Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 205/2019 de 31 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100360

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:753

Núm. Roj: SAP BU 753/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00410/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
JLD
N.I.G.: 09018 41 1 2017 0000144
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2019
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2017
RECURRENTES: Alfonso , Violeta , Visitacion , Zulima
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: ALFONSO CUESTA BERROJO
RECURRIDOS: Azucena , Begoña , Baldomero , Basilio , Blanca , Bernardino , Blas
Procuradora: MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA
Abogado: SEVERINO RAFAEL GARCIA PEREZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 410.
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 205 de 2.019,
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 62/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero
(Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 , sobre
división de cosa común (con reconvención), en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como
demandantes-apelados, D. Baldomero , Dª Azucena , D. Blas , D. Basilio , Dª Begoña , Dª Blanca y
D. Bernardino , representados por la Procuradora Dª María Victoria Recalde de la Higuera y defendidos por
el Letrado D. Severino Rafael García Pérez; y, como demandados-apelantes, D. Alfonso , Dª Visitacion ,

Dª Violeta y Dª Zulima , representados por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendidos por el
Letrado D. Alfonso Cuesta Berrojo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda planteada por la procuradora Sra. Recalde en nombre y representación de D. Baldomero , DOÑA Azucena , D. Blas , D. Basilio , DOÑA Begoña , DOÑA Begoña , Y D. Bernardino , contra D. Alfonso , DOÑA Violeta , DOÑA Visitacion Y DOÑA Zulima , representados por el procurador Sr.

Rodríguez Martín, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos a proceder a la disolución de la comunidad existente entre las partes en la siguiente finca 'Finca Urbana en Aranda de Duero, Local Industrial o de negocio, situado en la planta baja, a la izquierda del portal de entrada de la casa sin número (hoy nº NUM001 ) de la Calle La CALLE000 , de Aranda de Duero. Ocupa la superficie según el Registro de la Propiedad de treinta y ocho metros y cincuenta decímetros cuadrados (38,50 m2) (superficie catastral de 54 m2 y la real total es de 100 m2 (50 m2 en planta baja y 50 m2 en planta sótano)). Linda: derecha entrando, con el portal y hueco de la escalera y otro local de Silvio ; izquierda, propiedad de Tomás ; y fondo, de Pedro Antonio y Luis Miguel . Le corresponde una cuota de participación en los elementos comunes del inmueble de nueve enteros y novecientas cincuenta y cuatro milésimas por ciento. Consta inscrita a nombre de D.

Pedro Antonio y Doña Camino en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, al tomo 1184, libro 166, folio 10, finca registral nº 19.145, inscripción 2ª.', de carácter indivisible, procediendo a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiendo proporcionalmente a las cuotas de propiedad de cada una de las partes, conforme a lo expuesto en el hecho segundo de la demanda, el precio que se obtenga de cada una de ellas, una vez deducidos los gastos que por ello se originen. Y todo ello, con imposición de costas procesales a los demandados . Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Martín, en representación de D. Alfonso , DOÑA Violeta , DOÑA Visitacion Y DOÑA Zulima contra de D. Baldomero , DOÑA Azucena , D. Blas , D. Basilio , DOÑA Begoña , DOÑA Begoña , Y D. Bernardino , representados por la procuradora Sra. Recalde Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a los demandados-reconvinientes de las costas procesales causadas.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2.019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Los demandantes formularon demanda promoviendo juicio ordinario contra los cuatro hermanos Violeta Visitacion Zulima Alfonso ejercitando acción de división de cosa común, en concreto del local de negocio sito en el bajo- izquierda del núm. NUM001 de la C/. CALLE000 de Aranda de Duero, de 100 metros cuadrados (50 en planta baja y 50 en el sótano), que pertenece en copropiedad, según las cuotas reseñadas en la demanda, a demandantes y demandados por herencia de sus abuelos don Pedro Antonio y doña Camino , quienes los adquirieron para su sociedad ganancial por medio de escritura de compraventa otorgada el 20 de abril de 1971 por don Arcadio casado con doña Lorenza (padres de los demandados) a favor de su el citado don Pedro Antonio (padre de doña Lorenza y suegro del vendedor) por el precio de 40.687 pesetas, que el vendedor declaró haber recibido, siendo la escritura inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero a favor del comprador que pasó a ser titular registral del inmueble; solicitando los demandados que se proceda a la venta de tal local en pública subasta para dividir el precio obtenido entre los copropietarios conforme a su cuota de participación en el condominio. Pretensión a la cual se opusieron los demandados alegando que el local litigioso es copropiedad exclusiva de los hermanos demandados por herencia de su padres don Arcadio y doña Lorenza , y que la escritura otorgada el 20 -04-1971 por la cual el primero vende a su suegro don Pedro Antonio el citado local por 40.687 pesetas es una contrato simulado o ficticio, en el que no medió ni el pago del precio ni la entrega de la posesión real, que siguieron conservando los padres de los demandados, quienes pagaron gastos de comunidad e impuestos del local, en el que hicieron mejoras, por todo lo cual se formula reconvención solicitando que se declare la nulidad de la compraventa del local por ser un contrato nulo y simulado, carente de causa cierta, o que, en su caso, se declare que los demandados han adquirido la propiedad del mismo por usucapión extraordinaria al haber poseído la finca ellos y antes sus padres en concepto de dueños y de forma pública, pacifica e interrumpida durante más de 30 años, en concreto hasta que en el año 2013 se promovió por los hoy demandantes el procedimiento de división de herencia en el que se reclamó el local como parte integrante de la herencia de los abuelos Pedro Antonio y Camino , solicitando por último en la reconvención, para el caso que se desestime las anteriores pretensiones, que se condene a los demandantes al pago de 30.000 euros en que se valoraron las mejoras realizados por los demandados en el local, conforme Sentencia dictada el 21-10-2017 por este Tribunal en el incidente del juicio de división de herencia. Habiéndose opuesto los demandados reconvenidos a la reconvención, la sentencia dictada en la instancia estimó la demanda principal, acordando la división del local litigioso mediante su venta en pública subasta, y desestimó la reconvención, señalando que no existe prueba suficiente ni de la simulación del contrato de compraventa del local, ni de su adquisición por usucapión, ni de realización de las mejoras cuyo importe se reclama. Y contra tal sentencia se alza la parte demanda que interpone recurso de apelación solicitando que se revoque tal sentencia, se desestime la demanda y se estime la reconvención, con costas para demandantes y reconvenidos, alegando como motivos del recuso error en la valoración de la prueba por no haber considerado la juez de instancia los números indicios existentes que permiten presumir de forma lógica y racional que el contrato de compraventa de 1971 fue simulado o que, en su caso, los demandados adquirieron el local litigioso por usucapión. Los demandantes se oponen al recuso y solicitan la confirmación de la sentencia, con costas para los apelantes.

Segundo.- La cuestión principal que se discute en este juicio no es otra que determinar si el local litigioso, sito en el bajo y sótano del número NUM001 de la CALLE000 de Aranda de Duero (Burgos), es copropiedad de los litigantes (demandantes y demandados) por haberlo adquirido por herencia de sus abuelos don Pedro Antonio y doña Camino , quienes compraron tal local a su yerno don Arcadio , padre de los demandados por escritura de 20-04-1971, procediendo en tal caso la división del bien común mediante su venta en pública subasta para el reparto de su precio según la cuota de condominio de cada participe, o si por el contario tal local es propiedad exclusiva de los cuatro hermanos demandados por haberlo adquirido estos por herencia de su padre, y ello ora por ser simulada o ficticia la compraventa de 1971, y por ello nula de pleno Derecho dado que no medio causa cierta, ora por haberse adquirido el local por usucapión dado que por más de treinta años fue poseído por el padre de los demandados, y luego por sus hijos, en concepto de dueño de forma pública, pacifica e ininterrumpida.

En lo que concierte a la simulación del contrato de compraventa del local litigioso celebrado en abril de 1971, hemos de decir que según el art. 1.261 del CC uno de los requisitos esenciales para que se considere existente un contrato es que exista causa de la obligación que establezca, disponiendo el art. 1.275 del mismo Código que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto. En un contrato de compraventa la causa cierta del mismo es, según se desprende del art. 1.445 del CC , la entrega de una cosa determinada a cambio del pago de un precio cierto, de tal forma que si no media el pago del precio ni la entrega de cosa vendida, no encontramos ante un contrato sin causa cierta, que debe ser considerado simulado o ficticio, en el que sólo se produce un cambio de la titularidad formal del bien vendido, conservando el vendedor la posesión y la titularidad material, y ello con diversas finalidades (por regla general impedir que los acreedores del vendedor embarguen el bien vendido que se pone a nombre del comprador). Y careciendo el contrato de un elemento esencial de todo contrato, como lo es la causa cierta, el contrato simulado debe ser considerado como un contrato nulo de pleno Derecho, y en concreto inexistente pues no produce efecto jurídico alguno, siendo un contrato simulado, es decir ficticio que responde a una mera apariencia externa pero no a una realidad, dado que no medio el pago del precio ni la entrega de la posesión, y por ser tal nulidad absoluta o plena, la misma puede hacerse valer en cualquier momento por los interesados en que así se declare, no estando sujeta la acción de nulidad a plazo de caducidad o prescripción.

Señala el art. 1.277 del CC que, aunque no se exprese en el contrato se presume que la causa es lícita y que existe mientas el deudor no pruebe lo contario. Conforme a ello quien alega la nulidad por simulación o falta de causa del contrato debe probar la inexistencia de la misma, si bien la jurisprudencia debido a la dificultad que de ordinario entraña la prueba de la simulación de un contrato, señala que la prueba no tiene que ser directa, bastando la prueba de indirecta de indicios, que es la prueba de presunciones a la cual se refiere el art. 386 -1 de la LEC al establecer que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso según las reglas del criterio humano' y señalar que 'la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.

En el presente litigio se da la situación que la compraventa denunciada como simulada se otorgó hace casi cincuenta años, y los otorgantes de la misma fallecieron hace tiempo, habiendo fallecido también los hijos del comprador, por lo cual la única prueba posible de la simulación es la indirecta de las presunciones o indicio.

Corresponde examinar en el presente caso si existen indicios suficientes que nos permitan acreditar por la vía de la presunción del art. 386 de la LEC que la compraventa del local realizada mediante escritura pública otorgada el 20 de abril de 1971, e inscrita posteriormente en el Registro de la Propiedad a nombre del comprador, abuelo de los litigantes, es una compraventa simulada en la que no medio el pago del precio señalado ni la entrega de la posesión del local, que conservó el vendedor, y ello considerando que si bien el comprador al haber registrado el local a su nombre goza de la presunción registral del art. 38-1 de la Ley Hipotecaria , tal presunción es de naturaleza 'iuris tantum' y por ello admite prueba en contrario que permite destruirla.

Tercero.- En orden a los indicios que permiten presumir la simulación del contrato de compraventa del local denunciada por la parte demandada, hemos de señalar lo siguiente: 1º) En primer lugar se alega por los hermanos demandados que su padre Arcadio , quien era empresario constructor y como tal quien construyó el edificio del número NUM001 de la CALLE000 de Aranda donde está el local y el piso NUM000 que era su domicilio familiar, sufrió en el año 1971 problemas de salud mental así como serios problemas económicos que le llevaron a cesar en su actividad empresarial de constructor, y a poner sus bienes a nombre de terceros (sus suegros y su cuñado) para evitar que los mismos fueran embargados por sus acreedores.

Que el padre de los demandados tuvo problemas de salud mental (depresiones) queda acreditado por el informe médico del año 1971 que acredita su internamiento en un centro psiquiátrico poco tiempo antes de la otorgarse la escritura de compraventa, y también está acreditado que sufrió serios problemas económicos pues en el mismo año 1971 se dio de baja en la licencia de empresario constructor, contando en la baja que la empresa tuvo graves pérdidas, que por falta de capital no se pudieron terminar los edificios cuya construcción había emprendido, y que estos tuvieron que ser cedidos a sus propietarios. En tal tesitura es lógico considerar que el padre de los demandados tuviera importantes deudas que no podía satisfacer, y que para salvar sus bienes y evitar que los mismos fueran embargados por acreedores los mismos fuesen transferidos formalmente a terceros.

Por otra parte, han declarado varios testigos que afirmaron que los padres de los hoy demandados les dijeron que por los problemas económicos que sufrieron tuvieron que poner sus bienes a nombre de terceros para salvarlos, en concreto a nombre de sus suegros, de su cuñado Blas y de un empresario, cuyo nombre no se ha precisado.

Es cierto que estamos ante testigos de referencia (declaran lo referido por los padres de los demandados) pero lo dicho es verosímil, y para ello basta con considerar lo ocurrido con el piso NUM000 sito en el mismo edificio que el local y que constituida la vivienda familiar de los padres de los demandados, piso que fue embargado en un procedimiento de apremio por deudas tributarias, en el marco del cual en 1974 fue vendido por don Arcadio a su cuñado Baldomero , pese a lo cual don Arcadio y su esposa Lorenza siguieron viviendo en el piso, sin que conste que pagasen renta alguna a su cuñado comprador, indicio evidente de que la venta era simulada. Posteriormente el piso vivienda fue objeto de una ejecución hipotecaria promovido por 'Caja de Ahorros Municipal de Burgos' que se adjudicó el piso, para posteriormente en 1990 venderlo a doña Violeta , codemandada e hija de Arcadio y Lorenza .

2º) Un segundo indicio es que no consta el pago del precio ni es verosímil que fuese pagado por el comprador.

Y en efecto el precio de la compraventa es de 40.687 pesetas, precio considerable para el año 1.971, el cual se dice que había sido recibido por el vendedor, constituyendo la escritura cumplida carga de pago, pero lo cierto es que no hay prueba o indicio alguno que tal precio fuese pagado por el comprador al vendedor, ni es verosímil que tal pago fuese real.

Para llegar a la anterior conclusión basta considerar, en primer lugar, que el comprador, don Pedro Antonio , contaba con 74 años y estaba jubilado, no teniendo por ello interés alguno para comprar por un precio considerable un local que no iba a utilizar, ni tampoco iba a ser revendido o arrendado para obtener un provecho económico. Y en segundo lugar no consta que el comprador tuviese medios económicos para afrontar el pago de tal cantidad considerable, dado que había trabajado como agricultor y albañil con escasos ingresos, y toda su fortuna consistía en fincas rusticas de escasa extensión y valor y una casa en la PLAZA000 que en el año 1988 se vendió por 1.100.000 pesetas, no constando tampoco que el vendedor pidiese un préstamo o hipotecase su casa, no siendo por lo demás verosímil pensar que la cantidad la tenía ahorrada y que la destinó a la compra de un local que no le reportaba utilidad alguna.

También es un dato a tener en cuenta que la casa que don Pedro Antonio tenía en la PLAZA000 , fue vendida por sus cuatro hijos en el año 1988, y que en el caso de haber sido el citado el verdadero propietario del local litigioso, lo lógico es que el mismo habría sido vendido junto con la citada casa en el año 1988.

3º) Un tercer indicio de la simulación es que no medio la entrega de la posesión al comprador y que el vendedor siguió conservando la misma.

En efecto, en primer lugar pese a realizarse la venta e inscribirse la misma en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, la finca en cuestión siguió catastrada a nombre del vendedor, no produciéndose cambio de titularidad catastral, constando asimismo como años después de la venta el padre de los demandantes presentó recuso administrativo sobre la valoración catastral del local, escrito en el que se presentaba como propietario del mismo.

En segundo lugar, también puede considerase probado que el padre de los demandados siguió conservando la posesión material del local que había vendido a su suegro, y en tal sentido varios vecinos del inmueble donde se ubica el local litigioso han declarado como testigos afirmando que tal local era ocupado y disfrutado por don Arcadio y sus hijos, siendo destinado a cochera, almacén de vinos y merendero, y que los demandados y sus padres sólo acudían al local con ocasión de alguna celebración familiar.

En tercer lugar, que los demandantes no hayan poseído el local queda acreditado por el hecho que tras promover en el año 2013 procedimiento de división de herencia de sus abuelos, solicitasen en el juzgado, en varias ocasiones, la entrega de las llaves del local, prueba inequívoca que carecían de las mismas y que no tenían la posesión material del local.

4º) Un cuarto indicio a favor de la simulación de la compraventa del local litigioso es que el vendedor y luego sus hijos fueron quien hicieron frente al pago de todos los gastos e impuestos generados por tal local.

Estando el local catastrado a nombre del padre de los demandados, todos los impuestos y tasas se giran al nombre del mismo, constando como se han pagado el IBI, el impuesto de carruajes, y las cuotas de la cámara de la propiedad.

Por lo que respecta a los gastos de comunidad, las cuotas se giraban a nombre del padre de los demandados, siendo éste quien asistía a las juntas de propietarios, y de hecho los presidentes de la comunidad que declararon en juicio afirmaron que era a don Arcadio a quien se consideraba propietario del local.

Es cierto que en el año 1997 la comunidad aprobó una derrama extraordinaria para el pago de una arreglo en el tejado comunitario y que la misma fue impagada por los propietarios del local, promoviéndose juicio reclamando las cuotas extraordinarias contra cuatro hijos del comprador, pero se les demandó e ellos por ser los titulares registrales del local y en la misma demanda se señalaba que era Arcadio y Lorenza , los padres de los demandados, quienes ocupaba el local y a quien se consideraba propietarios del mismo, y a quienes anteriormente se había requerido para el pago de tales cuotas.

Los demandantes reconvenidos alegan haber efectuado pagos sobre impuestos y gastos del local, pero lo cierto es que, tal como ha puesto de manifestó el apelante en su recurso, ninguno de los pagos invocados se corresponde con el local litigioso. Por otra parte se alega la apertura de una libreta en la que se cargan los gastos generados por los inmuebles de la herencia de don Pedro Antonio , si ben es lo cierto que no consta que los pagos que figuran en tal libreta fueran destinados al local litigioso, siendo lo más probable que fueran gastos de la casa de don Camino sita en la PLAZA000 , que hemos dicho que se vendió por sus hijos en el año 1.988, y de hecho la referida libreta se cierra el citado año, prueba que estaba destinada al pago de los gastos de dicha casa y no los gastos del local litigioso, pues si fuera así la libreta no se hubiese cerrado en el citado año.

5º) Un quinto indicio de la simulación de la compraventa del local litigioso es que, fallecido el padre de los demandados, el susodicho local se declara como bien integrante de la herencia del mismo en la declaración del impuesto de sucesiones presentada en el año 2011. No consta que los demandantes hiciesen lo mismo presentando declaración del impuesto de sus padres e incluyendo en la misma el local litigioso.

6º) Por último, un sexto indicio de la simulación es que los demandados o su padre realizaron a su costa mejoras en el local litigioso que han sido valorados en 30.000 euros.

Y en efecto por Sentencia dictada por este Tribunal el 21 de octubre de 2016 , resolviendo recurso de apelación suscitado en el juicio de división de herencia de los abuelos de los litigantes, se fijó el valor del local litigioso en 76.000 euro y se determinó el valor de las mejoras efectuadas en el mismo por los hoy demandados en 30.000 euros, reconociéndoles un crédito por tal importe contra el resto de los herederos. En el fundamento de Derecho segundo, párrafo penúltimo se señaló que 'Y debe reconocerse ese crédito dado que los demandados y sus padres desde la construcción del local, allá por el año 1970, han disfrutado del local que figura inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de sus abuelos Pedro Antonio y Camino por título de compra otorgada por su yerno Arcadio . Así se infiere de las fotografías aportadas a los autos, en las que sólo los herederos disponen del local a su conveniencia, asumiendo sus cargas y beneficios, y también lo admiten los propios actores que en referidas ocasiones a lo largo del pleito han solicitado la llave del local, siéndoles denegada por el juzgado a quo'.

Cierto es que tal sentencia dictada en un juicio de división de herencia no produce efectos de cosa juzgada, pero lo prueba articulada en este juicio viene a confirmar la conclusión de la referida sentencia que los demandados eran quienes habían poseído y disfrutado del local y quienes por ello habían sufragado las mejoras, que se valoran conforme prueba pericial en 30.000 euros. El valor de la mejora es una cuestión carente de relevancia una vez que se establece que el local es propiedad exclusiva de los demandados por ser simulada y nula la escritura de venta a favor del abuelo de los litigantes.

Obviamente al establecerse en tal sentencia como crédito de los demandados contra la herencia el de 30.000 euros por el importe de las mejoras, se parte de la premisa que el local donde se han ejecutado forma parte de la herencia objeto de la división judicial, pues tal local estaba registrado a nombre de los causantes de tal herencia, los abuelos de los litigantes, y en un juico de división de herencia son puede discutirse sobre la validez o nulidad del título del causante, en este caso la susodicha escritura de compraventa de 20-04-1971.

Por ello, establecida que la escritura es nula por ser simulada y que el local no forma parte de la herencia, el crédito por las mejoras, como es obvio, queda sin efecto.

Cuarto.- Lo expuesto en el precedente fundamento sobre los indicios de la simulación nos permiten acreditar en los términos del art. 386 de la LEC que el contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada el 20 de abril de 1971 es un contrato simulado, y por ello nulo de pleno derecho por carente de uno de sus elementos esenciales como es la causa verdadera, no produciendo efectos jurídicos , pues fue un contrato ficticio o aparente en el que no medio ni pago del precio cierto ni entrega de la finca vendida, siguiendo conservando el vendedor la posesión de la misma, siendo tal vendedor y luego sus hijos quienes afrontaron el pago de todos los gastos e impuestos del local, y quienes costearon las mejoras que se ejecutaron en el mismo, habiendo sido incluido tal local en la declaración del impuesto de sucesiones del vendedor. Por todo ello, además de la simulación podemos considerar que el local litigioso ha sido poseído desde el año 1971 primero por don Alfonso y luego a la muerte del mismo por sus hijos, siendo una posesión efectiva y en concepto de dueño, pues así se deriva de todos los actos de naturaleza dominical efectuados (catastrar el local a nombre de don Arcadio , pago de impuestos y gastos de comunidad, asistencia a juntas de propietarios, ejecución de memoras, declaración del local en el impuesto de sucesiones), que además debe ser considerada pública, pues todos los vecinos tenían a don Arcadio en la consideración de dueño del local, pacifica e ininterrumpida por más de treinta años, por lo menos desde 1971 al año 2013 en que los demandantes promovieron el juicio de división de la herencia de sus abuelos e incluyeron el local como parte de la misma, no constando que anteriormente se reclamase el local. Por todo ello también puede considerarse que el local ha sido adquirido por usucapión extraordinaria del art. 1.959 del CC , que no precisa de justo título y buena fe, si bien la pretensión de la reconvención que debe estimarse es la de nulidad por simulación efectuada como pedimento principal, siendo la usucapión un pedimento subsidiario.

En conclusión, procede estimar el recurso, revocar la sentencia dictada que ha incurrido en error en la valoración de la prueba al examinar los indicios de la simulación denunciada, y dictar otra sentencia por la se desestime la demanda principal, pues no siendo el local litigioso un bien común de todos los litigantes sino un bien exclusivo de los demandados no procede su división, y correlativamente anular por ser simulada la compraventa formalizada en la escritura pública otorgada el 20 de abril de 1971, cancelando la inscripción a favor del comprador, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y reconvenida ( art. 394-1 de la LEC ).

Quinto.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas generadas por el mismo en esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ), Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los hermanos don Alfonso , doña Violeta , doña Visitacion y doña Zulima contra la Sentencia núm. 26/2019, de 1 de febrero, dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 62/17, del Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Aranda de Duero (Burgos) y, en su consecuencia, revocar tal Sentencia que se deja sin efecto, acordando en su lugar dictar otra por la que se desestima la demanda formulada por la representación procesal de don Baldomero , don Blas , doña Azucena y don Basilio , don Bernardino , doña Begoña y doña Blanca contra los citados hermanos Violeta Visitacion Alfonso Zulima , y correlativamente se estima la demanda reconvencional en su pedimento principal, y se declara nulo de pleno derecho por ser simulado y carecer de causa cierta el contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada en fecha 20 de abril de 1971, ante el Notario que fue de Aranda de Duero don José Luis Espinosa Anta al número 1.026 de su protocolo, siendo vendedor don Arcadio y comprador don Pedro Antonio , quien compra para la sociedad de gananciales que integra con su esposa doña Camino , y objeto de la venta el local de negocio sito en el bajo a la izquierda del portal del núm.

NUM001 de la CALLE000 de Aranda de Duero (Burgos), acordando la cancelación de la inscripción registral de tal escritura, que es la inscripción 2ª de la finca registral núm. 19.145 del Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, obrante al Tomo 1.184, Libro 166, folio 10, debiéndose librar a tal efecto el correspondiente mandamiento al registrador. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a los demandantes y reconvenidos, y sin imposición de las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso de apelación.

La estimación del recurso conlleva la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de veinte días desde su notificación mediante escrito motivado a presentar en este tribunal y para su conocimiento y resolución por la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.