Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 410/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 196/2022 de 18 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 410/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100438
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:589
Núm. Roj: SAP CC 589:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00410/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2019 0004809
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2019
Recurrente: Lázaro, PROYECTO RESTAURACION 2014 SL , Remedios
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ, ANA MARIA COLLADO DIAZ , ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: JAVIER ALONSO MARTINEZ, JAVIER ALONSO MARTINEZ , JAVIER ALONSO MARTINEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: BRAULIO CALDERA ANDRADA
S E N T E N C I A NÚM.- 410/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 196/2022
Autos núm.- 702/2019
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres
==================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Mayo de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 702/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Lázaro, DOÑA Remedios, y PROYECTO RESTAURACIÓN 2014, S.L.representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díazy defendidos por el Letrado Sr. Alonso Martínezy como parte apelada, el demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CACERES,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévaloy defendido por el Letrado Sr. Caldera Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 702/2019 con fecha 15 de Octubre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente a las demandadas Proyecto Restauración SL, Don Lázaro y Dª Remedios, y en su virtud declaro la titularidad y dominio de la Comunidad de Propietarios sobre el espacio anejo al local comercial sito en los bajos del Edificio descrito en el expositivo segundo de la demanda condeno a las demandadas a reintegrar la posesión pacífica y el disfrute de dicho elemento común a la Comunidad de Propietarios, así como a retirar a su costa las instalaciones de su propiedad que ocupan el elemento común, absteniéndose en un futuro de realizar actos que perturben dicha posesión con imposición de las costas de 1ª instancia a las partes demandadas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Mayo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 702/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente a las demandadas Proyecto Restauración SL, Don Lázaro y Dª Remedios, y en su virtud declaro la titularidad y dominio de la Comunidad de Propietarios sobre el espacio anejo al local comercial sito en los bajos del Edificio descrito en el expositivo segundo de la demanda condeno a las demandadas a reintegrar la posesión pacífica y el disfrute de dicho elemento común a la Comunidad de Propietarios, así como a retirar a su costa las instalaciones de su propiedad que ocupan el elemento común, absteniéndose en un futuro de realizar actos que perturben dicha posesión con imposición de las costas de 1ª instancia a las partes demandadas', se alza la parte apelante -demandados, Proyecto Restauración 2.004, S.L., D. Lázaro y Dª. Remedios- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con las siguientes manifestaciones: 1) No ha quedado acreditado, no puede presumirse, que la superficie del local reivindicado es elemento común del inmueble; 2) No hay título que legitime a la actora la acción reivindicando la superficie que se indica; 3) De la titularidad registral y descripción del local (linderos) debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, y 4) Consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios y posible Prescripción Adquisitiva. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000, número NUM000, de Cáceres, EDIFICIO000- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar, con el necesario detalle y detenimiento, el único motivo del Recurso de Apelación, en sus cuatro vertientes, se hace necesario efectuar una doble consideración preliminar. Por un lado, ha de indicarse que la parte actora ha ejercitado en la Demanda dos acciones protectoras del dominio sobre una misma superficie o espacio, situado en el edificio sito en la CALLE000, número NUM000, de Cáceres, denominado ' EDIFICIO000': en concreto, una acción declarativa del dominio y otra reivindicatoria sobre un espacio de 42,90 metros cuadrados anejo al local comercial sito en los bajos del edificio, dedicado a hostelería, regentado por la entidad codemandada y propiedad de los dos demandados personas físicas. Este planteamiento no es -a nuestro juicio- sustantivamente correcto, por más que se pretenda justificar la acumulabilidad de ambas acciones en el Fundamento de Derecho IV de la Demanda; es decir, la eventual prosperabilidad de la acción reivindicatoria no está ligada al previo éxito de la acción declarativa del dominio, ya que se trata de dos acciones que, se bien encuentran su fundamento en el artículo 348 del Código Civil, su objeto y naturaleza son distintos. Esa incompatibilidad surge de la propia legitimación que exige la acción declarativa del dominio; es decir, que el actor posea la cosa cuya declaración de propiedad pretende, cualidad que no ostenta la Comunidad de Propietarios demandante, que -evidentemente- no posee la superficie cuestionada, la cual está en posesión de los demandados; luego la acción declarativa del dominio se encuentra indefectiblemente abocada a su desestimación. Cuestión distinta -como después de verá- es que el reivindicante tenga que demostrar su dominio, es decir, su condición de propietario de la cosa, que es el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria y que afecta al título de propiedad; mas resulta patente, que esa prueba no pasa por el éxito de una previa acción declarativa del dominio, sino por la prueba del 'título' que legitime su reclamación. De hecho, lo que pretende la parte actora es recuperar ese espacio o superficie que -entiende- es elemento común del inmueble, y ése es el objeto de la acción reivindicatoria, y no que meramente ese declare su propiedad sobre ese espacio, acallando a la parte contraria que se atribuye y discute ese derecho o se lo arroga (que es el objeto -único- de la acción declarativa del dominio), y que exige que el actor posea la cosa cuestionada, presupuesto que -como antes de dijo- falta en el supuesto que examinamos.
Y así se advierte de la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo; esto es, la acción declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pudiera tenerlo en otro distinto ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.982), y que la acción declarativa del dominio no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo Proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del Proceso incoado se traduciría en reintegración de una posesión detentada ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.976). Es decir, cuando lo que se solicita del Organo Jurisdiccional es la mera declaración de una situación jurídica preexistente, buscando la sola certeza de ella, la pretensión es de naturaleza declarativa, diferenciándose de la de condena en que aquélla no rebasa los límites que le son peculiares, constreñidos a la simple declaración judicial expresiva de que tal situación jurídica existe no siendo por lo general susceptible de ejecución propiamente dicha en el mismo Proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 1.966).
De este modo, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012, ha establecido, en términos literales, lo siguiente: 'En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2.006. (...) La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio'.
Como expresa el Alto Tribunal en la referida Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012 '(...) En efecto, fuera de disquisiciones acerca de si esta categoría de acciones, que no son de condena y que se dirigen a obtener la mera declaración de la existencia de un derecho o relación, quedan configuradas en un orden de imprescriptibilidad y dentro de él y con mayor detalle, solo respecto del alcance declarativo que comporte el título de referencia de que se trate, lo cierto es que la acción declarativa tiene por objeto verificar la realidad del título, esto es, la prueba del dominio, cuestión que presupone que dicho título resulte puesto en duda o discutido y que esté legitimado activamente para su ejercicio el titular dominical actual de la cosa, no un titular que, aunque lo fue en tiempo pretérito, ha dejado de serlo en el momento en que se plantea la demanda, o el que sencillamente no lo fue ni puede serlo con título hábil para ello. En definitiva, que la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma. Conclusión que se extrae de la propia Doctrina jurisprudencial (...); por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2.005'.
Por tanto, la presente Resolución (como -con el máximo rigor- se ha fundamentado en la propia Demanda, en la Sentencia impugnada y en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación), se limitará al examen de la pretensión objeto de este Proceso desde la perspectiva exclusiva de la Acción Reivindicatoria.
TERCERO.-Y, como segunda cuestión previa, ha de indicarse que la parte demandada apelante, en la Alegación Cuarta del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, señaló, como motivo del Recurso, la 'posible' Prescripción Adquisitiva del espacio superficial cuestionado. Esta alegación resulta inatendible y se omitirá cualquier consideración sobre la misma en la presente Resolución. En este sentido, la parte apelante enuncia un motivo -Prescripción Adquisitiva- (que ni siquiera desarrolla) que se conforma como 'hecho nuevo' que, en principio, sería de imposible examen en esta segunda instancia, lo que vaciaría el motivo (en esta concreta vertiente) de contenido sustantivo, y conducirá, sin más motivación, a su desestimación. Y así, esta manifestación constituye, sin género de duda alguno, una cuestión absolutamente nueva, no invocada en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fue objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que no fue examinada y resuelta en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resulta de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían -como decimos- su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Pero es que, además, la Prescripción Adquisitiva no puede alegarse como una mera 'posibilidad', a modo de alegación genérica y sin desarrollo alguno, determinante, asimismo, de la ausencia de razón jurídica alguna sobre tal pretensión.
CUARTO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción reivindicatoria ejercitada en la misma, en relación con los siguientes extremos: 1) No haber quedado acreditado, ni poder presumirse, que la superficie del local reivindicado era elemento común del inmueble; 2) No existir título que legitime a la actora la acción reivindicando la superficie que se indica; 3) Sobre la titularidad registral y descripción del local (linderos) debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, y 4) Del consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios y posible Prescripción Adquisitiva. En este sentido, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción reivindicatoria con la finalidad de recuperar la propiedad sobre un espacio de 42,90 metros cuadrados, anejo al local comercial situado en la planta baja del edificio denominado EDIFICIO000, sito en la CALLE000, número NUM000, de Cáceres, donde se encuentra abierto un establecimiento de hostelería que gira con el nombre de 'Havoc Café'; pretensión que se dirige, por la Comunidad de Propietarios del edificio, frente a los propietarios del local comercial, D. Lázaro y Dª. Remedios, y frente a la arrendataria del mismo, Proyecto Restauración 2.004, S.L. Básicamente, la pretensión de la parte demandante se concreta en que el título de propiedad del local señala una superficie de 136,79 metros construidos, por lo que no puede incluir la superficie del anexo de 42,90 metros cuadrados; haciendo valer una presunción conforme a la cual todo lo que no está en el título de propiedad de un elemento privativo es elemento común del edificio. La parte demandante defiende su criterio amparado en la Escritura de Obra Nueva y de División Horizontal del inmueble de fecha 12 de Agosto de 1.996, Planos del Proyecto, Nota Simple de la Inscripción en el Registro de la Propiedad y Certificación Catastral, que constan en las actuaciones, así como que los propietarios anteriores del local, D. Eliseo y otros, pretendieron comprar ese anexo encargando un Informe de Tasación a la entidad Técnicos en Tasación, S.A. (Tecnitasa), que lo valoraron en 15.925,81 euros, sin que la Comunidad Propietarios quisiera vender el referido anejo. La parte actora ha presentado, asimismo, un Informe Técnico emitido por el Arquitecto Técnico, D. Eugenio, concluyendo en que, conforme a los planos del Arquitecto redactor del Proyecto, D. Everardo, el local comercial se encuentra delimitado por un cerramiento, con una superficie construida de 136,79 metros cuadrados, que no incluye el anexo que utiliza como almacén el establecimiento 'Havoc Café', por lo que no formaría parte del local comercial, que, además de encontrarse en distinta cota, de formar parte del local tendría una superficie total construida de 176,69 metros cuadrados, superior a la contemplada en el Proyecto con el que se obtuvieron las licencias administrativas, título de propiedad, inscripción en el Registro de la Propiedad y Certificación Catastral.
El criterio de la parte demandada es abiertamente contrapuesto y, por tanto, contradictorio con el anterior, discutiendo, incluso, la certeza de las propias mediciones del local y anexo. Se indica que la Escritura de obra Nueva y División Horizontal del edificio no singulariza la superficie reclamada de 42,90 metros cuadrados y, destaca, con especial énfasis, que el lindero del local comercial sobre el fondo no es un elemento común del edificio (es decir, el espacio reivindicado), sino la parcela NUM001, es decir y en la actualidad, el edificio situado en la CALLE001, número NUM002, de Cáceres. La indicada parte demandada ha aportado un Informe Pericial emitido por el Arquitecto, D. Modesto, de fecha 17 de Febrero de 2.020, que justifica la inclusión en la delimitación del establecimiento 'Havoc Café' del almacén o anexo discutido, por donde discurre la salida de humos del establecimiento, situado sobre la rampa del garaje del edifico en dos cotas superiores, que al mismo se accede por una escalera de manos desde el local y se comunica por un pasillo con zonas comunes del edificio, que la altura del almacén y su sistema de acceso no le permite tener la consideración de superficie útil de uso del local, y que su lindero al fondo es la parcela NUM001, que es el edificio colindante, sito en la CALLE001, número NUM002, de Cáceres.
QUINTO.-Una vez fijado el posicionamiento que las partes litigantes han mantenido en este Proceso en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, puede ya adelantarse que este Tribunal no comparte la tesis que mantiene la parte actora sobre la reclamación de la titularidad dominical del espacio discutido ni, por tanto, la decisión que ha adoptado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
En atención al planteamiento preliminar antes referido y, después de la conjunta y ponderada apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio, no abriga género de duda alguno -a criterio de este Tribunal- el hecho de que no han resultado en modo alguno acreditados ninguno de los presupuestos que definen la acción reivindicatoria que ha sido ejercitada en la Demanda, y que reconoce a todo propietario el artículo 348 del Código Civil; y, esencialmente, faltan el título de dominio en la demandante (reclamante) respecto de la superficie del espacio que se reivindica, y -consecuencia fundamental de la falta del anterior requisito- la ausencia de identificación de la porción superficial objeto de reivindicación; de tal modo que a los demandados no pueden considerárseles poseedores ni detentadores injustos de la superficie que se reivindica; pudiendo aseverarse que la parte demandante no sólo no ha identificado razonablemente la superficie de terreno que reivindica, sino que, también carece de título de dominio que ampare que el espacio discutido constituye un elemento común del edificio, ni que los demandados, por tanto, se habrían apropiado de la superficie a la que se alude en la Demanda (anejo al local comercial de 42,90 metros cuadrados).
Ya desde este estadio motivador de la decisión que se adoptará en la presente Resolución; es decir, en relación con la aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe señalarse que la acreditación de la concurrencia de los requisitos que conforman la acción reivindicatoria corresponde a quien ejercita la acción, no a la parte que la soporta; y hacemos esta matización, en esta sede, por cuanto que parecería descargarse esta obligación sobre la parte demandada en una suerte de inversión de la carga de la prueba a todas luces improcedente. Es la parte actora quien tiene que acreditar que el espacio discutido es un elemento común del régimen de la propiedad horizontal del EDIFICIO000, o bien que el espacio cuestionado ha sido anexionado ilegítimamente por la parte demandada, incorporándolo a la finca de su propiedad, a causa de la superficie que definiría su título de dominio. Este hecho no ha sido acreditado por la parte actora, sino que, antes al contrario, la conjunta valoración de la prueba practicada en el Proceso revela que los demandados no han realizado acto alguno de apropiación de superficie perteneciente a la Comunidad de Propietarios. Es a la parte actora, que ejercita la acción reivindicatoria -insistimos-, a quien le corresponde e incumbe demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para acoger la misma, no a la inversa.
SEXTO.-Como ya se ha anticipado, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción reivindicatoria que ha sido ejercitada en la Demanda, y, más específicamente, no concurre, ni el título de dominio en el reclamante ni la cabal, completa y cumplida identificación y delimitación de la finca cuya reivindicación se pretende. No se está ante una controversia de interpretación de títulos de dominio, sino de existencia de títulos de dominio y de identificación de la superficie cuyo dominio se atribuye la parte demandante, en función esencialmente -se reitera- de la cabida del local comercial conforme al título de dominio, a la Escritura Pública de obra nueva y división horizontal del edificio, a la inscripción en el Registro de la Propiedad, a la Certificación Catastral del inmueble y a los planos del Proyecto, con ausencia de prueba objetiva de ese dominio a favor de la Comunidad de Propietarios demandante que obsta -o impide- el éxito de la pretensión ejercitada a su instancia.
Y, de esta manera, para el éxito de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981). Recuérdese que el Ordenamiento Jurídico protege el dominio (o el derecho de propiedad) por medio de tres acciones: la acción declarativa del dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria, estando las dos primeras reconocidas en el mismo precepto legal, es decir, en el artículo 348 del Código Civil.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la acción reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.
De esta manera y, respecto de la acción reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000, los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980, 30 de Noviembre de 1.988, 15 de Febrero de 1.990, 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997). Finalmente, y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997, ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990, ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil- siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.
Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002-, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930, 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964- habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979, 6 de Octubre de 1.982, 31 de Octubre de 1.983, 3 de Julio de 1.987, 30 de Noviembre de 1.988, 3 de Noviembre de 1.989, 27 de Junio de 1.991, 4 de Noviembre de 1.993, 30 de Enero de 1.995, etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980- debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990, 25 de Noviembre de 1.991, 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996- y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998.
Sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998- ha declarado que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982, en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995, que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.
SEPTIMO.-A los efectos de dirimir problemáticas jurídico-sustantivas como la que ahora se somete a nuestra consideración, gozan de una trascendencia relevante los Informes Periciales que se hubieran emitido en el Proceso. En este sentido, este Tribunal considera que la decisión que se adoptará en la presente Resolución -desestimatoria de la Demanda- se acomoda al resultado lógico que arroja la conjunta valoración de las pruebas practicadas en el Juicio; de tal modo que puede aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que no ha existido apropiación alguna de espacio común a favor del local comercial propiedad de los demandados a costa de superficies comunes del edificio.
Esta conclusión es la que se alcanza en el Informe Pericial que ha sido emitido en este Proceso por perito designado por la parte demandada. Nos referimos al Informe -anteriormente señalado- emitido por el Arquitecto, D. Modesto, de fecha 17 de Febrero de 2.020. De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para dirimir la cuestión litigiosa discutida en controversias litigiosas de esta naturaleza; y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el indicado perito, que se ofrece con la suficiente virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el expresado Dictamen), posibilita el que pueda dotarse de la necesaria preponderancia a efectos probatorios y, por consiguiente, el que puedan tenerse por acreditados los hechos controvertidos en los términos que sostiene la parte demandada o, en otro caso, el que no se estime demostrada la tesis que, en este Juicio y en ambas instancias, ha mantenido la parte demandante. En consecuencia, si el Informe Pericial goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen (decisión en la que, asimismo, hemos valorado de forma conjunta toda la prueba practicada en las actuaciones) respeta las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando el referido Informe no solo justifica de forma absolutamente lógica, racional y técnica la decisión que alcanza, sino que -además- rebate y desvirtúa de manera absolutamente sólida la tesis que ha mantenido en este Juicio la parte demandante, ahora apelada, y el perito propuesto a su instancia, Arquitecto Técnico, D. Eugenio. Y es que, efectivamente, las conclusiones del Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte demandada confrontan abiertamente con las consideraciones que informan el Dictamen Técnico Pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Eugenio, de fecha 15 de Junio de 2.017, que no se ofrece con una especial eficacia demostrativa en relación con el anterior, en la medida en que -como después se desarrollará con mayor detalle- no es la cabida del local comercial el factor determinante de la presunción de propiedad del espacio discutido como elemento común del inmueble y, por tanto, de la titularidad de la Comunidad de Propietarios demandante, sino otros condicionantes diferentes que, objetivamente, avalan lo contrario.
La prueba pericial emitida en este Proceso por el perito designado por la parte demandada alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, y goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones de las que no goza el Informe Pericial presentado por la parte demandante, suficiente, pues, para estimar la falta de concurrencia de los presupuestos que definen la acción reivindicatoria, hasta el punto de que las conclusiones que abraza son las únicas que explican, de manera razonable, la discrepancia existente entre las partes sobre las cuestiones controvertidas en el Juicio. El Informe Pericial emitido en el Proceso a instancia de la parte demandada se conforma como un Dictamen completo y exhaustivo, rigurosamente técnico y profusamente documentado e ilustrado, que permite comprobar el estado y los límites del local comercial y de su anejo, ofreciendo una explicación absolutamente atendible sobre las razones por las cuales el espacio discutido debe considerarse incluido en la delimitación del local comercial.
La parte demandante (apelada) mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria a su criterio amparado en el Informe Pericial presentado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre los hechos controvertidos, ha defendido en este Juicio.
En definitiva, el Informe Pericial emitido en este Proceso por perito designado por la parte demandada ha efectuado un estudio acusadamente riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que han resultado controvertidas en este Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino concluirse afirmando que no ha existido atentado alguno frente a la propiedad que ostenta la Comunidad de Propietarios demandante sobre elementos comunes del edificio.
OCTAVO.-Y es que, en efecto, este Tribunal no va a discutir el hecho de que el título de dominio, la inscripción en el Registro de la Propiedad del local comercial, y la Certificación Catastral que constan en el Proceso, reflejan una superficie construida de 136,79 metros cuadrados, que no se ha medido por el perito que emitió el Informe Pericial presentado por la parte actora, aplicando el método (absolutamente correcto) al que se refiere el perito, D. Modesto, en su Informe, al tratarse -insistimos- de 'superficie construida', no de 'superficie útil'. Por tanto, existe una duda más que razonable sobre si el espacio de 42,90 metros cuadrados del anejo se encuentra o no comprendido en la delimitación del local, que sí ha sido medido por el perito designado por la parte demandada y que no arroja el resultado exacto de la superficie reivindicada, sino otro menor. Este perito, incluso, ha manifestado y justificado la imposibilidad de medir, en superficie 'construida', el local comercial controvertido.
Los factores que, sin embargo, autorizan a afirmar que el anejo reclamado forma parte (o se incluye en su delimitación) del local comercial son -a nuestro juicio- otros. En primer término, resulta inverosímil que la Comunidad de Propietarios 'tuviera conocimiento' de la existencia de ese espacio en el año 2.017, es decir, 21 años después de la Escritura Pública de Obra Nueva y División Horizontal del edificio (12 de Agosto de 1.996); y aun admitiendo que la Comunidad de Propietarios (o, si se prefiere, la Junta de Propietarios) se constituyó el día 28 de Abril de 1.998, es inverosímil afirmar, igualmente, que la Comunidad de Propietarios no supo hasta 19 años después que existía un espacio para máquinas, almacén o desahogo cuya presencia -incomprensiblemente- no había sido advertida. No es imaginable que la empresa promotora de la edificación no pusiera en conocimiento de la Junta de Propietarios todos los espacios comunes del edificio, e hiciera entrega de las llaves de todos esos espacios. Y hacemos esta reflexión porque el espacio discutido tiene una entrada por un elemento común del inmueble (un patio interior), de modo que necesariamente la Junta de Propietarios tenía que saber que ese espacio existía y que no era comunitario, porque, de ser así, habría bastado la inspección del mismo con las llaves que necesariamente tuvo que tener a su disposición porque se accedía desde un patio interior comunitario; siendo la realidad que la Comunidad de Propietario nunca ha tenido acceso a ese espacio, nunca lo ha poseído, nunca lo ha utilizado y cuenta, además, con un conducto de evacuación de humos del local comercial; luego es evidente que ese espacio está y estuvo vinculado al local comercial. Y exponente de ello es que el propio local tiene asimismo una puerta de acceso al almacén, desde la zona de cocinas del mismo. Nadie ha sostenido en este Juicio que ese acceso interior (desde el local al anejo) no existiera desde la fecha de construcción de la edificación. Es decir, la puerta de acceso desde el interior del local existía desde que el edificio se construyó; de tal modo que es inimaginable sostener que, existiendo ese acceso desde el propio local, el almacén no estuviera vinculado al mismo. Por otro lado, que el almacén se encuentre en una cota distinta a la del local comercial refuerza, más que debilita, la tesis de su vinculación al local comercial, precisamente porque los reportajes fotográficos que ilustran el Informe Pericial presentado por la parte demandada, en relación con el almacén, revelan que el uso del mismo no pueda calificarse como habitable ni para otros destinos distintos a los de zona de paso de conductos (como evacuación de humos del propio local) o de almacén propiamente dicho. Y es que este Tribunal no descarta que la omisión cierta de ese espacio en la configuración arquitectónica del local pudiera obedecer a un exceso de superficie edificable, lo que, sin perjuicio de que esta situación pudiera fiscalizarse como infracción urbanística, no muta el destino del almacén como elemento común del edificio, cuando su vinculación al local comercial resulta patente. Y, finalmente, existe un dato inconteste y es que, en los propios documentos en los que fundamenta su criterio la parte actora, se refleja que el local comercial tiene su lindero por el fondo con la parcela NUM001, es decir, con el edificio colindante, sito en la CALLE001, número NUM002, de Cáceres, y no con un elemento común del inmueble (como sería el espacio reivindicado). Y no se trata de un error (como ha venido a manifestar la parte demandante. En este sentido, ya se ha indicado con anterioridad que el local comercial se encuentra a distinta cota a la del almacén, y, en realidad, se encuentra en dos cotas distintas; y esas dos cotas se aprecian de forma diáfana en las fotografías de los folios 14 y 15 del Informe Pericial presentado por la parte demandada. Y, en tal situación, se aprecia nítidamente que el fondo del almacén no es la puerta peatonal del garaje, ni la puerta del propio garaje, porque esa doble altura del almacén transcurre sobre la rampa del garaje, lo que significa que termina en la propiedad colindante, conforme, por tanto, con los linderos indiscutidos que constan en el título de dominio y en la inscripción registral. Luego es evidente que si el lindero de fondo es el edificio colindante, el almacén se encuentra dentro de la delimitación del local comercial.
NOVENO.-Como se viene reiterando y, en función de los parámetros jurisprudenciales expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, no concurren, en el supuesto que examinamos, ni el requisito del título legítimo de dominio en el reclamante respecto del espacio discutido cuya reivindicación se pretende, ni el requisito de la plena y cumplida identificación de la extensión superficial reclamada, habiéndose justificado en los anteriores Razonamientos Jurídicos los condicionantes que autorizan a afirmar la ausencia de todos los presupuestos de la acción reivindicatoria, con especial énfasis en la identificación y delimitación de la zona que se dice apropiada y en el título de dominio; lo que impide estimar la pretensión ejercitada en la Demanda. Y este criterio -entendemos- es aquél en el que descansa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, expresamente, aplicamos a nuestra concepción material (ya explicitada suficientemente en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución) sobre la cuestión controvertida, referidos a supuestos abordados por el Alto Tribunal en su Jurisprudencia que -entendemos- resultan extrapolables al presente supuesto.
Exponente de este planteamiento son las Sentencia del Tribunal Supremo que, a continuación, se relacionan y que citamos en términos literales: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964» (...) Tampoco puede afirmarse infracción por la Sala de instancia la doctrina contenida en las sentencias que se citan y que con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala se recoge en la de 30 diciembre 1993 ( RJ 19939900) diciendo que «esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho Civil pero con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad»; así lo atendió la Sala «a quo» que expresamente cita la correcta doctrina de esta Sala sobre la materia procediendo seguidamente a confrontar los títulos de dominio alegados por las partes contendientes, sin alusión alguna de normas de naturaleza hipotecaria, para concluir reconociendo, a tenor de las pruebas obrantes en autos, el mejor derecho de los aquí recurridos sobre la finca registral número 3747, a lo que no obsta el que dicha finca no coincida en su extensión superficial con la inscrita a favor del Ayuntamiento acreditado como está que aquélla se encuentra enclavada en ésta, supuesto idéntico al contemplado en la Sentencia de 21 enero 1992 ( RJ 1992196), en que se ejercita acción declarativa del dominio respecto de finca incluida en otra de mayor extensión, resolviéndose la cuestión por aplicación de las normas de Derecho Civil puro ante la anulación de los efectos protectores registrales por la doble inmatriculación'.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 297/2.015 de 27 Mayo: 'El primer motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 348 del Código Civil (LEG 1889, 27) al eximir a la actora de la obligación de identificar el terreno que reivindica, con cita de varias sentencias de esta Sala. (...) El motivo se desestima, ya que la sentencia considera suficientemente identificada la porción reivindicada en cuanto que la refiere al reintegro a la situación anterior al deslinde unilateralmente llevado a cabo por el demandado en el año 2002; y el reintegro de la superficie reivindicada ha de hacerse necesariamente por la parte en que ambas fincas son colindantes, por lo que en realidad se trata de establecer una nueva delimitación ajustada a los títulos de ambas partes y a la identidad originaria de las fincas. En definitiva, no se ha conculcado la doctrina jurisprudencial que se cita en cuanto a la exigencia de que el reivindicante identifique adecuadamente el objeto de su acción. (...) Nuevamente el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la posesión injusta por el demandado. Sostiene la parte recurrente que su posesión no es injusta en cuanto que está amparada en un título, pero olvida que cuando la jurisprudencia -y en concreto las sentencias que cita de 10 julio 2002 (RJ 2002, 8244) y 28 marzo 1996, entre otras- se refieren a la inexistencia de título o la existencia de un título de inferior valor por parte del demandado no se está refiriendo a la acreditación de la superficie de las fincas -sobre la que el propietario puede actuar en nuestro sistema inmobiliario fijándola a su antojo, rectificando su título- sino al propio título justificativo del dominio sobre determinada finca y no es esa la cuestión ahora planteada por lo que no existe la infracción jurisprudencial que se invoca. (...) También el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala, ahora en relación con el título de dominio de la parte actora, porque se dice que no justifica la titularidad de la parte que reclama. La Audiencia ha entendido lo contrario, debiendo reiterarse al respecto que la sentencia impugnada parte de la extensión original de las fincas en conflicto y de la que presentan actualmente para estimar acreditado que la finca del demandado ha incorporado como suya la porción de terreno reivindicada, por lo que no puede afirmarse que la resolución impugnada no ha exigido a la demandante la prueba de su título de dominio y de su alcance. (...) El motivo cuarto denuncia la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios. El motivo decae en cuanto que parte de un presupuesto inexacto como es considerar que la demandante aceptó el deslinde llevado a cabo unilateralmente por el demandado, cuando lo afirmado por la sentencia recurrida es que no existen razones para entender que la demandante estuviera de acuerdo con dicho deslinde'.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 578/2.014, de 20 Octubre: 'En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, 'tal identificación debe ser total y sin dudas', dice la sentencia de 7 mayo de 2004 (RJ 2004, 2697), que 'no ofrezca dudas', añade la de 17 marzo 2005 (RJ 2005, 2809), lo que reitera la de 14 noviembre 2006 (RJ 2006, 9935) y 5 noviembre 2009 (RJ 2009, 7282). Identificación que ha negado la sentencia recurrida y que es aceptada en casación. (...) En cuanto a la doctrina de los actos propios, es 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos... sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás', como dicen las sentencias de 9 mayo 2000 (RJ 2000, 3194) y 21 mayo 2001 (RJ 2001, 3870); 'actos idóneos para revelar una vinculación jurídica', como precisa la de 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970); asimismo, las sentencias del 16 febrero 2005 (RJ 2005, 1300) y 16 enero 2006 (RJ 2006, 252) dicen: '... los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil (LEG 1889, 27)'. Criterios que han sido reiterados en sentencias de 17 octubre 2006 ('... expectativas razonables...'), 2 octubre 2007 (RJ 2007, 5353) (enumera requisitos), 23 enero 2008 ('... protección de la confianza creada por la apariencia...'), 19 febrero 2010 (RJ 2010, 1786) y 1 de julio de 2011 (RJ 2012, 1092) (resumen la jurisprudencia anterior)'.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2012: 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005: 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993 , 11-6-1993, 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Ss de 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.
Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 26 de Junio de 2.006: 'En relación a los requisitos de la acción reivindicatoria y tal y como se ha analizado en la resolución impugnada, la sentencia de 14 de octubre de 2002 dice: 'En cuanto al requisito de la identificación es reiterada la doctrina jurisprudencial que, a efectos del recurso de casación, la considera como cuestión de hecho; dice la sentencia de 2 de noviembre de 1989 (RJ 19897841 ) que «es muy profusa la jurisprudencia que declara: que todo lo relativo a la identificación de la finca o cosa reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse por el cauce del número 1º (ahora el 5º, como ha hecho el actual recurso) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencia, entre otras, de 10 de junio de 1961 (RJ 19612358 )-; que la identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico - sentencia de 7 de octubre de 1985 (RJ 19854624 )-; que si faltan datos que contribuyen a la identificación de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria - sentencia de 30 de noviembre de 1988 (RJ 19888724 )-; y que el éxito de la acción reivindicatoria exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; problema, que por su carácter fáctico, está atribuido a la competencia del Tribunal de instancia y sólo es revisable en casación por la vía del número 7º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'hoy del número 4º de ese artículo'», lo que en el motivo no se hace''.
Por último, debemos significar que las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por la parte actora apelada en las Alegaciones de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación no enervan lo más mínimo la exégesis desarrollada en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución ni desvirtúan la apreciación de la prueba que, en la misma, hemos desarrollado bajo parámetros estrictamente objetivos, con absoluto respecto a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante una hermenéutica conjunta e integral del aporte probatorio que se ha practicado en el Proceso.
DECIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO PRIMERO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al desestimarse la Demanda en su integridad como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandante que ha visto rechazadas todas su pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aún serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran, sobre este particular, otro pronunciamiento diferente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PROYECTO RESTAURACION 2.004, S.L., D. Lázaro y de Dª. Remedios, contra la Sentencia 210/2.021, de quince de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 702/2.019, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOSdel edificio sito en la CALLE000, número NUM000, de Cáceres, EDIFICIO000, frente a PROYECTO RESTAURACION 2.004, S.L., D. Lázaro y frente a Dª. Remedios, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda; todo ello, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, por lo que, con respecto a estas últimas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

