Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 432/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 410/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 432/2011- AUTOS Nº 443/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 410

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 14 de octubre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 432/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 443/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Florencia , contra D. Carlos Alberto .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor García Ruano, en nombre y representación de Florencia , frente a Carlos Alberto , debo absolver y absuelvo a éste de la pretensión contra él formuladas, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de julio de 2011.

TERCERO .- Formado el rollo se señaló el día 13 de octubre de 2011 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Doña Florencia presentó demanda sobre reclamación de cantidad, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, con fundamento en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , por los daños aparecidos en su finca y que tendrían su origen de las obras realizadas por don Carlos Alberto en el solar colindante, situado en un plano superior. La demanda ha sido desestimada en primera instancia y frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación, al entender la parte recurrente que con la prueba practicada en el procedimiento se acreditar la relación de causalidad entre el daño y la acción negligente y culpable que imputa al demandado.

SEGUNDO .- Se plantea, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia dictada en primera instancia, pues obvia la valoración probatoria contenida no solamente en el juicio interdictal, sino también la contenida en la sentencia dictada en Apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada .

El motivo del recurso no puede ser estimado, pues en el presente procedimiento el tribunal sentenciador no está vinculado por el análisis y valoración de la prueba que se realizara en el juicio verbal nº 182/2006 sobre suspensión de obra nueva, procedimiento que no limita la obligación del tribunal de realizar un nuevo examen de la prueba practicada en el juicio plenario posterior, entre otras cosas, porque el primero era un procedimiento sumario que no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ), con una finalidad y objeto completamente distintos. Por otro lado, es imposible valorar la prueba de la misma manera porque la practicada en este juicio no coincide con la que fue objeto del juicio verbal.

TERCERO.- Se alega que la sentencia dictada en primera instancia realiza una errónea valoración del informe emitido por la entidad Entecsa, empresa especializada en estudios geológicos, geotécnicos, cimentaciones especiales y control de calidad, pues a juicio de la recurrente, este informe sería concluyente a la hora de establecer la relación causal entre los daños existentes en las distintas construcciones de la actora y las obras ejecutadas por el demandado.

Este informe fue encargado por la Sra. Florencia antes de la interposición de la demanda de juicio verbal sumario para suspensión de la obra, pero no lo aportó con su escrito de demanda, por el contrario, en el escrito de contestación a la demanda de don Carlos Alberto se acompaña como prueba documental, formando parte del informe pericial practicado a su instancia. Si verdaderamente el informe de Entecsa fuera tan concluyente para los intereses de la actora, lógicamente lo hubiera aportado con su demanda, analizado en el escrito y hubiera solicitado la intervención de la persona que lo emitió para que explicara al tribunal las conclusiones a las que llega, donde afirma con rotundidad que el movimiento de tierras realizado en la vivienda del demandado no ha originado deslizamiento del terreno (fol. 170 y 183) y destaca cómo en las viviendas colindantes a la de la actora se observan grietas que indican que se producen asentamientos del terreno o deslizamientos en la zona a escala local con movimientos lentos que abarcan gran volumen de terreno y que no son fácilmente detectables. Se trata de una zona donde abundan los movimientos debido al tipo de terreno formado por micasquistos laminares muy fracturados, donde el agua y la pendiente ejercen un efecto importante para la generación de deslizamientos....pudiéndose tratar de un movimiento más general que abarque una gran superficie de rotura sobre la que se sitúen bastantes parcelas (fol . 170).

Incluso la empresa hizo una perforación de 20 m en septiembre de 2005 sin que la prueba delatara la existencia de movimientos del terreno a la fecha de finalización del informe en marzo de 2006, llegando a la conclusión final que las patologías que presenta la vivienda de la Sra. Florencia tienen su causa en el asentamiento de la edificación sobre un terreno formado por arena limosa floja que presenta una baja capacidad portante (fol. 185).

Esta parte fundamental del informe se evita por la parte recurrente, que directamente se introduce en las suposiciones relativas a las posibles causas del asentamiento de la edificación. En este punto el informe no parece muy objetivo, atendiendo a los argumentos del perito judicial, pues solo en los últimos puntos del informe alude al terreno donde está asentada la vivienda y a la mala cimentación del inmueble, para primero hacer referencia a la transmisión de vibraciones y carga del terreno, cuando resulta que en ninguna de sus cuarenta y ocho páginas se hace un análisis de esta cuestión; y da por hecho que las grietas aparecieron en los días posteriores a la excavación únicamente porque así se lo dijo la persona que le encargó el informe y estaría en clara contradicción con los datos recogidos en el mismo informe donde se reconoce que las viviendas del entorno sufren las mismas patologías que las construcciones de la Sra. Florencia a pesar de no encontrarse en las inmediaciones de las obras realizadas en la finca del demandado.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se alega, como en los anteriores, error en la valoración de la prueba, en este caso, de la prueba pericial practicada en el procedimiento que acredita la relación de causalidad entre las obras ejecutadas por el demandado y los daños aparecidos en la vivienda propiedad de la Sra. Florencia .

Sin embargo la prueba pericial ha sido rotunda en llegar a conclusiones contrarias a las que pretende la recurrente. Tanto la prueba pericial judicial practicada a instancias de la parte demandada, elaborada por el arquitecto don Maximo (fols. 273), como las aclaraciones de ese perito en el juicio, llevan a este tribunal a las mismas conclusiones que el Juzgado de Primera Instancia: ninguna de las patologías que presenta la vivienda de la actora tienen su origen en las obras realizadas en la parcela colindante, situada en un plano superior. El perito explica con claridad y de manera pormenorizada en su extenso y detallado informe, el origen de cada uno de los defectos examinados que, fundamentalmente, tienen su origen en los asentamientos puntuales de la vivienda, como consecuencia de las deficiencias constructivas, entre otras cosas, debido a una cimentación inadecuada para el terreno donde se asienta (fol. 313), pues está ejecutada sobre muros de carga en el perímetro exterior, con pilares y vigas de hormigón armado en el pórtico central, con forjados unidireccionales de viguetas y bovedillas (fol. 276), valoración que coincide con el informe de Entecsa que considera que la cimentación de la vivienda se hizo mediante muros de carga antiguos (fol. 185). Destacando además que las mayores patologías aparecen en las construcciones que están alejadas de la parcela del demandado y más cerca del barranco, mientras que otra construcción adosada a la vivienda de dos plantas y junto al balate de separación no presenta daños de ninguna clase, lo que confirmaría la falta de responsabilidad del demandado (minuto 54:25).

En el mismo sentido el informe geológico elaborado por don Carlos Miguel , aportado con el escrito de demanda (fols. 114 y ss) y el segundo informe que emite este mismo perito, junto con don Arsenio (fol. 213 y ss), referido a la influencia que haya podido ejercer la obra promovida por don Carlos Alberto sobre la integridad y estabilidad de las dos viviendas situadas en la finca colindante propiedad de la actora; así como las aclaraciones y precisiones de los dos peritos en el acto del juicio donde coinciden que las obras realizadas por el Sr. Carlos Alberto no han tenido influencia en las distintas patologías que presentan las construcciones de la Sra. Florencia , que los acopios que recoge el informe de la actora carecen de trascendencia, que las grietas son antiguas y anteriores a las obras realizadas por el demandado y que las patologías existentes son imputables a una inadecuada cimentación de la vivienda, lo que ha provocado su asentamiento, unido a los movimientos propios del terreno, los distintos terremotos a los que está sometida esa zona y los problemas de recogidas de agua que presenta.

Frente a esta prueba tan rotunda y clara, la parte actora se ha limitado a presentar el informe pericial elaborado por el Sr. Gustavo cuyas explicaciones no pueden ser aceptadas, pues concluye que las grietas eran recientes a la fecha de recibir el encargo profesional en julio de 2005, no porque existieran indicios evidentes de ello, si no porque al parecer la empresa TINSA valoró el inmueble en el año 2003 y ninguna referencia hizo a la existencia de estas patologías, argumento que no resulta convincente, atendiendo a que el finalidad de TINSA no era valorar los problemas del inmueble y, por otro lado, no se aporta ese informe y las fotografías que normalmente acompaña, para poder conocer su alcance y el estado real de los inmuebles.

El origen de los daños a que se refiere el informe pericial de la parte actora (fol. 29), ha quedado desvirtuado con los dos informes geológicos realizados con posterioridad, pues ni el recrecido del balate que separa ambas fincas, ni el movimiento de tierras en la finca del demandado han provocado un empuje de fuerzas sobre la finca colindante. Se achaca también el problema al acopio de materiales sobre el balate, pero no se concreta qué material es el que se deposita y de qué forma le ha afectado a la finca de la actora de forma real y efectiva. Sorprende que el informe de la parte actora no contenga referencia a la cimentación de las viviendas cuando ahí estaría el origen del problema, según todos los demás informes practicados.

El informe Don. Gustavo parte de una premisa que no comprueba: que las grietas comenzaron cuando en la parcela del demandado se llevaron a cabo los movimientos de tierra. Por el contrario, el estudio realizado por Entecsa recoge que otros inmuebles de la zona no colindantes con la finca del demandado presentan igualmente fisuras y grietas.

CUARTO.- La nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a confirmar la sentencia dictada en primera instancia pues la parte actora no prueba, carga que le corresponde de conformidad con el art. 217.2 de la LEC , que las patologías aparecidas en las distintas construcciones de su parcela, situadas a distinto nivel y no todas colindantes con la parcela del demandado, sean consecuencia de una actuación negligente o culpable de éste. En cuanto a las costas, será de aplicación lo previsto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Florencia y confirmamos la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 en el juicio ordinario nº 443/2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril , condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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