contenido de tal comunicación fechada el 1 de febrero de 2018, fecha de la imposición según la certificación firmada por el legal representante de SEUR, es el aportado al folio 8, conforme al sello estampado en el documento y la validación mecánica que obra al margen. En la aludida comunicación se recordaba que, conforme a lo pactado, el contrato finalizaba su duración el 10 de noviembre de 2018, debiendo la arrendataria dejar el inmueble libre, vacuo y expedito antes de dicha fecha. También se ponía de manifiesto que estaban pendientes de pago ciertas cantidades derivadas del contrato y se requería la regularización de su pago a la mayor brevedad. Para el caso de que se verificase la regularización, se proponía la posibilidad de celebrar un nuevo contrato, instando a la parte arrendataria a que se pusiese en contacto con la gestora del arrendamiento, facilitando teléfono de contacto y correo electrónico, a efectos de celebrar nuevo contrato que sustituyera al que finalizaba el 10 de noviembre de 2018 o, para el caso de que la arrendataria no estuviese interesada en celebrar nuevo contrato, se pudiese coordinar la suscripción del documento de entrega de las llaves y liquidación.

Como decimos se certifica que esta comunicación resultó entregada en el domicilio arrendado. En el justificante de recepción consta que recibe la comunicación el cónyuge de la destinataria y se consigna el DNI del receptor.

Tal y como reconoce la propia parte demandada y aporta la comunicación a la contestación al folio 37, recibió un requerimiento fechado el 20 de septiembre de 2018, estando vigente todavía la duración pactada, en que se le reclamaban atrasos hasta agosto de 2018 por importe de 607,11 euros. En esa comunicación consta en su encabezamiento identificando al contrato con su duración:'11.10.2013-10.11.2018, Limitado (sin prórroga)'

TERCERO.- Prescindiendo de la eficacia de la comunicación antedicha en que se centra el recurso, cabe subrayar , como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y destaca la parte apelada, que el contrato determinaba claramente la finalización de su vigencia, excluyendo tanto la aplicación del artículo 10 LAU, como de la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, llegada la duración máxima a voluntad de la arrendataria prevista en el contrato, de cinco años y un mes y tales pactos, meridianamente establecidos en las estipulaciones segunda, tercera y cuarta del contrato, se han reputado válidos y oponibles a la parte arrendataria. Aunque negaramos la eficacia de la comunicación pretendida, el contrato debería reputarse expirado transcurrido el 10 de noviembre de 2018. Tal pacto de renuncia por las partes a la aplicación de la prórroga voluntaria no está afectado por el art. 6 LAU, pues el artículo 10 LAU lo que regula es una prórroga voluntaria anual y no constituye ningún privilegio en favor del arrendatario, pudiendo cualquiera de las partes oponerse a ello y su aplicación depende de la voluntad de ambas, pudiendo renunciar a la prórroga voluntaria de forma anticipada en el propio contrato y no al vencer los cinco años. La ley no establece forma alguna por la que se comunique esta voluntad contraria a la prórroga voluntaria, sin que se modifique en perjuicio de la arrendataria la norma legal.

Sobre la validez de un pacto idéntico incluido en otro contrato celebrado por BUILDINGCENTER, S.A.U y su oponibilidad a la parte arrendataria al margen de la comunicación de no prorrogar el contrato, se pronunció la SAP de Madrid, sección 8, del 20 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 11276/2020 - ECLI:ES:APM:2020:11276 ) Sentencia: 236/2020 Recurso: 371/2020:

'SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 6 , 9 y 10 de la ley de Arrendamientos Urbanos : Pacto de prohibición de la tácita reconducción y de la prórroga, una vez transcurridos cinco años .

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la validez del pacto contractual de no renovación del contrato y sobre la validez del requerimiento previo a la finalización del mismo practicado al arrendatario, cuestiones que han de ser resueltas de forma favorable a las pretensiones del apelante, por los siguientes motivos:

1.- Corresponde clarificar que el contrato que vincula a los litigantes, concertado el 4 de abril de 2014, no está sometido a la modificación de la LAU operada por Real Decreto Ley 7/2019, que extiende el plazo de duración mínima de los contratos hasta siete años cuando el arrendador es persona jurídica, ya que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley establece que ' los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, es decir, anteriores al 6 de marzo de 2019, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.'

2.- La sentencia apelada estima que el contrato prohibió la tacita reconducción, no así la prórroga; sin embargo, no podemos compartir la valoración jurídica que del contrato realiza la sentencia apelada pues el pacto segundo.3 que regula la devolución de la posesión, estableció que ' a la finalización del arrendamiento, sea cual sea la causa que produzca la misma, la arrendataria deberá dejar la vivienda libre, vacua, y expedita, a disposición de la arrendadora, así como libres de cargas, obligaciones y deudas de cualquier tipo, sin necesidad de previo aviso ni de requerimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la citada finalización, entregando dentro de dicho plazo la vivienda a la arrendadora en la forma que resulte de lo establecido en la cláusula quinta de este documento', pacto de cuya redacción se colige la voluntad concorde y anticipada de los contratantes de no prorrogar el contrato una vez expirado su plazo de duración.

Llegados a este punto, la cuestión que hemos de abordar es la relativa a la validez del referido pacto contractual, que consideramos válido al no estar afectado por la nulidad del art.6 LAU que establece que 'son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice'; y no está afectada pues lo que establece y regula el artículo 10 LAU es una prórroga voluntaria anual, que no constituye ningún privilegio en favor del arrendatario ya que cualquiera de las partes puede evitar su nacimiento si manifiesta en forma su oposición, así no está establecida en beneficio del arrendatario o, al menos, en beneficio exclusivo del arrendatario ni le ocasiona perjuicio alguno pues su aplicación depende de la voluntad de ambas partes.

Así también ha sido apreciado por la SAP Burgos, Sec. 3ª, 201/2006, de 25 de abril , SAP Madrid, Sec. 10ª, 784/2004, de 12 de julio , SAP Ciudad Real, Sec. 1ª, 197/2004, de 5 de julio , las demás que se citan en el recurso y las más reciente SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3ª, 19-3-2019 según la cual ' a tenor de la referida estipulación tercera inserta en el contrato, sobre la notificación al arrendatario, desde la misma firma del contrato arrendaticio, de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato una vez transcurridas las prórrogas obligatorias, y coincidiendo en este extremo con el criterio de la juzgadora de la instancia, se considera que el contrato finalizaba el mes de febrero de 2012 -incluido-'. Y la SAP Asturias, Oviedo, Sec. 5ª, 29-5-2018 , que reza que ' El derecho de prórroga del artículo 10 LAU 94 , en lo que concierne a su inicio, no está establecido en beneficio del arrendatario, al no ser obligatoria para ninguna de las partes que son libres de no continuar con el arriendo. Dice así, siguiendo la SAP Barcelona, Sección 13ª, de 1 de marzo de 2.011 que: ' Así las cosas debe examinarse si es nulo lo estipulado en el último párrafo de la cláusula segunda, es decir el excluir expresamente la prórroga voluntaria prevista en el art. 10 de la Ley 29/94 y se concluye que tal pacto es perfectamente válido en cuanto que lo establecido en el art. 10 citado es, como se dijo, una prórroga voluntaria. Sentado lo anterior, resta por determinar, si cabe, que esa renuncia a la prórroga voluntaria se establezca anticipadamente, es decir, se establezca en el contrato y no en el momento en que vencen los cinco años estipulados y de carácter obligatorio para el arrendador, y en este aspecto la Sala comparte lo señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 25- 4- 2006 .: ' La prórroga que establece el artículo 10 de la LAU , a diferencia de la del artículo 9, no está en función exclusiva de los intereses y voluntad del arrendatario, sino de las dos partes contractuales, de manera que el arrendatario no adquiere un derecho unilateral a imponer su voluntad de continuar en el contrato, pasados los cinco años de duración mínima o un plazo superior si superior fue el pactado . Este precepto no establece ninguna forma determinada para notificar la voluntad del arrendador de impedir la prórroga, ni una forma concreta de constancia de la misma ni, en fin, impone más plazo que el mínimo de un mes antes de la finalización, de manera que no excluye que con anterioridad a ese mes se haya manifestado la voluntad contraria. De ahí que quepa, en la sistemática de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que la expresión de voluntad contraria a la prórroga del artículo 10 quede expresada incluso en el propio contrato. Por ello, la previsión contractual por la que se deja clara e inequívoca la voluntad del arrendador de no conceder prórroga alguna, en el régimen del artículo 10 de la LAU , no supone una renuncia de derechos del arrendatario ni incide en la sanción de nulidad del artículo 6 de la citada Ley , pues no se modifica en perjuicio del arrendatario la norma legal, sino que justamente se actúa conforme a ella.'

Por tanto, siendo válido el pacto de renuncia a la prórroga voluntaria establecido en el contrato y excluida la tácita reconducción, no cabe sino ratificar la decisión de resolución del contrato por expiración de la duración establecida, excluyendo la pretendida aplicación del artículo 10 de la LAU en orden a reconocer una prórroga una vez expirada la duración de cinco años y mes prevista en la estipulación 2ª del contrato.

CUARTO.- Pero, si cualquier duda pudiera suscitarse sobre la validez del pacto analizado de exclusión de la aplicación del artículo 10 de la LAU o la tácita reconducción, no se considera que la sentencia dictada haya incurrido en error jurídico o de valoración de la prueba para considerar que puede considerarse válidamente realizada la comunicación de la voluntad de la parte arrendadora de dar finalizada la relación contractual en fecha 10 de noviembre de 2018, transcurridos 5 años y un mes de duración pactada del contrato.

En este caso pactado que el contrato podía tener una duración de 5 años y un mes a voluntad de la arrendataria, esto es, dos años y un mes más de la duración mínima legal o prórroga obligatoria prevista en el art. 9.1 de la LAU, en la redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio y para el supuesto hipotético de no considerar válida la exclusión de la aplicación del artículo 10 de la LAU, tampoco podríamos considerar prorrogado el contrato por un año más conforme al citado precepto, al considerar válidamente efectuada con la antelación suficiente la comunicación de la voluntad de poner fin al arriendo pactado en la fecha ya prevista en el contrato de 10 de noviembre de 2018, sin perjuicio que se estableciera la posibilidad de negociar y pactar una nueva relación contractual entre las partes, que finalmente no consta pactada.

Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2021, en recurso de apelación 983/2019 y prescindiendo de la pretendida aplicación de las normas relativas a la notificación de actos administrativos conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la doctrina está de acuerdo en que la declaración de voluntad de poner fin al contrato antes de que opere la prórroga del mismo o la tácita reconducción tiene naturaleza recepticia, lo cual no quiere decir que la demandada deba conocer necesariamente el contenido de la comunicación, sino solo que la ha recibido, teniendo oportunidad de conocer tal contenido, de acuerdo con el ejercicio normal y de buena fe de los derechos subjetivos. Y así se ha venido considerando en variadas resoluciones que si se intenta la comunicación y el arrendatario se niega a recibirla o si se encuentra ausente pero el servicio de correos o mensajería le deja aviso para que recoja la comunicación y se abstiene de hacerlo, la frustración de la notificación resulta imputable al arrendatario y debe considerarse cumplido el requisito de la notificación de la voluntad de poner fin al contrato.

Así lo ha considerado la SAP de Barcelona, sección 13 del 25 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11466/2020 - ECLI:ES:APB:2020:11466 ) Sentencia: 884/2020 Recurso: 1035/2019, que indica:

'Y en Sentencia de esta misma Sección de fecha 22 de diciembre de 2018 (Roj: SAP B 11490/2018 - ECLI: ES:APB:2018:11490 ) ya se recordó que '... la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ) ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador.'

En consecuencia y en la misma línea argumental expuesta, visto que en el presente caso la falta de recepción de la comunicaciónremitida por la parte arrendadora solo es imputable a la propia arrendataria, que por voluntad propia decidió no retirar el aviso que dejó la empresa de mensajería y de este modo no pudo conocer el contenido de la comunicación debidamente remitida, debe declararse cumplido el requisito de comunicación previsto en el artículo 10 de la LAU y, en consecuencia, procede revocar la sentencia dictada en primera instancia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de autos con fecha 22 de septiembre de 2018 .'

Y destacando que es negligente la conducta del arrendatario y no se impide la eficacia de la comunicación cuando, ausente de reparto se le deja aviso y no recoge la comunicación, también se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 4, del 26 de abril de 2021 ( ROJ: SAP B 4866/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4866 ) Sentencia: 268/2021 Recurso: 834/2020):

En este caso la parte arrendadora dirigió una comunicación poniendo de manifiesto que el contrato vigente entre las partes finalizaba su duración el 10 de noviembre de 2018, debiendo dejarse el inmueble libre, vacuo y expedito antes de esa fecha y esa comunicación fue recibida en el domicilio arrendado el 2 de febrero de 2018, más de 9 meses antes de la expiración de la duración del contrato. Y esa recepción se verificó por quien se identificó como cónyuge de la destinataria, facilitando para identificarse su DNI NUM001, tal y como consta claramente en el justificante firmado de recepción unido a la certificación de SEUR. Pues bien, se da la circunstancia de que ese número de DNI coincide exactamente con el de la copia del DNI de Don Gumersindo que aportó la propia parte demandada como correspondiente a su cónyuge (folio 36), del que, manifiesta, estaba separada. Si ya, como apunta la sentencia, era difícilmente creíble que se hubiese falsificado la firma del cónyuge de la destinataria, por el empleado de SEUR o por otra persona que fue hallada en el domicilio y que se hizo pasar por cónyuge sin serlo, lo que desde luego carece de toda explicación lógica y racional es que fuera una persona distinta del Sr. Gumersindo la que precisamente se encontraba en el domicilio arrendado y conociera y facilitara el DNI del cónyuge de la demandada, o que el empleado que cursó la comunicación pudiese conocer este dato para falsificar la recepción de la comunicación sin tener interés conocido alguno en su realización.

Partiendo de los datos incontestables, a la luz de la certificación aportada, de que la comunicación fue entregada en el domicilio arrendado el 2 de febrero de 2018 a una persona que se identificó como cónyuge de la destinataria, facilitando el DNI correspondiente a ese cónyuge, lo que permite la completa identificación, ninguna convicción genera para esta Sala la declaración del propio Sr. Gumersindo negando haber recibido tal comunicación. Pese a manifestar no tener interés en el resultado del pleito, lo cierto es que se trata de una persona vinculada a la parte demandada, que, aunque declare estar separado (ninguna evidencia objetiva hay de ello), sí indica que hay una hija del matrimonio, lo que perfectamente puede conducir a su interés personal en que la Sra. María Milagros mantenga vigente un arrendamiento con una renta que en su último importe actualizado ascendía a la reducida cantidad de 151,33 euros (folio 37).

No hay razón para dudar en base a la certificación extendida por tercero imparcial, corroborada con un dato tan trascendente como la indicación correcta del DNI del cónyuge de la demandada, que la comunicación se entregó en el domicilio y desde luego la parte demandada no acredita con la sola declaración de su cónyuge que no llegó a conocerla y, sobre todo, que no tuvo oportunidad de conocerla. Y si efectivamente no llegó a conocerse, lo que no deja de ser una alegación interesada de la parte demandada, no fue por causa imputable a la parte arrendadora, porque desde luego la comunicación fue recibida en el domicilio arrendado y estuvo a disposición de la parte arrendataria.

Por tanto, aún de considerar aplicable el artículo 10 de la LAU, la prórroga voluntaria está excluida por la eficacia que despliega la comunicación verificada.

QUINTO.- También se combate el pronunciamiento de costas de la sentencia impugnada aludiendo a que la parte demandada no ha actuado con mala fe ni temeridad, sino en defensa del derecho fundamental a la vivienda. Sin embargo, como la razona la sentencia, las costas de la primera instancia se imponen a la parte que vea rechazada íntegramente sus pretensiones, en virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 de la LEC, con independencia de la buena o mala fe. Solo se excepciona de la aplicación de esta norma la presencia de serias dudas de hecho o de derecho, en este caso ni siquiera invocadas. La demanda se ha estimado íntegramente y se ha rechazado en su integridad la oposición articulada por la parte demandada, con lo que es pertinente la condena en costas de la demandada que contenía la sentencia impugnada ex artículo 394.1 de la LEC.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada, previa corrección del error material antedicho.

SEXTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA María Milagros contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa en autos de desahucio por expiración de plazo 325/2019 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CORRIGE el error material manifiesto del inicio del fallo de la sentencia y donde dice ' Que estimando parcialmentela demanda'debe decir ' Que estimando íntegramentela demanda'.

2º)Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida con la corrección antedicha.

3º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

4º) Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para apelar y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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