Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 410/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 622/2009 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 410/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 622/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 246/06
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Ordes
Deliberación el día: 16 de noviembre de 2010
SENTENCIA Nº 410/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 622/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario num. 246/06, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 9.777,08 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: B.B.V.A Seguros, S.A., representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández; como APELADO: DON Doroteo , representado por la Procuradora Sra. Carnero Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 17 de abril de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad BBVA Seguros, S.A., representada por el Procurador Don Narciso Caamaño Queijo, contra Don Doroteo , representado por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por B.B.V.A., Seguros S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandante frente a la sentencia que desestima la demanda, basada en la acción por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil que ejercita la apelante en virtud de la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , y en la que pretende la indemnización de los daños causados en la oficina bancaria de la entidad asegurada, alega sustancialmente el error valorativo de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida a desestimar la acción, por entender que la parte actora no ha probado suficientemente la realidad y cuantía de los daños ni su vinculación causal con la conducta imputada al demandado.
Examinado el resultado de la prueba practicada en el juicio, debemos concluir que, efectivamente y como alega la recurrente, los argumentos que maneja la sentencia apelada para fundamentar su criterio valorativo no son en absoluto concluyentes para rechazar la eficacia y suficiencia probatoria de la prueba pericial y testifical propuesta y aportada por la demandante. Así, en lo que respecta al informe pericial, ratificado en el acto del juicio, las manifestaciones del perito en este acto acreditan cumplidamente la realidad del daño y su relación causal con la acción atribuida al demandado, al afirmar, rotundamente y sin contradicción alguna, que comprobó personalmente los daños producidos en cada uno de los aparatos y equipos electrónicos en funcionamiento que se vieron afectados, y que fue el propio demandado quien le explicó que el siniestro sucedió en la forma relatada en su informe y asumida en la demanda, esto es, por cortar el demandado con una rebarbadora el cableado eléctrico del edificio y provocar con ello una sobretensión en el suministro. Estos hechos aparecen, además, corroborados por el testimonio de un empleado de la oficina bancaria, que también manifestó en el acto del juicio, claramente y sin ninguna duda, que observó personalmente los desperfectos ocasionados y que fue el demandado quien le dijo que los daños se habían producido por la causa expresada, reconociendo su responsabilidad.
Respecto a la cuantía de los daños, el informe pericial contiene una valoración precisa y detallada de los elementos deteriorados, aclarando el perito en el acto del juicio que la comprobación de los daños se hizo con los técnicos de los servicios oficiales de las correspondientes casas fabricantes, y contemplando la reparación de los aparatos, no su reposición, por lo que carece de importancia la cuestión relativa a su antigüedad introducida por el demandado. Es igualmente irrelevante, a los efectos pretendidos, que el importe de lo reclamado, sea inferior al de los daños pericialmente tasados, pero superior a la propuesta de indemnización formulada por el perito, que no es vinculante para la aseguradora, en función de las condiciones pactadas en el contrato de seguro, circunstancia que es ajena al demandado, ya que lo decisivo es que la suma pedida coincida con la previamente pagada por la actora a su asegurada, como ocurre en este caso, habida cuenta de que el art. 43 de la LCS supedita la facultad del asegurador, de ejercitar la acción de resarcimiento correspondiente a su asegurado, al previo pago de la indemnización y hasta el límite de la misma, sin que el derecho de crédito del subrogado pueda superar la cuantía del pago por él realizado. Pero, en cualquier caso, el demandado no ha acreditado en absoluto que el importe de lo reclamado en la demanda supere la cuantía real del daño causado, limitándose a negar su misma existencia.
En cuanto a la supuesta parcialidad e interés en el procedimiento tanto del perito como del testigo, que alega el demandado, y ante el argumento de esta parte que niega la eficacia probatoria del mencionado informe, ratificado en el acto del juicio, al haber sido designado el perito por la actora, a la que habitualmente presta servicios profesionales, parece oportuno recordar que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria. Por otra parte, en el juicio ordinario, la audiencia previa es el momento procesal adecuado para contradecir o proponer la ampliación de los dictámenes periciales presentados (art. 427.2 LEC ), así como para formular las tachas de los peritos autores de los dictámenes aportados con la demanda o la contestación, proponiendo la prueba conducente a justificarlas (art. 343.2 LEC ), lo que en este caso no ha hecho la parte demandada. Lo mismo cabe decir sobre la testifical, sin que pueda servir de impedimento para la valoración de esta prueba la simple vinculación laboral del testigo con la apelante, ya que esta mera circunstancia, que precisamente le otorga un conocimiento directo y cualificado sobre los hechos que han sido objeto de testimonio en el juicio, no es razón suficiente para dudar de su imparcialidad o credibilidad, cuando tampoco se le ha formulado tacha alguna en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en los arts. 367.2 y 377 y ss. de la LEC.
En definitiva, consideramos errónea la apreciación probatoria que hace la sentencia apelada, poniendo en duda, sin un fundamento concluyente, la eficacia y suficiencia de las pruebas practicadas en el juicio, cuando además no se ha presentado ninguna otra que objetivamente contradiga o desvirtúe su resultado. Por consiguiente, deben reputarse acreditados los hechos alegados por la actora apelante, conforme a lo exigido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conduce a la estimación de la demanda y del recurso interpuestos.
SEGUNDO.- La estimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena del demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ordes en el juicio ordinario num. 246/06, y estimando la demanda interpuesta por B.B.V.A., Seguros S.A. contra D. Doroteo , debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 9.777,08 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
