Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 295/2018 de 25 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100378

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1119

Núm. Roj: SAP LE 1119/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00410/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24139 41 1 2017 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2017
Recurrente: representante legal Edurne en representación de Edurne , Edurne
Procurador: VANESA FRAGA FERRADAS, VANESA FRAGA FERRADAS
Abogado: MARIA JOSE ALONSO GARCIA,
Recurrido: CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJAMAR VIDA SA SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO, MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO
Abogado: GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA,
SENTENCIA Nº 410/18
ILMOS. SRES.:
DÑA. ANA DEL SER LÓPEZ- Presidenta
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ- Magistrado
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado.
En León, a 25 de octubre de 2018
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Procedimiento Ordinario nº 116/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sahagún,
a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 295/2018, en los que aparece como
parte apelante Edurne , representada por la Procuradora Dña. Vanesa Fraga Ferradas, y asistida por la

Abogada Dña. María José Alonso García; y como apelada la entidad CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. María Victoria de la Red Rojo y asistida por el Abogado
D. Guillermo Carlos Castellanos Murga, sobre seguro de vida, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO
ARRAIZA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fraga Ferradas en nombre y representación de Doña Edurne contra la mercantil 'CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora por los motivos expuestos'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, éstas presentaba escrito de oposición al recurso. Finalmente, se remitían las actuaciones a esta Sala y se señalaba para la deliberación el pasado día 16 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante contra el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia de instancia por considerar que las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta no habían surgido con anterioridad a la firma de la póliza de seguros, ni venía siendo tratada de dichas dolencias. Además, afirma que los padecimientos no declarados en el cuestionario, además de no tener ninguna incidencia en la ulterior declaración de incapacidad, carecen de la relevancia necesaria para considerar concurrente una conducta dolosa de la recurrente. Y finalmente, afirma que la apelada ha venido contra sus propios actos al haber girado la prima de la anualidad correspondiente al momento de la declaración de incapacidad.



SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia suscitada debe tenerse en cuenta, como hace la sentencia impugnada, la jurisprudencia existente en torno al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que prevé que 'El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo...El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 expresa que ' la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario'.

Al respecto, el informe clínico remitido por el Centro de Salud de Mansilla de las Mulas en respuesta al oficio remitido por el juzgado recoge como antecedentes clínicos previos a la confección del cuestionario (15 de julio de 2010) hipertensión arterial, hipercolesterolemia, síndrome ansioso depresivo, insuficiencia mitral y tricúspide (que el informe del Complejo Asistencial Universitario de León de 16 de julio de 2015, acompañado a la contestación a la demanda, califica de leve), vagotomía y piloroplastia, todos ellos puestos de manifiesto el 30 de marzo de 2010. Por su parte, el cuestionario cumplimentado por la apelada contiene entre otras, preguntas relativas al padecimiento previo de ' cualquier afección de corazón, cerebrovascular, hipertensión sanguínea, diabetes, enfermedades del hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas)', y asimismo si ' ha sido sometido a intervención quirúrgica', 'está usted en tratamiento', o 'padece o ha padecido depresiones o alguna afección mental'.

A la vista de la correlación entre las respuestas consignadas en el cuestionario y las afecciones antes relacionadas la sentencia apelada concluye la concurrencia de dolo o culpa grave por parte de la apelante al haber respondido con manifiesta falsedad de las preguntas contenidas en el cuestionario, dado que en el momento de recibir el tratamiento seguía tratamiento médico, había sido diagnosticada de síndrome ansioso depresivo, insuficiencia tricuspidea e hipertensión, y había sido intervenida de Ergepiloroplastia vagotomía.

Pues bien, del examen de las circunstancias concurrentes, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, resulta procedente la estimación del recurso de acuerdo con los siguientes argumentos: 1. Falta de la necesaria relación de causalidad entre los padecimientos omitidos y el que determina la declaración de incapacidad. En efecto, de una adecuada interpretación conjunta del artículo 10 de la LCS, en relación con los artículos 1.101 a 1.104, 1.266 y 1.270 del CC, resulta la insuficiencia de la falta de veracidad en las respuestas ofrecidas al cuestionario de salud para producir la exoneración del asegurador, pues además es necesaria una directa relación causal entre aquella y la generación de un perjuicio a este, consistente en el supuesto de autos en el abono de una prestación debida a una circunstancia no comunicada oportunamente por el asegurado y que de haberlo sido habría podido motivar una posición diferente en la celebración del contrato y en la plasmación de sus estipulaciones. Es decir, el artículo 10 de la LCS faculta al asegurador para rescindir el contrato en caso de reserva o inexactitud del tomador del seguro, y en caso de sobrevenir el siniestro antes de que el tomador haga la declaración, para reducir proporcionalmente la prestación, e incluso eximirse de ella en caso de concurrencia de dolo o culpa grave del tomador. No obstante, la prestación a la que el asegurador venga obligado por razón del contrato, y que el precepto indicado faculta para reducir e incluso denegar, debe guardar relación con la reserva o inexactitud advertida, de forma que si bien para la rescisión del contrato es suficiente con que las circunstancias no reveladas pudieran influir en la valoración del riesgo, para reducir la prestación o eximirse de ella es preciso que el riesgo materializado en el siniestro sobrevenga por circunstancias médicas relevantes previas que no fueron oportunamente comunicadas.

Sobre el particular, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 señala que ' se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado tan estereotipadas que no permitían al asegurado relacionarlas con la enfermedad causante luego del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 )', de donde resulta con claridad la exigencia de relación entre la ocultación y la patología causante de la incapacidad para que pueda apreciarse la existencia de dolo. Y las diversas resoluciones pronunciadas por esta Sala sobre el particular recogen el criterio antes expresado. Así, la sentencia de 8 de septiembre de 2016 refería que ' tampoco existe relación entre la baja por lumbalgia y la reclamación por rotura de clavícula para apreciar mala fe en la conducta del tomador que pudiera tener alguna consecuencia en la reclamación derivada de la póliza en vigor'. Y en la de 21 de julio de 2014 que ' En el presente caso no cabe duda que el tomador del seguro padecía dolencias graves que pudieron razonablemente influir, o incidir, en su fallecimiento'. Asimismo, la sentencia de la Sección Segunda de 31 de julio de 2015 toma como circunstancia relevante para la toma de la decisión el que ' La incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio...deviene directamente de una enfermedad anterior a la fecha en la que se ha firmado la póliza de seguro, dicha situación, configura un siniestro que queda excluido de la cobertura del contrato de seguro'.

La aplicación del anterior criterio al supuesto de autos debe conducir a la estimación del argumento ofrecido en el recurso, toda vez que las dolencias omitidas en las respuestas ofrecidas por la apelante al cuestionario al que fue sometido por la aseguradora ninguna relación guardan con la patología que determinó la declaración de incapacidad, que tal como resulta del dictamen propuesta de la Dirección Provincial del INSS de 9 de febrero de 2016, obedecía a un cuadro clínico residual 'CISTOCELE GRADO III Y PROLAPSO UTERINO GRADO I INTERVENIDO 13.2.2015. CANCER DE MAMA DUCTAL INFILTRANTE ESTADIO II A. MASECTOMIA, LINFADENECTOMIA', y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: '`PERSISTENCIA DE INCONTINENCIA URINARIA Y PROBLEMAS CON LA DEFECACIÓN. PROCESO NEOPLÁSICO DE MAMA EN TRATAMIENTO, LINFADENECTOMIA IZDA'. Es decir, ninguna relación con los padecimientos que la apelante sufría con anterioridad a la suscripción de la póliza.

2. Ausencia de dolo o culpa grave. Aun cuando se interprete que el artículo 10 de la LCS libera al asegurador de toda obligación derivada del contrato de seguro en caso de no responder adecuadamente el tomador al cuestionario, con independencia de la inclusión o no de la dolencia materializada en el siniestro, en una interpretación integradora con la disciplina de la rescisión contractual contenida en el artículo 1.295 del CC, lo cierto es que del examen de la prueba practicada no cabe concluir la concurrencia de dolo, por las siguientes razones: 2.1. Inexistencia de cuestionario válido. De los términos en los que viene redactado el cuestionario, y las circunstancias en las que fue cumplimentado, no cabe sino concluir la ausencia del mismo a los efectos de la presente litis. Así, esta Sala indicaba en su sentencia de 22 de diciembre de 2017 que ' No ha de olvidarse que en el caso nos encontramos ante contratos de adhesión, con cláusulas ya impresas por la entidad aseguradora. Tanto sus condiciones generales como igualmente las particulares vienen siempre predeterminadas por las entidades o compañías aseguradoras (Set. del T.S. de 7 de febrero de 1991 ente otras muchas). Si observamos el cuestionario contenido en las condiciones particulares se observa que sus preguntas son demasiado inconcretas o genéricas, al no especificar qué tipo de enfermedad se padecía, fechas de referencia o contener alguna concreción sobre el tipo de dolencia de que estuviese afectado el asegurado. Se trata de un cuestionario esquemático y breve (se puede decir que estereotipado) y sobre todo de carácter excesivamente genérico en las tres primeras preguntas que son objeto de conflicto, que unido a las circunstancias que se dieron en el caso (la firma del mismo en el banco en breve tiempo poco antes de acudir a la notaria a firmar el préstamo hipotecario) nos lleva a la conclusión que no han de ser tenidas en cuenta las respuestas dadas por la asegurada a los fines excluyentes de cobertura que se pretende por la compañía ahora apelante, tal criterio cuenta su apoyo en una constante doctrina jurisprudencial que protege al asegurado frente a las cláusulas oscuras (Set. del T.D. de 20 de marzo de 1991, y 7 de abril de 1992). Se concluye de todo ello que el cuestionario no cumplía con los requisitos mínimos para conocer la aseguradora las circunstancias personales afectantes al estado de salud de la tomadora antes de concertar el contrato de seguro, o lo que es lo mismo y en lo que interesa es como si no hubiera cuestionario, siendo ello así no puede hablarse de dolo o culpa grave de esta última que excluya la obligación del asegurador de hacer frente a la indemnización, art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y una vez se produjo el evento contemplado en la póliza'.

Y del examen del propio cuestionario no cabe sino reiterar la consecuencia referida en la citada resolución, toda vez que pese a que el apartado 3 recoge, como se ha visto, una larga relación de padecimientos de diversa índole (' ¿Padece o ha padecido cualquier afección de corazón cerebrovascular, hipertensión sanguínea, diabetes, enfermedades del hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas) o retinopatía/maculopatía?'), sin embargo tan sólo admite como respuesta un sí o un no. Asimismo, el empleado de la aseguradora encargado de la confección del cuestionario manifestó en el plenario que el mismo se cumplimentó en las instalaciones de aquella, que se limitó a recoger las respuestas negativas de la tomadora, y que el programa informático impide continuar adelante en caso de ofrecer el tomador una respuesta positiva.

Sobre dicha modalidad de cuestionario la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 señala que ' se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado tan estereotipadas que no permitían al asegurado relacionarlas con la enfermedad causante luego del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 )'. Y esta Sala indicaba en su sentencia de 29 de septiembre de 2015 que ' Esta Sección Primera de la AP de León se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre esta cuestión, en concreto en la Sentencia de 25 de julio de 2014 mantenemos lo siguiente: 'En definitiva, cuando el agente completa personalmente el cuestionario o sugiere cómo hacerlo o intervine activa o pasivamente de manera determinante para que se confeccione de manera que se eluda cualquier incidencia que pueda frustrar la contratación del seguro no podemos presumir conducta dolosa por parte del tomador del seguro; el completamiento por mera complacencia, ya sea directamente realizado por el agente o por el tomador del seguro con el consciente beneplácito de aquel a pesar de existir sospecha razonable de respuestas inciertas, no permite suponer conducta dolosa por parte del tomador del seguro'. Añadimos: 'Para verificar si el cuestionario de salud se completó con intención dolosa de ocultar el estado de salud o solo para favorecer la contratación como un mero trámite formal así exigido por quienes actúan por la aseguradora, es preciso establecer una valoración crítica del cuestionario y de los hechos vinculados a la contratación'.

En el sentido anteriormente expuesto ya nos hemos pronunciado en otras resoluciones, en concreto en la Sentencia de fecha 21 de julio de 2014 , en la que -por cierto- también es parte la recurrente y se contrata con una persona de 64 años, completándose el cuestionario por el empleado de la sucursal bancaria que actúa para la aseguradora demandada. Valorando los hechos concretos decíamos: 'Lo que sorprende del cuestionario no son esos datos carentes de singularidad y que, salvo el referido a la tensión arterial, poca o ninguna relevancia tienen para valorar el riesgo. Lo que llama la atención es el completamiento del cuestionario sobre la base de un sí o un no que refleja una salud envidiable en una persona de 64 años, sin que el empleado del banco hubiera tomado un razonable interés en solicitar información adicional como la presentación de historia clínica o algún informe médico adicional. Cierto es que nada le obliga a ello, pero sí revela un profundo desinterés sobre el estado de salud del tomador máxime cuando tiene una edad de 64 años y figura como pensionista'.

2.2. Inexistencia de voluntad de engaño o consciencia de la inexactitud. Asimismo, del examen comparativo entre las respuestas dadas al cuestionario y la situación real de salud de la apelante en el momento de la celebración del contrato no puede advertirse el dolo o culpa grave en el que se funda la sentencia para desestimar la demanda. En efecto, por lo que se refiere a la insuficiencia tricuspidea, la misma viene calificada en el historial clínico como se ha visto como leve, no consta que la apelante haya recibido hasta la fecha tratamiento alguno por ella, y le fue diagnosticada apenas dos meses antes de la cobertura del cuestionario, por lo que no puede afirmarse que la falta de referencia a la misma entrañe dolo o culpa grave por parte del tomador. Como tampoco la falta de referencia a la hipercolesterolemia, que como tal no puede considerarse como un padecimiento cardíaco, por más que pueda favorecer su aparición, al igual que lo es la hipertensión, cuya presencia en una persona de 54 años de edad puede considerarse común. De igual modo, la respuesta negativa a la pregunta '¿padece o ha padecido depresiones o alguna afección mental?', aun cuando haya sido diagnosticada de síndrome ansioso depresivo, en modo alguno constituye dolo o culpa grave, pues ni puede identificarse la ansiedad con la depresión como tal, ni parece contrario a un sentir común el no identificar la ansiedad con una afección mental, sino como un estado de ánimo. Finalmente, la omisión de la referencia a una intervención gástrica verificada 29 años antes de la firma del contrato y sin repercusión posterior no parece vaya dirigida de forma malintencionada al engaño de la aseguradora.

2.3. Falta de prueba de la hipotética incidencia del conocimiento de las dolencias omitidas en la voluntad contractual de la aseguradora. De lo ya razonado, no parece que la puesta de manifiesto de las dolencias omitidas en el cuestionario hubiera impedido la celebración del contrato, e incluso por su levedad, determinado unas diferentes condiciones. Y la apelada no aporta elemento probatorio alguno del que resulte que con los datos de salud omitidos no habría suscrito el seguro o habría exigido menor prima, pese a que la carga de la acreditación de tal circunstancia incumbe a aquella parte, no sólo como hecho excluyente de su responsabilidad, conforme al artículo 217.3 de la LEC, sino además por aplicación del principio de disponibilidad probatoria consagrado en el artículo 217.7.

De hecho, esa parece ser la postura de la propia aseguradora, cuando no consta que haya ejercitado su derecho a resolver el contrato en el plazo que le otorga el artículo 10 de la LCS, pues pese a que la resolución de declaración de incapacidad es de fecha 12 de febrero de 2016 la aseguradora remitió a la apelante comunicación de denegación de cobertura del siniestro en fecha 3 de agosto de 2016, pero previamente, el 18 de julio de 2016, cargó el recibo correspondiente al período comprendido entre el 15 de julio de 2016 y el 15 de julio de 2017, sin que además la alegación correspondiente de la actora le haya merecido réplica alguna en el escrito de contestación a la demanda ni en el de oposición al recurso, lo que de suyo implica el reconocimiento de la falta de relevancia de los datos omitidos para la valoración del riesgo asegurado que afirma en la contestación.

Al respecto, tal como recordaba esta Sala en su sentencia de 8 de septiembre de 2016, ' En la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:5095 /Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) se argumenta en los siguientes términos: 'Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo tanto, caso de producirse el siniestro, no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud'. Y añade: 'Esta conclusión se enmarca en las consideraciones más generales que, sobre la conducta del asegurador, hacíamos en la Sentencia 479/2008, de 3 de junio: 'esta Sala declara, en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes. El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes ( STS 21 de febrero de 2003, rec. 1868/97 )'.

En definitiva, de la conjunta valoración de las circunstancias puestas de manifiesto a lo largo del presente apartado cabe concluir que no hubo dolo o culpa grave por parte de la apelante en la contratación del seguro, y que en todo caso la falta de relación entre las patologías omitidas en el cuestionario y la finalmente determinante de la declaración de incapacidad inhabilita el motivo de oposición formulado por la demandada en su contestación al amparo del artículo 10 de la LCS, y asumido en la sentencia recurrida, que por ello debe ser revocada, para en su lugar estimar la demanda.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales de esta alzada, no resulta procedente su imposición de acuerdo con el art. 398 de la LEC.

VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Vanesa Fraga Ferradas en representación de Doña Edurne , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sahagún, en fecha 5 de diciembre de 2017, en los autos de Juicio Ordinario nº 116/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 1 de junio de 2018, y que revocamos para en su lugar ESTIMAR la demanda presentada por la apelante contra la mercantil 'CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', a quien condenamos a pagar a aquella la suma de 10.000 euros, incrementadas en el interés previsto en el artículo 20 de la LCS, así como al pago de las costas procesales de la instancia, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento en relación con las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.