Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 410/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 878/2012 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 410/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100408

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11067

Núm. Roj: SAP B 11067/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 878/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 694/11
Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 410
Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña
Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLIO SERRA y Don Ramón VIDAL CAROU,
actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 878/12,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2012 en el procedimiento nº 694/11,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que son recurrentes ADMIRAL
INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA y Don Edemiro y apelado CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado de Barcelona, actuando en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, frente a D. Edemiro y 'Admiral Insurance Company Limited, Sucursal en España (Balumba)' y en su virtud debo condenar y condeno a los demandados al pago a la demandante de la cantidad de 6.388,52 # mas los intereses legales y costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros instó demanda contra la aseguradora Admiral Insur Company y contra D. Edemiro en la que expuso que en fecha 8 de agosto de 2009 había tenido lugar un accidente de circulación en el que se vieron afectados el vehículos Peugeot matrícula ....-RI , propiedad y conducido por el ahora demandado Sr. Edemiro , y el Ford Focus R-....-RN , propiedad y conducido por D. Jorge , del que resultaron lesionados el mencionado Sr. Jorge y la usuaria del vehículo Focus Dña.

Raimunda , y que ante la negativa de aseguramiento del vehículo Peugeot por parte de la compañía Admiral Insur Company, se había planteado una situación de controversia sobre la cobertura del seguro que obligaba al Consorcio a indemnizar al perjudicado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1.d) de la Disposición Adicional Octava de la ley 30/1995 .

A tal efecto, y acreditado que el Sr. Jorge y la usuaria del vehículo Ford Focus habían resultado lesionados, el Consorcio procedió a indemnizarles si bien tan solo en la mitad del daño que estimó acreditado por entender que el conductor del Ford Focus era co-responsable del siniestro.

El Consorcio de Compensación de Seguros señalaba en su escrito de demanda que a través de la misma ejercitaba la acción de repetición por entender que la compañía de seguros demandada no acreditaba de forma fehaciente mediante burofax o acta notarial que con carácter previo a la ocurrencia del accidente hubiera notificado al asegurado la resolución del contrato de seguro por impago de la prima pactada, por lo que concluía que el vehículo Peugeot ....-RI estaba asegurado en la fecha del siniestro.

La entidad demandada manifestó su allanamiento parcial a la demanda en la cantidad de 3.019,83 euros en que cifró el 50% del alcance real del perjuicio sufrido por Dña. Raimunda . Tras ello, se opuso a la demanda con base en las siguientes consideraciones: a) la acción de repetición del Consorcio no es automática ni alcanza a toda la indemnización que caprichosamente el Consorcio hubiera abonado, b) el Sr.

Jorge no tiene derecho a ninguna indemnización porque fue responsable del siniestro al introducirse en el cruce cuando el semáforo que le afectaba se hallaba en fase roja, b) pluspetición de la cantidad abonada a la pasajera lesionada aportando informe médico que atribuye a la misma un total de 90 días de baja impeditiva y secuela por artrosis postraumática valorada en 2 puntos frente a los 150 días considerados en la indemnización abonada por el Consorcio y a los 3 puntos de la secuela.

La representación del demandado Sr. Edemiro se opuso asimismo a la demanda alegando inexistencia de responsabilidad en el siniestro porque el semáforo que le afectaba cambió a ámbar cuando se hallaba en el cruce y fue el otro vehículo el que inició la marcha con su semáforo todavía en rojo.

La sentencia de instancia consideró adecuada la reclamación del 50% del daño al apreciar concurrencia de culpas en el conductor demandado, estimando la total cuantía reclamada, excepción hecha de la suma de 192,25 euros, y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Frente a la expresada resolución plantearon recurso ambos demandados que fundamentaron en los extremos que en síntesis indicamos: a) no es correcta la valoración que efectúa la resolución de instancia pues la conducta de ambos implicados no está en un plano de igualdad en cuanto a los riesgos de producción del siniestro, b) las declaraciones testificales han puesto de manifiesto que el Sr. Jorge se introdujo en el cruce en el momento en que el semáforo de los peatones se ponía a parpadear, lo que significa que arrancó cuando su semáforo se hallaba en rojo , b) en relación a las lesiones de la Sra. Raimunda , la valoración efectuada en la instancia ha sido incorrecta porque se basa en el informe pericial del Dr. Luis Carlos que fija la estabilización lesional en el momento de la resonancia magnética y no cuando ya no puede avanzar más en la curación, estimando asimismo incorrecta la valoración de la secuela en 3 puntos.



SEGUNDO.- Debemos ante todo destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11-1 d) de la ley 21/2007 de 11 de julio que modificó el TR de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el Consorcio de Compensación de Seguros está obligado a indemnizar los daños a las personas y en los bienes en los supuestos incluidos dentro del ámbito de aseguramiento de suscripción obligatoria cuando surgiera controversia entre el Consorcio y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.

Lo anterior significa que corresponde al Consorcio, en el momento previo a efectuar el pago, valorar si el siniestro de que se trate integra un supuesto incluido en el ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria, y si tras esta valoración considera que así es, viene obligado a indemnizar al perjudicado puesto que el apartado 3 del artículo 11 de la ley 21/2007 citada, y el artículo 20 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre que aprueba su reglamento, le reconocen acción directa contra el Consorcio, y este no puede condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

Ahora bien, efectuado el pago, el Consorcio puede repetir en los supuesto definidos en el artículo 10 de la ley de responsabilidad de uso y circulación de vehículos a motor, pero además puede plantear la cuestión referida a la cobertura de la póliza de seguro, de manera que si como señala el artículo 11-1 d) 'ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por cien, desde la fecha en que abonó la indemnización'.

Por tanto, la acción que plantea la presente demanda exigía determinar que la entidad aseguradora demandada venía obligada a asumir el pago de la indemnización causada al asegurado, pero al no discutir la referida parte, en su escrito de contestación, que en la fecha del siniestro era aseguradora del vehículo del demandado Sr. Edemiro , apartándose de la controversia suscitada al respecto con anterioridad, la acción de repetición debía prosperar salvo que se demostrara que el Consorcio hubiera incurrido en un pago indebido por total ausencia de responsabilidad del vehículo asegurado.



TERCERO.- Pues bien, las pruebas practicadas llevan a esta Sala a concluir que el vehículo Peugeot matrícula ....-RI se adentró en el cruce cuando el semáforo que le afectaba se hallaba en fase ámbar, ratificando de este modo la valoración efectuada en la instancia, pues con independencia de la actuación del otro conductor, es claro que el conductor demandado incurrió en responsabilidad al adentrarse en el cruce en la forma en que lo hizo, en la medida en que el artículo 146-3 del Reglamento General de la Circulación (Real Decreto 13/1992), dispone que 'Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija ' sin más excepción que razones de seguridad que no se han probado.

Frente a esta obligación no puede oponerse una conducta aún más grave del otro conductor, supuestamente por no haber respetado la fase roja, porque con independencia de que su actuación no puede ser objeto de enjuiciamiento porque no ha sido parte en el litigio, a los efectos de la presente acción de repetición basta con acreditar que el Consorcio interpretó correctamente la concurrencia de un supuesto indemnizable y que la aseguradora demandada lo era efectivamente cuando concurrió el siniestro, extremo este último que no ha sido ya objeto de discusión.

Por tanto, debemos ratificar la declaración de responsabilidad que efectúa la resolución de instancia.



CUARTO.- En lo que respecta a la entidad de las lesiones causadas a Dña. Raimunda , se insiste por la recurrente en que el periodo de estabilización lesional debe establecerse en los 90 días que indica el perito Dr. Carmelo frente a los 150 días establecidos en la resolución de instancia con apoyo en lo señalado por el perito del organismo demandante Don. Luis Carlos .

La discrepancia de la recurrente se fundamenta en que, a juicio Don. Carmelo , y pese a reconocer que la evolución de la sintomatología del esguince cervical sufrido por la lesionada Sra. Raimunda es muy variable, está en dependencia fundamentalmente de la intensidad de la lesión inicial de las expectativas del paciente, y es impredecible, concluye que la experiencia clínica demuestra que en el plazo de uno o dos meses como máximo la sintomatología álgida residual puede considerarse estabilizada, de manera que si durante esta fase el cuadro clínico no experimenta una gran mejoría o curación, el criterio médico legal es el de establecer un periodo máximo a partir del cual la sintomatología queda estabilizada, pasando a considerarse el cuadro existente como secuelas o como daño residual.

Frente a ello, se opone por el perito Don. Luis Carlos , que visitó a la paciente a lo largo de su tratamiento, que en las sucesivas visitas practicadas el dolor persistía y que por esta razón ordenó la práctica de una resonancia magnética en fecha 30 de enero de 2010 apreciando 'callo de fractura en apófisis coracoides, alteraciones en articulación acromioclavicular, secundarias a luxación, tendinosis de supraespinoso sin rotura, no alteraciones del labrum', concluyendo el facultativo mencionado que a pesar de que la paciente aún tenía dolor y continuaba el tratamiento rehabilitador en Asepeyo, dio por finalizado el periodo de curación y estabilización lesional, en el periodo hasta aquel momento alcanzado, que suponía un total de 150 días.

Esta explicación es suficientemente justificativa del periodo de 150 días reconocido, en la medida en que responde a la evolución específica de la paciente concreta analizada, la cual presentó dolor en todas las visitas que le fueron practicadas, por lo que es este criterio específico y personalizado el que debe prevalecer frente a los criterios médico legales fundados en consideraciones de carácter estadístico y por ello meramente aproximadas que pueden tenerse en cuenta cuando se carece de base para apreciar un periodo distinto pero que no sería justo aplicarlos si los informes médicos obrantes en la causa permiten una conclusión diferente.

Finalmente y en lo que respecta a la valoración de la secuela en 2 o en 3 puntos, es preciso tener en cuenta que en el momento de la estabilización lesional la paciente presentaba dolor en coracoides de carácter medio, dolor acromioclavicular calificado de importante, y que este dolor le limitaba la movilidad del hombro, por lo que dentro de la horquilla legal de Procede por lo expuesto, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de las partes apelantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 LEC al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Admiral Insurance Company y de D. Edemiro contra la sentencia de 2 de mayo de 2012 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 44 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo de cargo de las apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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