Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 213/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100399

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9176

Núm. Roj: SAP M 9176:2020

Resumen:
Culpa extracontractual. Responsabilidad por hecho ajeno. Daños causados a tercero por un contratista profesional en curso de la ejecución de una obra en el piso superior.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0176972

Recurso de Apelación 213/2020 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2018

APELANTE:'ANTIESTATICO EVARISTO, S.L.'

PROCURADORA: Dña. SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO

APELADO:D. Epifanio

PROCURADORA: Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA Nº 410 /2020

RECURSO DE APELACION 213/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1038/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 213/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante 'ANTIESTATICO EVARISTO, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Susana Hernández del Muro; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Epifanio, representado por la Procuradora Dña. Elena Paula Yustos Capilla; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y sin imposición de la condena de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de septiembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sociedad Antiestático Evaristo, SL interpuso demanda contra D. Epifanio, alegando sustancialmente que la actora es arrendataria del local comercial de la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, en el que desarrolla la actividad de hostelería; y el demandado es propietario del piso NUM001 del edificio, situado encima del local. No obstante esta alegación, resulta acreditado que el demandado es copropietario de ese piso al 50%, siendo copropietario del otro 50% D. Lucas, que no ha sido demandado.

En agosto de 2017 se realizaban en ese piso NUM001 obras de acondicionamiento, a consecuencia de las cuales se produjo la rotura del forjado de ese piso, lo que produjo daños y perjuicios a la arrendataria del local. Se reclaman en este proceso tales daños y perjuicios, cifrados en la demanda en la cantidad de 70.802 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandante.

TERCERO.- 1) La sentencia de instancia rechaza que exista la responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903 del Código civil. Las obras en el piso NUM001 del inmueble, copropiedad del demandado, se realizaban por la empresa Grupo Modular Sistemas Energéticos, SL, recogiendo el juzgador de instancia la jurisprudencia que determina que en tales casos solo responde el contratista profesional que ejecutaba la obra. De tal regla solo se exceptúan los supuestos en que pueda imputarse al dueño de la obra (el demandado) culpa in vigilandoo in eligendo, señalando la sentencia de instancia al respecto:

- no existe ningún dato que permita suponer que la empresa elegida no era apta para realizar la reforma que se le había encargado;

- tampoco existe ningún dato que permita suponer que la empresa contratista estuviera sometida a la dirección, organización, intervención y potencial control de la parte demandada.

2) La parte apelante trata de buscar la responsabilidad del demandado en las circunstancias de realización de la obra, por no haberse adaptado la ejecución a las características del inmueble (antiguo, protegido), por no haberse solicitado la licencia administrativa adecuada o por no haber averiguado la capacitación técnica de la empresa para esa obra. La realidad es que se trata de aspectos técnicos que incumbe cumplir al profesional que acepta el encargo de ejecutar obras en un inmueble, que debe saber qué actuaciones administrativas o de ejecución puede abordar en función de las circunstancias.

3) El informe pericial acompañado a la demanda, emitido por el arquitecto D. Rogelio, señala en sus conclusiones que

'Los daños producidos en el local comercial sito en la planta baja de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, son consecuencia de que el forjado del techo de dicho local cediera por acumulación de escombros de obras que se estaban realizando en el inmueble inmediatamente superior, planta NUM001.' [...]

'El forjado del suelo del piso NUM001 está compuesto de vigas de madera y una argamasa entre medias, que las une, actuando como capa de compresión. Al picar el suelo debilitó la estructura del forjado, porque al picar la argamasa sólo quedaron las vigas de madera para soportar el peso. Al añadir el peso de los escombros sobre un forjado debilitado, las vigas de madera no soportaron el peso y por eso cedió el forjado del suelo'.

En el informe de peritación emitido (por Equipo Pericial, SL) para Allianz Seguros (era asegurada la empresa que realizaba las obras en la vivienda del demandado, Grupo Modular Sistemas Energéticos, SL) se afirma que el siniestro (los daños en el restaurante 'Cafrune') se debe a la actuación de uno de los socios administradores de la empresa asegurada en el desempeño de su cometido laboral, al realizar el picado y demolición de parte de la solería de la vivienda de la planta NUM001 y provocar de manera súbita, accidental e imprevista un desplome de parte de dicho forjado, causándose daños por el impacto de los cascotes y el polvo. Se añade en el informe que, puestos los peritos en contacto con el operario causante del siniestro, D. Carlos Manuel, socio administrador de la empresa asegurada, el mismo corroboró lo que les habían informado en la visita pericial, que se encontraba realizando un picado de solería con el martillo percutor cuando, de repente, con la punta de este penetró demasiado en el forjado, provocando de manera accidental el desplome de parte del mismo.

4) Vemos así que es la empresa contratista la culpable del siniestro, al no haber adecuado su actuación a las circunstancias del inmueble y haber empleado una forma de ejecución (el martillo percutor) inapropiada para la configuración del forjado del piso NUM001 donde actuaban (solo compuesto de vigas de madera y argamasa que las une), a lo que se une la acumulación de escombros, cuyo peso no pudo soportar el forjado tras quedar debilitado por el picado con el martillo percutor.

Ha de descartarse que sea aplicable al supuesto de autos el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, precepto que contempla los daños causados en el propio edificio a raíz de las obras de construcción por vicios o defectos constructivos, siendo perjudicados los adquirentes de pisos o locales de ese edificio; mientras que en el caso presente se está examinando un supuesto de responsabilidad extracontractual por daños causados a un tercero.

CUARTO.- La responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra es tratada por la STS de 8 de febrero de 2016 (recurso nº 2907/2013 ; número de resolución: 38/2016), relativa a un supuesto de responsabilidad civil por los daños derivados de unas obras de demolición en un edificio colindante. Dice esa sentencia (se añaden resaltados):

'La denominada responsabilidad por hecho ajeno ( artículo 1903 del Código Civil ) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil )'.

'Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil'.

'Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil. Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado'.

En relación con la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil

'se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005'.

'Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razónque, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa')'.

En relación con la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra,

'hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada'.

Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Dice la indicada STS que

'la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratistaen la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil'.

'De ahí que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto'.

'Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001, 28 de noviembre de 2002, 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo')'.

Así, la regla general es que el comitente (el demandado) no responde de las acciones u omisiones negligentes del contratista profesional organizado de forma autónoma y con sus propios medios (caso del contratista de autos, Grupo Modular Sistemas Energéticos, SL), salvo en los supuestos en que pueda apreciarse culpa in vigilandoo culpa in eligendopor parte del comitente.

Ninguna de las dos concurre en nuestro caso. 1)No hay culpa in vigilando. No consta que el demandado realizase ninguna función de supervisión o control sobre el desarrollo de la obra, ni así se afirma por la parte actora hoy apelante, sino que los trabajos fueron asumidos por el contratista plenamente, bajo su propia organización y de forma autónoma. 2)Tampoco hay culpa in eligendopor haber elegido supuestamente a un contratista que no fuera verdadero profesional de la actividad, lo que ni siquiera se afirma en la demanda, sino que el siniestro es debido a una actuación puntual desafortunada, sin duda negligente, pero únicamente imputable al profesional que desarrollaba la actividad, no a quien le contrató. El dueño de la obra (el demandado) no puede prever futuras negligencias del profesional al que encomienda el trabajo, sin que pueda basarse la pretendida responsabilidad de aquel en el mero hecho de haber contratado a ese profesional.

Lo expuesto determina que esta Sala comparta la desestimación de la demanda acordada por el juzgador de instancia, debiendo desestimarse el recurso.

QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación presentado por Antiestático Evaristo, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, acordando:

1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2576-0000-00-0213-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 213 /2020

PUBLICACIÓN.-En Madrid, a veinticuatro de septiembre de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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