Sentencia Civil Nº 410/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 410/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 396/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 410/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100401

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00410/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2007

SENTENCIA Núm. 410/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario nº 871/06, Rollo núm. 396/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón; entre partes, como apelante Dª Diana representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Loche Tomás, como apelado D. Fermín , representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Botas González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Fermín frente a Dª Diana , debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa escriturada con fecha 7 de agosto de 2002, efectuada ante el Notario D. Manuel Tuero Tuero, con nº 1829 de su protocolo, en lo referente a la titularidad de las cuatro plazas de garaje y trastero descritos en la misma, declarando la propiedad privativa de D. Fermín , al tiempo que se declara la nulidad parcial de la inscripción registral causada por dicha escritura, procediendo la rectificación de la misma al objeto de hacer constar la titularidad privativa de D. Fermín ; condenando a la demandada a desalojar dichos inmuebles, dejándolos a la libre disposición del actor, con imposición de costas a la misma.

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Sra. Castañeira Álvarez en nombre y representación de Dª Diana frente a D. Fermín , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la solicitud de aclaración formulada por el Procurador Sr. Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Fermín , y en su virtud se subsana el error sufrido en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2007 en los presentes autos, en el sentido de hacer constar la imposición de costas " a la parte demandada y reconviniente" y no a la " parte actora y reconviniente" como por error se hizo constar, de conformidad con el contenido del propio fallo de dicha resolución".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Diana se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 396/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la Votación y Fallo el pasado día 8 de julio de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana estimando la demanda formulada por D. Fermín contra Dª Diana y desestimando la reconvención deducida por ésta frente a aquél, en síntesis, declaró la nulidad de la compraventa litigiosa y, a su vez, declaró propiedad privativa de dicho demandante los bienes inmuebles objeto de la misma, así como la nulidad parcial de la inscripción registral causada por dicha escritura, procediendo su rectificación al objeto de hacer constar dicha titularidad privativa y finalmente condenó a dicha demandada reconviniente a dejar los inmuebles a disposición del actor reconvenido.

Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso la nombrada demandada-reconviniente quien, tras poner de manifiesto aquéllos elementos fácticos y jurídicos que, a su juicio, sustentan su tesis, literalmente, solicitó "se anulara la recurrida, resolviendo la desestimación de la demanda y por ende la absolución" de la recurrente (fol. 192) por considerar que los bienes habían sido adquiridos por los dos esposos en común.

La parte actora-reconvenida solicitó la confirmación de la recurrida con costas a la recurrente (fol. 200).

SEGUNDO.- Así centrados en estada alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución debe recordarse que en la demanda rectora del procedimiento----con expresa cita de los artículos 1.261 y concordantes del C.c ., según se dice reguladores de la validez de los contratos, en relación con el 1.265 y 1.266, también en relación con el 1.280 del C.c., así como del art. 348 que es base de la acción reivindicatoria que se dice ejercitada y art. 38 de la Ley Hipotecaria (fol. 5 )----se interesa se declare la nulidad de la compraventa litigiosa en lo concerniente a la titularidad de las plazas de garaje y trastero a que se refiere la escritura de 7 de agosto de 2.002, declarando que son propiedad privativa del actor y la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales causadas por ella, así como que se condenara a la demandada a su desalojo, lo que el demandante anudó al hecho de que los referidos bienes habrían sido adquiridos con dinero privativo del hoy apelado en tanto que en dicha escritura se dice fueron adquiridos para la sociedad legal de gananciales formada por los litigantes y como tales constan inscritos en el registro de la propiedad.

Así mismo, junto a lo anterior, debe señalarse que de la prueba practicada se infiere con meridiana claridad que demandante y demandada, en régimen de separación de bienes por virtud de su separación conyugal decretada por sentencia de 22 de abril de 1.998 (fols. 8 y ss.), después seguida de reconciliación, a medio de documentos privados de 8 de octubre de 2.001 y 28 de diciembre de 2.001 (fols. 101 y ss.), suscritos por los dos, adquirieron los bienes inmuebles litigiosos, cuyo precio fue satisfecho en unos casos en su totalidad al momento de suscribir dichos documentos (fol. 102, 104 y 108) y en otro en parte al suscribir el documento y en parte al finalizar la obra (fol. 106), extendiéndose por la parte vendedora también a nombre de ambos litigantes los correspondientes recibos por las cantidades entregadas (fols. 109 a 112), otorgándose después la correspondiente escritura de compraventa en la que intervinieron como compradores igualmente los mismos litigantes, en la que ambos manifestaron intervenir por sí (fol. 90 y 91 vto.) y adquirir los bienes para su sociedad legal de gananciales (fol. 96 vto.), extendiéndose también a nombre de ambos por la Notaría en la que se autorizó la referida escritura el recibo de la provisión de fondos por ellos satisfecha para atender a los gastos de la misma, pago de impuestos y registro (fol. 113).

TERCERO.- Así las cosas, dados los términos en que fue planteado el debate por la parte actora y la propia recurrida, la cuestión litigiosa se reconduce a examinar si concurre causa determinante de la nulidad de la compraventa litigiosa o si como se afirma en la sentencia de instancia el hecho de que el dinero de la compra fuera privativo del esposo acarrea la falta de causa para la intervención de la demandada y por tanto la repetida nulidad de la compraventa.

Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio que se sienta en la recurrida toda vez que, aparte las dificultades que existirían para declarar la nulidad de una compraventa sin llamar al procedimiento a todos los que intervinieron en su otorgamiento, no se vislumbra causa alguna de nulidad de dichos contratos por cuanto en ellos concurre el consentimiento de los contratantes, el objeto de compraventa y la causa, que en la compraventa no es otra cosa que el precio (art. 1.445 del C.c .), por lo que no puede aceptarse, como se señala en el fundamento de derecho primero de la recurrida, que el hecho de que el pago del precio lo fuera con dinero del demandante determinaría la inexistencia de causa en la intervención de la demandada como parte adquirente, ya que la realidad del precio es algo no discutido y, en todo caso, su inexistencia, por ser la compraventa un contrato oneroso, implicaría en su caso, la inexistencia de causa para el vendedor, pero no la inexistencia de causa de la obligación que se establezca (art. 1.261 del C.c .), por lo que, se insiste, ninguna causa de nulidad se atisba.

No pudiendo ser óbice a lo señalado las alegaciones del demandante-apelado cuando también parece dice que la repetida escritura se halla afecta de nulidad porque el precio de adquisición de las referidas fincas era privativo de él, pues procedía de una indemnización que había recibido de Seguros El Corte Ingles, como a su juicio también resulta del hecho de que en su cuenta, un día antes de suscribirse tres de los documentos privados de compra el 28 de diciembre de 2.001, se consigne un reintegro por importe de 33.781,55 Euros (fol. 61) toda vez que al hecho de que dicho importe no coincida con las cantidades entregadas a la firma de los documentos privados de 28 de diciembre de 2.001 (fols. 102, 104 y 108), se une el de que con anterioridad el 8 de octubre de dicho 2.001 ya se había suscrito otro contrato privado de compra (fol. 105) del que nada se dice, lo que impide aceptar sin reparos tal afirmación y, en todo caso, aunque así fuera, y esto es lo relevante el hecho de que el dinero pudiera ser privativo del hoy apelado en nada afectaría a la validez de las compraventas, pues lo que determina la adquisición en común no es la procedencia del dinero, sino la voluntad de comprar de los dos.

Sin que tampoco pueda considerase como error invalidante del contrato, como también parece pretender el actor, el hecho de que en la escritura de compraventa, se haga constar que los compradores adquieren los bienes para su sociedad legal de gananciales ya disuelta, pues dicha expresión no puede ser más que entendida como que los mismos los adquirían para si y, en defecto de atribución de cuotas, por mitad y en proindiviso a tenor de lo señalado en el párrafo segundo del art. 393 del C.c . y en armonía con el contenido de los documentos privados de compra, en los que ambos compradores manifestaron comprar y aceptar la compra.

Finalmente debe señalarse que la presunción de compra por los dos y para sí que dimana del tenor literal de los repetidos documentos privados, de la escritura pública de compra y demás actos dimanantes de la misma, no pueda quedar desvirtuada por dichas alegaciones pues en definitiva, con independencia de cual fuera el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges al momento de la compra, en este caso el de separación de bienes, nada obsta a que los mismos puedan adquirir en común, máxime en un momento en el que se hallaban reconciliados.

En su consecuencia el recurso debe ser acogido para revocar la recurrida y desestimar la demanda sin que, por razón del principio de congruencia, haya lugar a pronunciarse sobre la reconvención pues nada se pide sobre ella en esta alzada (fol. 192) y sabido es que dicho principio impide conceder más de lo pedido o menos de lo ofrecido por la parte demandada o cosa diferente.

CUARTO.- El acogimiento del recurso para desestimar la demanda conlleva deban ser impuestas al actor las costas causadas en la primera instancia con la demanda, sin que se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 871/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón ; resolución que se revoca para desestimar la demanda formulada por D. Fermín contra dicha recurrente a la que se absuelve de sus pretensiones, con expresa imposición a dicho demandante de las costas causadas en la primera instancia con su demanda y sin expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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