Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 656/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 410/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100446

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1651

Núm. Roj: SAP GC 1651/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000656/2017
NIG: 3500442120160004428
Resolución:Sentencia 000410/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000489/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Sabino Juana Rosa Morales Gonzalez Gregorio Leal Bueso
Apelante Catalina Rosa Iglesias Costas Soledad Tello Checa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal (Desahucio) nº 489/2016) seguidos a instancia de
doña Catalina , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador doña Soledad Tello Checa
y asistida por el Letrado doña Rosa Iglesias Costas, contra don Sabino , parte apelada, representado en
esta alzada por el Procurador don Gregorio Leal Bueso y asistido por el Letrado doña Juana Rosa Morales
González, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta `pr ña representación de DOÑA Catalina frente a D.

Sabino , absolviendo a dicho demandado de todos los pedimentos deducidos contra él en este procedimiento»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 7 de febrero de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de desahucio por falta de pago de las renta y acumuladamente acción de reclamación de las debidas en importe de 10.639,00 € así como las que se devenguen con posterioridad en el curso del procedimiento (que en el acto del juicio cifró en 924,50 € impagados) la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda al considerar que los importes reclamados fueron debidamente compensados por el demandado arrendatario mediante el pago de los consumos de agua y energía eléctrica que asumía la parte arrendadora.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo que se han descontado cantidades por conceptos no justificados o no imputables a la arrendadora, no cumpliéndose los requisitos de la compensación judicial siendo que pese a no haberse impugnado los documentos aportados por la parte demandada la falta de impugnación no los dota de valor probatorio afirmando finalmente que yerra el Tribunal a quo cuando considera que la existencia de un solo contador (de agua y luz) como vicio oculto.



SEGUNDO.- Es admitido por todas las partes que el contrato locativo lo concertó la actora como mera usufructuaria de la vivienda (perteneciendo la nuda propiedad a un tercero) así como, igualmente aceptado, que la vivienda arrendada se halla en un inmueble que cuenta con dos viviendas las cuales se nutren de agua y luz a través de un solo contador respectivo por suministro por lo que tales suministros de agua y luz de cada una de las viviendas no quedan individualizados.

También queda acreditado - aunque ello carece de relevancia en este procedimiento - que la propia arrendadora se comprometió a asumir los " gastos individualizados que tenga contratada la vivienda como luz, agua, gas, butano y recibo de basura, aunque dichos recibos viniesen a nombre del propietario " (cláusula tercera del contrato de 15/08/2009; documento n.º 3 de la demanda; folios 29 y 30 de las actuaciones).

No ha sido controvertido en el procedimiento que el demandado haya efectivamente abonado las cantidades recogidas en la contestación a la demanda como pagos por agua y luz del inmueble en el que se halla la vivienda arrendada por más que ahora en el recurso se afirme - sin el rigor necesario, pues se trata de documentos que indiscutiblemente justifican los suministros y pagos realizados en el inmueble en que se integra la vivienda arrendada - la falta de eficacia documental, siendo que la única cuestión verdaderamente controvertida ha sido si el demandado podía o no detraer (a modo de compensación) todo importe satisfecho por dicho concepto cuando, por no estar los contadores individualizados para cada una de las viviendas del inmueble, el gasto ha sido realizado no sólo por la vivienda arrendada sino también por la otra vivienda del inmueble respecto de la cual la arrendadora no ostenta derecho alguno.

Obviamente no puede entrar en aplicación la cláusula tercera del contrato al no existir gasto 'individualizado'. De haber existido contadores (de agua y luz) individuales en la vivienda arrendada la arrendadora debiera haber soportado íntegramente el coste de tales servicios conforme a lo pactado y, en su defecto, al satisfacerlos el demandado podría éste válidamente compensarlos con las rentas que fuera debiendo.

Al tratarse de gastos generales 'no individualizados' (no existe contador individual sino general del edificio) no habiendo pacto alguno en relación a ellos - lo que podría haberse efectuado conforme a las prevenciones del art. 20 LAU ; v.g., a través de la cuota de participación o asignados en función de su superficie-, tales gastos, aunque afecten a otra vivienda no arrendada, han de ser soportados ('frente al arrendatario') por la arrendadora al haberse comprometido contractualmente al arrendamiento de una 'vivienda', lo que supone, per se, que se halle dotada de servicios de agua y luz.

Ciertamente la actora, como usufructuaria de una sola de las viviendas del edificio no tendría que soportar frente a los propietarios (o poseedores) del otro inmueble la integridad de los gastos de energía eléctrica y suministro de agua corriente del edificio cuando dichos terceros hubieran efectuado consumos, pero frente al arrendatario, al venir obligada a prestarle tales servicios, no puede escudarse en la falta de individualización - a través de aparatos contadores individuales - por lo que los pagos que al efecto ha realizado el demandado, evidentemente interesado en el cumplimiento de la obligación de pago asumida frente a las empresas distribuidoras por el causante de la actora (y con la finalidad más que evidente de evitar suspensiones en el suministro), han redundado en beneficio de dicha arrendadora que debía frente a él soportarlos. La obligación de dotar de agua y luz a la vivienda es consustancial al arrendamiento de vivienda y, pactado que ha sido en el contrato locativo que aun en caso de individualización los gastos de 'luz, agua, gas, butano y recibo de basura' serían de cuenta y cargo de la arrendadora (y no del arrendador, dejando, por voluntad de las partes - vid. art. 4.4 LAU -, así excluido el derecho que previsto en el art. 20.3 LAU ostentan los arrendadores) no puede la actora, pues incurre en un grave abuso de derecho ( art. 7 CC ), negarse a la compensación íntegra pretendida cuando está de su mano - y no en manos del arrendatario - el dotar a la vivienda de aparatos contadores que individualicen el consumo que efectúa en exclusividad la finca arrendada.

Por ello tales pagos afrontados por el arrendatario han de ser, como así ha resuelto la sentencia apelada, compensados - art. 1195 CC - con las rentas que ha debido satisfacer. Consecuentemente, con independencia de las acciones de repetición que en la parte proporcional que corresponda pudiera ejercitar la hoy actora contra los propietarios (o poseedores) de la otra vivienda, la pretensión absolutoria - por compensación judicial de deudas - debe ser mantenida en esta alzada cuando han quedado justificados documentalmente los pagos por el demandado en relación a tales suministros sin objeción alguna de la parte actora. Se desestima, por tanto, el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta `pr ña representación de DOÑA Catalina frente a D.

Sabino , absolviendo a dicho demandado de todos los pedimentos deducidos contra él en este procedimiento»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 7 de febrero de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de desahucio por falta de pago de las renta y acumuladamente acción de reclamación de las debidas en importe de 10.639,00 € así como las que se devenguen con posterioridad en el curso del procedimiento (que en el acto del juicio cifró en 924,50 € impagados) la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda al considerar que los importes reclamados fueron debidamente compensados por el demandado arrendatario mediante el pago de los consumos de agua y energía eléctrica que asumía la parte arrendadora.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo que se han descontado cantidades por conceptos no justificados o no imputables a la arrendadora, no cumpliéndose los requisitos de la compensación judicial siendo que pese a no haberse impugnado los documentos aportados por la parte demandada la falta de impugnación no los dota de valor probatorio afirmando finalmente que yerra el Tribunal a quo cuando considera que la existencia de un solo contador (de agua y luz) como vicio oculto.



SEGUNDO.- Es admitido por todas las partes que el contrato locativo lo concertó la actora como mera usufructuaria de la vivienda (perteneciendo la nuda propiedad a un tercero) así como, igualmente aceptado, que la vivienda arrendada se halla en un inmueble que cuenta con dos viviendas las cuales se nutren de agua y luz a través de un solo contador respectivo por suministro por lo que tales suministros de agua y luz de cada una de las viviendas no quedan individualizados.

También queda acreditado - aunque ello carece de relevancia en este procedimiento - que la propia arrendadora se comprometió a asumir los " gastos individualizados que tenga contratada la vivienda como luz, agua, gas, butano y recibo de basura, aunque dichos recibos viniesen a nombre del propietario " (cláusula tercera del contrato de 15/08/2009; documento n.º 3 de la demanda; folios 29 y 30 de las actuaciones).

No ha sido controvertido en el procedimiento que el demandado haya efectivamente abonado las cantidades recogidas en la contestación a la demanda como pagos por agua y luz del inmueble en el que se halla la vivienda arrendada por más que ahora en el recurso se afirme - sin el rigor necesario, pues se trata de documentos que indiscutiblemente justifican los suministros y pagos realizados en el inmueble en que se integra la vivienda arrendada - la falta de eficacia documental, siendo que la única cuestión verdaderamente controvertida ha sido si el demandado podía o no detraer (a modo de compensación) todo importe satisfecho por dicho concepto cuando, por no estar los contadores individualizados para cada una de las viviendas del inmueble, el gasto ha sido realizado no sólo por la vivienda arrendada sino también por la otra vivienda del inmueble respecto de la cual la arrendadora no ostenta derecho alguno.

Obviamente no puede entrar en aplicación la cláusula tercera del contrato al no existir gasto 'individualizado'. De haber existido contadores (de agua y luz) individuales en la vivienda arrendada la arrendadora debiera haber soportado íntegramente el coste de tales servicios conforme a lo pactado y, en su defecto, al satisfacerlos el demandado podría éste válidamente compensarlos con las rentas que fuera debiendo.

Al tratarse de gastos generales 'no individualizados' (no existe contador individual sino general del edificio) no habiendo pacto alguno en relación a ellos - lo que podría haberse efectuado conforme a las prevenciones del art. 20 LAU ; v.g., a través de la cuota de participación o asignados en función de su superficie-, tales gastos, aunque afecten a otra vivienda no arrendada, han de ser soportados ('frente al arrendatario') por la arrendadora al haberse comprometido contractualmente al arrendamiento de una 'vivienda', lo que supone, per se, que se halle dotada de servicios de agua y luz.

Ciertamente la actora, como usufructuaria de una sola de las viviendas del edificio no tendría que soportar frente a los propietarios (o poseedores) del otro inmueble la integridad de los gastos de energía eléctrica y suministro de agua corriente del edificio cuando dichos terceros hubieran efectuado consumos, pero frente al arrendatario, al venir obligada a prestarle tales servicios, no puede escudarse en la falta de individualización - a través de aparatos contadores individuales - por lo que los pagos que al efecto ha realizado el demandado, evidentemente interesado en el cumplimiento de la obligación de pago asumida frente a las empresas distribuidoras por el causante de la actora (y con la finalidad más que evidente de evitar suspensiones en el suministro), han redundado en beneficio de dicha arrendadora que debía frente a él soportarlos. La obligación de dotar de agua y luz a la vivienda es consustancial al arrendamiento de vivienda y, pactado que ha sido en el contrato locativo que aun en caso de individualización los gastos de 'luz, agua, gas, butano y recibo de basura' serían de cuenta y cargo de la arrendadora (y no del arrendador, dejando, por voluntad de las partes - vid. art. 4.4 LAU -, así excluido el derecho que previsto en el art. 20.3 LAU ostentan los arrendadores) no puede la actora, pues incurre en un grave abuso de derecho ( art. 7 CC ), negarse a la compensación íntegra pretendida cuando está de su mano - y no en manos del arrendatario - el dotar a la vivienda de aparatos contadores que individualicen el consumo que efectúa en exclusividad la finca arrendada.

Por ello tales pagos afrontados por el arrendatario han de ser, como así ha resuelto la sentencia apelada, compensados - art. 1195 CC - con las rentas que ha debido satisfacer. Consecuentemente, con independencia de las acciones de repetición que en la parte proporcional que corresponda pudiera ejercitar la hoy actora contra los propietarios (o poseedores) de la otra vivienda, la pretensión absolutoria - por compensación judicial de deudas - debe ser mantenida en esta alzada cuando han quedado justificados documentalmente los pagos por el demandado en relación a tales suministros sin objeción alguna de la parte actora. Se desestima, por tanto, el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Catalina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de fecha 7 de febrero de 2017 en los autos de Juicio Verbal (Desahucio) nº 489/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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