Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 410/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 556/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 410/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE COÍN.
JUICIO ORDINARIO DEL AUTOMÓVIL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 556/2012.
SENTENCIA NÚM. 410
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
D. Jaime Nogués García
En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Doña Luz y la entidad 'Mapfre Familiar S.A.' contra la aseguradora 'La Estrella S.A.' (hoy 'Generali Seguros') y Don Felix ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante Sra. Luz contra la sentencia dictada en el citado juicio. Al mismo se acumularon los autos seguidos por demanda formulada por Don Felix contra la Sra. Luz y Don Julián .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'QUE DEBO DESESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora D.ª Gloria Jiménez Ruiz en nombre y representación de D.ª Luz y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros contra D. Felix y la aseguradora Estrella S.A. de Seguros sobre reclamación de cantidad, por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos frente a los mismos ejercitados.
Se imponen las costas procesales a la parte actora.
QUE DEBO DESESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora D.ª María Josefa Fernández Villalobos en nombre y representación de D. Felix contra D.ª Luz y D. Julián por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos frente a los mismos ejercitados.
Se imponen las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante Doña Luz , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de junio de 2014.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda interpuesta y acordase indemnizar a la demandante en la cantidad de 13.500 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS y con expresa imposición de costas a la parte contraria. Entiende que la sentencia no es ajustada a derecho porque existe un error del juzgador en la interpretación de la prueba practicada y se ha producido una vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Juez se limita a proclamar una pretendida insuficiencia probatoria y a desestimar ambas demandas cuando queda acreditada la responsabilidad de Don Felix y, por ende, de la compañía aseguradora 'La Estrella'. Por ello la cuestión litigiosa, objeto del presente recurso, versa únicamente sobre la aplicación al caso concreto de las teorías que respecto del alcance indemnizatorio existen en la doctrina y la jurisprudencia. Esta parte ha acreditado la realidad de su pretensión y el importe de la cantidad que reclama, pero se establece en la sentencia que en ningún caso ha acreditado la diferencia relevante entre el coste de reparación del vehículo titularidad de la actora y el valor venal del mismo, siendo la parte demandada la que alega que esa cantidad es excesiva; pero no lo acredita al no haber justificado cual es el valor venal del vehículo, sin que pueda realizarse una inversión de la carga de la prueba, como hace el Juez. Por eso entiende esta parte que se ha producido una vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, ya que quien debió acreditar cual era el valor venal del vehículo era la parte demandada, que es quien lo invoca, tratándose de un hecho obstativo a la pretensión deducida de contrario. En segundo lugar considera la apelante que se ha producido una incorrecta interpretación y valoración de la prueba practicada y de la doctrina jurisprudencial sobre la 'restitutio in integrum', porque, constando acreditados todos los elementos necesarios para la estimación de la demanda y siendo desconocido el valor venal del vehículo accidentado, no existe razón para no conceder la cantidad solicitada. Esta parte acreditó que la reparación era antieconómica, tal y como se desprende de la testifical del Sr. Serafin , representante legal de 'Talleres Guzmán e Hijos', donde estuvo el vehículo hasta que fue dado de baja, pero dicha testifical no fue tenida en cuenta por el Juez al considerar que tenía vinculación con la entidad 'Mapfre'. Y lo cierto es que ningún interés tiene 'Mapfre' en el presente proceso por cuanto desistió de la acción, y nada beneficia al representante de 'Talleres Guzmán e Hijos' manifestar que la reparación fue antieconómica, ya que no llevó a cabo la reparación del vehículo y la adquisición del vehículo de segunda mano se efectuó en otra entidad y no en dicho taller. También quedó acreditado por las manifestaciones Don. Serafin sobre las características de los vehículos - el siniestrado y el adquirido de segunda mano - que el vehículo siniestrado era totalmente nuevo cuando se adquirió y que el mismo contaba con extras; y, por el contrario, el vehículo adquirido tras el siniestro es de segunda mano, de una gama inferior al siniestrado, matriculado en el 2005 y adquirido en el 2008, es decir, tres años después de la matriculación. Es evidente que en ningún caso se puede hablar de enriquecimiento injusto por reclamar el importe del vehículo adquirido, ya que es de una gama inferior y sin los extras con los que contaba el vehículo siniestrado. Se está obligando a la perjudicada al desestimar la demanda, no siendo en absoluto responsable del accidente, a tener que sufragar sus propios daños. Y correspondería a la parte contraria acreditar que la reparación no era antieconómica y que la indemnización solicitada suponía un enriquecimiento injusto, aportando al efecto un informe pericial acreditativo; y, en su lugar, simplemente lo negó y solicitó se requiriera a 'Mapfre' para que aportara pericial del vehículo de la recurrente. Por todo ello, entiende esta parte que existe un error del juzgador en la interpretación de la prueba practicada, tanto de la documental como de la testifical; así como una vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, por lo que solicita el dictado de una sentencia que revoque la dictada en primera instancia y que estime la demanda interpuesta por esta representación en nombre de Doña Luz .
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la entidad 'Generali Seguros' (antes 'La Estrella S.A.'), como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y condena a las costas del mismo a la parte recurrente, añadiendo que la sentencia es ajustada a Derecho pues su fundamentación jurídica, así como la valoración de la prueba practicada, es acorde con lo acontecido en el acto de la vista. Se opone por ello esta parte a las argumentaciones vertidas de contrario, que se resumen en error en dicha valoración. La alegación en que se dice resultar antieconómica la reparación solo constituye una afirmación sin prueba alguna, y es que nos encontramos ante daños materiales y, por tanto, la carga de la prueba corresponde a quién los alega; cosa que no ha acreditado la demandante ya que no existe pericial que justifique el alcance de los daños sufridos en el siniestro. Amparar la determinación de los daños en el atestado instruido no es suficiente para concluir que la reparación podría haber resultado más o menos económica que la adquisición de un vehículo, sobre todo porque no sabemos cuanto hubiera sido el importe de la reparación; y menos aún deben tener validez las manifestaciones de quien posteriormente le vende otro vehículo, al ser parte interesada, habiéndose lucrado en la operación. Esgrimir como fundamentación jurídica la 'restitutio in integrum' significa que ésta debe ir precedida de una acreditación de ese perjuicio y no de un pretendido enriquecimiento injusto de quién decide, de forma unilateral y sin amparo probatorio alguno, adquirir un nuevo vehículo de menor antigüedad que el siniestrado, sin entrar en valorar cuánto costaba reparar aquel, además de haber percibido el importe de la reparación de una luna de un presunto vehículo 'siniestro total'. No existe una inversión de la carga de la prueba, sino la exigencia de que quién esgrime haber actuado en base a una decisión unilateral debe acreditar que dicha actuación la ha hecho amparada en datos objetivos (que en ningún momento aporta), ya que está pretendiendo que pague esa decisión un tercero que no ha participado en ella y al que no se han dado argumentos que justifiquen dicha actuación. Erróneamente, se pretende imputar a esta parte la carga de acreditar el valor venal del vehículo, lo cual habría tenido razón de ser si se hubiera aportado de contrario el coste de la reparación, a efectos de determinar la diferencia entre el valor venal y el valor de reparación. En cuanto a la alegación tercera, se da por reproducida la fundamentación jurídica séptima de la sentencia. Y en cuanto a la alegación cuarta del recurso, manifestar la oposición de esta parte, al considerar extemporánea la solicitud, además de que ya fue solicitada con resultado negativo, al no constar pericial alguna respecto del vehículo siniestrado. Por las diversas representaciones de las otras partes apeladas no se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso formulado por la demandante Sra. Luz , por lo que la Sala entiende que se muestran de acuerdo con la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Considerando que, con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, debe la Sala referirse a la prueba propuesta en esta segunda instancia en el sentido de que, con cita del artículo 460 de la LEC , procedió en el auto dictado en trámite de admisión a rechazar su práctica en la alzada. Y ello por los argumentos contenidos en esa resolución que ahora se reproducen: la parte apelante, proponente de la prueba en esta alzada, era la codemandante en la instancia, junto a la entidad 'Mapfre Familiar', constando que litigaban ambas bajo una única representación. Precisamente por dicha parte procesal se pidió que la aseguradora codemandante presentase un informe pericial de daños, lo que fue admitido por el Juez en la audiencia previa sin que en el curso del periodo de práctica de la prueba en la instancia se aportase. La conclusión del auto interlocutorio de esta Sala señalaba como evidente que, 'siendo la parte demandante la proponente de la prueba a la vez que la persona jurídica que pudo aportarla, el hecho de que no obre en las actuaciones es responsabilidad de dicha parte ya que el juzgador permitió su incorporación'. Ratifica la Sala ahora que no cabe insistir en su unión por el simple hecho de que apele solo una de las demandantes y no la otra, cuando ambas han litigado en la primera instancia y litigan también en la segunda bajo la misma representación y defensa. No encaja, pues, el supuesto en la regla 2ª del número 2 del precepto citado y procede ratificar su inadmisión en esta alzada.
CUARTO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo',ejercita la representación de la Sra. Luz y de la entidad 'Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros', con fundamento en los artículos 1902 , 1903 , 1108 y 1109 del CC, así como 17 , 20 y 43 de la LCS , reclamando de los demandados solidariamente la cantidad de 357'15 euros para la entidad 'Mapfre' y la cantidad de 13.500 euros para la Sra. Luz , más los intereses previstos en los artículos 1108 y 1109 del CC , respecto del codemandado y los sancionados en el artículo 20 de la LCS para la compañía aseguradora, así como las costas del procedimiento. Todo ello en base a los daños materiales sufridos el 11 de noviembre de 2007 a consecuencia de la colisión del turismo 'Peugeot 206', matrícula ....-GBQ , conducido por el demandado y asegurado por la entidad codemandada, contra el vehículo matrícula ....-KLT , propiedad de la actora y asegurado por la entidad 'Mapfre Familiar'. Entiende la parte demandante que el primero de los citados vehículos efectuó una maniobra de giro a la izquierda, con intención de acceder a la calle la Palmera en la localidad de Alhaurín el Grande (Málaga), invadiendo el carril contrario de circulación e interceptando la trayectoria del segundo de los vehículos. Añade el Juez que se opone la representación procesal del Sr. Felix a la acción ejercitada por entender que la colisión se produjo por la aparición a gran velocidad, e invadiendo su lado de la calzada, del vehículo de la demandante, cuando se había detenido - con el intermitente puesto - a la altura del Bar 'Four Rose', con intención de girar a la calle La Palmera; por lo que pidió la desestimación de la demanda con su absolución respecto de todos los pedimentos ejercitados y la condena en costas a la parte contraria. Se opone, a su vez, la entidad aseguradora 'La Estrella' por los mismos motivos fácticos, añadiendo que no se acredita el carácter antieconómico de la reparación del vehículo de la actora, ni la similitud del vehículo de nueva adquisición con el siniestrado, interesando por todo ello la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte contraria. En demanda acumulada a la anterior la representación del Sr. Felix ejercitó una acción también fundada en los artículos 1902 del CC y 20 y 76 de la LCS , reclamando a las demandadas la cantidad de 13.154'66 euros, en concepto de daños personales y materiales causados al actor a consecuencia de la referida colisión, ocurrida en fecha 11 de noviembre de 2007, cuando el vehículo conducido por el ahora demandante fue golpeado por el vehículo 'Seat', matrícula ....-KLT , conducido por el demandado Sr. Julián con permiso de su titular, la Sra. Luz , y asegurado en 'Mapfre Familiar'; alegando que el 'Peugeot' del Sr. Felix circulaba por la Carretera de Málaga y al detenerse, con el intermitente puesto, para girar hacia la calle La Palmera, en la localidad de Alhaurín El Grande, apareció el 'Seat' de la Sra. Luz a una gran velocidad e invadiendo la parte de calzada del vehículo del actor, interesando por todo ello el dictado de sentencia condenatoria a abonar la cantidad referida solidariamente, más los intereses legales y especiales desde la fecha del siniestro y las costas del proceso. Se opone la parte ahora demandada a la acción ejercitada al entender, de acuerdo con lo argumentado en su demanda, que la causa del accidente fue la conducción negligente del Sr. Felix , al invadir el sentido contrario de circulación e interceptar la trayectoria del vehículo conducido por el Sr. Julián ; y que no hay nexo causal entre el accidente y las lesiones que presenta el citado conductor, así como que los daños materiales reclamados de contrario no han sido valorados correctamente, por lo que interesó la desestimación de la demanda y su absolución respecto de los pedimentos ejercitados de contrario, y la condena en costas a la parte contraria. A la vista de las pretensiones ejercitadas en las dos demandas cruzadas y tras valorar en su conjunto las pruebas practicadas a la luz del artículo 217 de la LEC , tiene el Juez como probado que en fecha 11 de noviembre de 2007, sobre las 21:45 horas, Don Julián iba circulando por el carril derecho de su sentido, conduciendo el vehículo 'Seat León', matrícula ....-KLT , propiedad de la Sra. Luz y asegurado en la Compañía 'Mapfre', por la carretera de Málaga a su paso por la localidad de Alhaurín El Grande en dirección a la calle La Peñita, cuando el turismo 'Peugeot 206', matrícula ....-GBQ , asegurado en 'La Estrella' y conducido por su titular Don Felix , circulaba en sentido contrario, y al realizar un giro a la izquierda, con intención de acceder a la calle La Palmera, sin cerciorarse que no venía ningún otro vehículo por el carril de sentido contrario al de su circulación, invadió el mismo interceptando la trayectoria del vehículo conducido por el Sr. Julián , colisionando con el mismo. Razona el juzgador la obtención de dichos hechos probados refiriéndose en especial a la prueba documental, singularmente al contenido del atestado instruido al efecto y a las testificales practicadas en el acto de la vista, 'por cuanto las declaraciones de los testigos presenciales del accidente ponen de relieve tal maniobra e invasión de carril, lo que se conecta con la causa del accidente contenida en el atestado', y como se desprende de la lectura del mismo y de las manifestaciones de los conductores implicados así como del Sr. Emilio que circulaba detrás del vehículo conducido por el Sr. Felix en el momento del accidente y que no conoce a las partes; lo que permite dotar, según el Juez, de mayor verosimilitud a las manifestaciones del Sr. Julián , en relación a la producción y causación del accidente, frente a la contradictoriamente sostenida por el Sr. Felix . Añade el juzgador que de la prueba practicada no se deduce en absoluto, como concausa adecuada para la producción del evento dañoso, que el vehículo 'Seat' circulase con exceso de velocidad, lo que solo le atribuye, a título de probabilidad, el atestado policial instruido, sin que ninguno de los testigos presenciales se manifestase en tal sentido en el acto del juicio. Concluye el Juez, tras analizar las periciales en relación con las zonas de impacto y las partes dañadas de los vehículos, que no resulta posible concluir que el conducido por el Sr. Julián fuese a velocidad excesiva y, en cambio, que está acreditada la maniobra antirreglamentaria del vehículo conducido por el Sr. Felix , siendo ésta la única causa del evento dañoso; lo que permite declarar la responsabilidad de este último en el accidente, pues al invadir el carril contrario, interponiéndose en la correcta trayectoria del vehículo 'Seat', su conducta negligente es la causante de la colisión de ambos vehículos implicados, en tanto no respetó la previsión contenida en el artículo 74 del Real Decreto 1428/2003 , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.
QUINTO.- Considerando que, declarada por el Juez la responsabilidad del Sr. Felix por su conducta imprudente y, por extensión, la de su aseguradora 'La Estrella' (hoy 'Generali'), es de ver que ha de pasar dicho pronunciamiento con la cualidad de cosa juzgada a esta alzada al figurar en la segunda instancia como apelados ambos demandados. En consecuencia lo que debe revisar la Sala, en atención al recurso interpuesto por la dueña del 'Seat', la Sra. Luz , es la realidad y extensión en su caso de los perjuicios - daños materiales en el mismo - que se reclaman en la primera de las dos demandas acumuladas. El Juez 'a quo', de nuevo tras analizar la prueba practicada que para los daños es la documental, estima acreditado el importe de reparación de una luna del vehículo de la Sra. Luz , ascendente a la cantidad de 357'15 euros, y acoge el desistimiento de la actora en este punto al manifestar haber sido satisfecha extraprocesalmente. Sin embargo, no admite la alegación de la actora, sin prueba alguna, del carácter antieconómico de la reparación del vehículo; como base tal alegación de la reclamación consistente en el importe de adquisición de un nuevo vehículo por 13.500 euros. Entiende el juzgador que se sustrae al proceso la acreditación del perjuicio real sufrido por el vehículo de la Sra. Luz y que tal dato sería necesario para fijar la indemnización, pues en nuestro Derecho rige el principio de la íntegra restitución, siendo el fin de la indemnización conseguir que el patrimonio del perjudicado quede, a costa del responsable del daño, en una situación igual o equivalente a la que tenía antes de haber sufrido el daño. La pauta que normalmente se sigue en estos casos es la de respetar el importe de la factura satisfecha por la reparación; pero tendrá su necesaria y justa moderación cuando la suma a la que ascienda, no sólo exceda del valor venal del vehículo, sino resulte totalmente desproporcionada con éste. Solo entonces puede llegarse a la conclusión de que la reparación, además de antieconómica, se traduciría en un notable incremento del valor del vehículo respecto al que le correspondería en su estado anterior. Conforme a las sentencias que cita el juzgador, en los supuestos en que la reparación no vaya a realizarse o en los supuestos en que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado, o excede con mucho al valor venal, la indemnización - para no incurrir en enriquecimiento injusto para el perjudicado - no puede venir configurada por el valor de reparación, pero tampoco puede venir configurada por el simple valor venal del vehículo, ya que el perjudicado no podría reparar el vehículo, ni hacerse con un vehículo de características semejantes al siniestrado antes del accidente. Cabría añadir al valor venal el llamado valor de afección que lo completaría a los fines de la ya indicada 'restitutio in integrum'. Es evidente que en uno y otro caso es fundamental la prueba pericial que serviría al Juez para tener por acreditado el perjuicio y evitar un posible enriquecimiento injusto para quién decide, de forma unilateral, adquirir un nuevo vehículo sin valorar el coste de la reparación del siniestrado, o para quien no repararía el verdadero daño causado si la indemnización se redujese al valor venal.
SEXTO.- Considerando que el Juez, en este punto y atendiendo a la doctrina jurisprudencial que profusamente cita, entiende que de la prueba practicada no se concluye que se acredite fehacientemente por la parte a quien ello incumbe - en virtud de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC -, esto es, la representación procesal de la Sra. Luz y de la entidad 'Mapfre Familiar', el carácter antieconómico de la reparación ni para ello se trae presupuesto alguno que la desaconsejase. Bajo este prisma la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, a los fines de sustentar su parte dispositiva en cuanto desestimatoria del pedimento deducido por la demandante. Dicha motivación es bastante, según entiende este Tribunal de apelación tras el estudio de nuevo en esta alzada de las pruebas practicadas en autos a la luz de los escritos de alegaciones de las partes en litigio, para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia la sentencia puede y debe de ser asumida por esta Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales -que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones - motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 , 187/2000 y otras posteriores - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 y de las que siguieron la misma línea - permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisa también la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubrede 1992 y de 19 de octubre de 1999 . En conclusión, lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, como ya se ha anticipado, dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso; pero, no obstante, debe recordarse que el juzgador de forma objetiva rechaza que lasola testifical Don. Serafin , en su calidad de representante legal de 'Talleres Guzmán e Hijos', no basta para admitir el carácter antieconómico de la reparación, cuando no consta presupuesto acreditativo de la misma, ni dictamen pericial que lo pruebe, siendo dicho taller uno de los concertados con la entidad aseguradora 'Mapfre'. Todo ello sin mencionar, aunque el Juez lo hace, que entre la documental obrante en las actuaciones hay un finiquito respecto a una indemnización parcial que acredita que la aseguradora, en este caso demandante, percibió la cantidad de 357'15 euros como importe de la reparación de una luna del vehículo que fue calificado como 'siniestro total'. La falta de probanza del carácter antieconómico de la reparación del mismo y de la necesidad del vehículo por el que fue sustituido, unido a la ausencia en la demanda de cantidad alternativa, lleva acertadamente a la desestimación de la pretensión sostenida en la demanda formulada por la Sra. Luz y por la entidad 'Mapfre Familiar', y mantenida ahora por la primera en su recurso. Ello implica la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre la atribución de las costas de la primera instancia, referidas a una y otra demanda, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
SÉPTIMO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Luz contra la sentencia dictada en fecha once de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Coín en sus autos civiles 502/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
