Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 410/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 16/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 410/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100403

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3280

Núm. Roj: SAP V 3280:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46194-41-1-2018-0001940

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 16/2022- S -

Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 794/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT

Apelante: CAFINVER INVERSIONES S.L.U.

Procurador.- Dña. MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA

Apelado: MIVA COATINGS S.L.U.

Procurador.- Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER

SENTENCIA Nº 410/2022

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidos.

Vistos por mí, D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 794/2018, promovidos por MIVA COATINGS S.L.U. contra CAFINVER INVERSIONES S.L.U. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAFINVER INVERSIONES S.L.U., representado por el Procurador Dña. MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA y asistido del Letrado D. CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS contra MIVA COATINGS S.L.U., representado por el Procurador Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER y asistido del Letrado D. JOSE NICOLAS CALVO BARBER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 26-04-21 en el Juicio Verbal [VRB] - 794/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Rosa Calvo Barberen nombre y representación de Miva Coatings SLUdebiendo condenar y condenando a Imox Internacional S.L.al pago al actor de 3.669,87 euros, y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda, 7de noviembrede 2018. Tener por desistida a la parte demandante en reconvención, Imox Internacional S.L.en relación a la reclamación de la demanda contra Miva Coatings SLU pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Debiendo condenar en costas (tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional) a Imox Internacional S.L.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAFINVER INVERSIONES S.L.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MIVA COATINGS S.L.U..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 21-07-22.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO. -Antecedentes sucintos.

Este procedimiento se inició por demanda en reclamación de la cantidad de 3.669,87€, parte proporcional de las facturas derivadas de la prestación del servicio de vigilancia a que viene obligada la demandada en virtud de contrato de 2 de enero de 2002, al que se subrogó la demandante en fecha 9 de marzo de 2017.

La demandada contestó la demanda oponiéndose, por cuanto en la oferta que hizo la actora no se hacía referencia a la subrogación de la arrendadora y propietaria de las fincas en el contrato de vigilancia existentes a la fecha en que se dictó auto autorizando, ni los términos del contrato del contrato de vigilancia de los que dimanan las facturas que la actora viene adeudando. Ya que de las dos empresas que facturan los servicios de vigilancia a MIVA y que luego repercute, una de ellas no incluye dentro del objeto social la prestación para terceros de dicha clase de servicios. El servicio de control de accesos no es propio del servicio de vigilancia, sino únicamente a cargo de la actora, por lo que solicita el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión, y a su vez, formuló demanda reconvencional; sin embargo, desistió de la misma en el acto de la vista, oponiéndose a ello el demandado reconvencional, considerando que debe ser condenada en costas dado el momento en el que se ha presentado el desistimiento.

Se dictó Sentencia estimando la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, '...Pues bien, partiendo de los referidos preceptos, se trata y siendo el objeto de esta litis determinar si con la terminología 'servicio de vigilancia' a que hace referencia el contrato en su cláusula sexta está refiriéndose también al 'control de accesos'. Partiendo de la diversa documentación obrante en autos así como del interrogatorio y testificales practicadas, que no arrojaron luz a esta cuestión, debe considerarse que los contratos deben ser interpretados de conformidad con lo establecido en los artículo 1281 , 1282 y 1284 del Código Civil , y a tal efecto debe entenderse que el servicio de control de accesos está incluido en el concepto de 'servicios de vigilancia' a que se refiere el contrato objeto de litis, pues siempre se ha llevado a cabo en ese sentido, no pudiendo determinar cuál era el sentido de las partes que en su día llevaron a cabo el contrato, por cuanto ninguna de las que son en este procedimiento suscribieron el referido contrato, pero lo lógico es pensar que dado que hasta ese momento se ha venido haciendo así, habiendo la actora abonado el importe por ese concepto, y repercutiéndoselo a la demandada, el mismo no resulta contrario a la Ley 5/2014, pues tendría su amparo en el artículo 6.2 (a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada) ,por lo que procede la estimación de la demanda y en su caso la condena a Imox Internacional S.L. a la cantidad de 3.669,87 euros....'.

Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, defendiendo que en este procedimiento es objeto de discusión era si la cláusula sexta de los dos contratos de arrendamiento de naves industriales, que establecen que los gastos de 'vigilancia' de los viales de acceso a las naves arrendadas los costeará el arrendador, implica o no que el arrendador deba pechar con los gastos de 'control de accesos'. A la luz de la Ley de Seguridad Privada es evidente que el concepto 'vigilancia de los viales de acceso' no puede en modo alguno extenderse al 'control de accesos', en la medida que se trata de servicios radicalmente diferentes. En el caso que nos ocupa, dos empresas distintas estarían prestando el servicio de 'vigilancia' de los viales de acceso al Complejo industrial de Beniparrell, la segunda es la mercantil Servicios Especializados Valencia, S.L. Se da la circunstancia de que esta mercantil: i) No aparece registrada como prestadora de servicios de seguridad privada; ii) No tiene como objeto social la seguridad privada, sino la prestación de servicios de control, conserjería y guardería de inmuebles y el mantenimiento de toda clase de edificios; iii) Las facturas giradas por dicha empresa a MIVA no tienen como concepto la 'vigilancia', sino el 'control de accesos'. Por todo ello, es materialmente imposible que esta mercantil esté prestando servicios de vigilancia de los viales de acceso a las naves arrendadas. La Ley de Arrendamientos Urbanos, que resulta aplicable al caso que nos ocupa, al tratarse de un arrendamiento de finca urbana de uso distinto al de vivienda, establece las obligaciones del arrendador. Entre dichas obligaciones no se encuentra mención alguna a que el arrendador deba costear la vigilancia y/0 el control de accesos a los inmuebles arrendados. Al respecto, nuestro Alto Tribunal ha establecido que aquellas disposiciones contractuales que sean excepción a la norma legal deben ser interpretadas con un sentido restrictivo. Inaplicación del principio 'in illiquidis non fit mora'. Indebida concesión de intereses desde la reclamación judicial. Así las cosas, la estimación del presente recurso de apelación, que conlleva la desestimación parcial de la demanda implica una notable desproporción o diferencia entre lo pedido (3.669,87€, en concepto de vigilancia y control de accesos) y lo concedido (1.971,25€, en concepto únicamente de vigilancia), cercana al 50% de las cantidades reclamadas, por lo que no procede la imposición del pago de intereses de demora.

Durante la tramitación del recurso de apelación se han remitido sendos escritos por las partes, aportando la apelante documentos en acreditación de un hecho nuevo (que se analizará más adelante en este fundamento); y por parte de la apelada la sentencia dictada por esta Seccion con el número 314/ 2022 de 13 de julio, aportación innecesaria, por cuanto este ponente la conocía al haber participado en su deliberación, como miembro del Tribunal que la dictó.

SEGUNDO. - Sobre el contrato de arrendamiento.

1- Interpretación clausula sexta:

Como antes se ha expuesto, en el fundamento de derecho primero de antecedentes, la controversia se centra en la reclamación económica de 3.669,87€, importe de la factura número 1211802714, de 5 de septiembre de 2018 (documento 14 de la demanda), y que supone el 41,315% de la factura de satisfecha a las empresas encargadas de la vigilancia, por importe de 8.885,66€ que según la de demanda, se sustentó en el contrato de arrendamiento formalizado el 2 de enero de 2002 y prorrogado el 2 de enero de 2007 por un plazo de 20 años. Planteándose la divergencia en la interpretación de la cláusula sexta y más concretamente en que ésta estableció:'la entidad arrendataria podrá utilizar libremente los distintos viales que dan acceso a las naves arrendadas siendo los servicios de limpieza de aquellos, así como los servicios de vigilancia por cuenta de la entidad arrendadora ...'; incluyendo la demandante dentro de ese importe no solo los gastos de vigilancia de los viales sino también los del control de acceso. La oposición de la demandada nació de considerar: que el servicio de 'control de accesos' que presta Servicios Especializados Valencia, S. L. no puede ser considerado como 'vigilancia', MIVA debería emitir una factura rectificativa (abono) de su factura número 1211802714, emitida con fecha 5 de septiembre de 2018, por importe de 3.669,87€, (IVA incluido), emitiendo una nueva factura del mes de agosto de 2018 que únicamente debería incluir la repercusión proporcional de la factura de dicho mes emitida por los servicios de vigilancia por SDN Seguridad Global y Comunicación, S. L., siendo el importe total de la nueva factura a emitir por MIVA 1.971,25€.

La cuestión que se somete a consideración en esta segunda instancia se nuclea fundamentalmente en la interpretación de los términos del contrato y en ese sentido se recuerda:

- Lo dicho en la sentencia, anteriormente mencionada y dictada por esta Sección, en referencia a '... Al respecto, es doctrina jurisprudencial la que señala que el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, la que se proyecta necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( artículo 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. De modo que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del artículo 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( artículos 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual (al respecto, STS 17 abril 2015 )...'.

- Como dice el Tribunal Supremo en sentencia 505/2019 de 1 de Octubre, 'principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'.

La controversia enjuiciada, la determinación de cuál fue la voluntad de las partes al momento del contrato se vio oscurecida, por cuanto ni la demandante ni la demandada fueron los contratantes iniciales, lo que ellos interpretan, en momento actual, sobre la intención contractual no tiene por qué coincidir con aquella. Sucesión subjetiva que impide acudir a las pruebas testificales y a la de interrogatorio, practicadas en primera instancia porque todas ellas, si bien aclaran algunos hechos discutidos, no son suficientemente definidoras para fijar los límites y la extensión del término 'vigilancia' en la forma, pactada en el contrato.

Aplicando lo anterior y vista la doctrina, este Tribunal coincide con la conclusión a la que llega la Juez de primera instancia, en base a los siguientes argumentos:

a- Como antecedente a esta Sentencia se tiene en cuenta la número 314/2022 de 13 de julio, pues en aquella se analizó la misma relación contractual, y se interpretó la misma cláusula sexta, con las mismas partes litigantes, variando únicamente lo referido a los meses cuyo importe se reclamaba, que en este procedimiento correspondía al mes de agosto de 2018, y en el otro a los importes de los meses de: diciembre 2018 (4.055,61€), de enero 2019 (3950,03€), de febrero de ese año (3571,69€), de marzo (4107,71€) y de abril ( 4030,68€); debiendo atenderse por ello, a lo prevenido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues en aquella resolución se desestimó el recurso interpuesto por la demandada (la misma que en este procedimiento) confirmando la obligación del pago por ella de las cantidades establecidas en la cláusula sexta del contrato por la obligación de satisfacer los gastos de vigilancia, entre las que se incluía los nacidos por el control de acceso. Al explicar '... que lo fue hasta trasmitir su parte de la propiedad a Cafinver Inversiones S. L. U, el BBVA S. A., y cuando en función de lo estipulado en la cláusula 6.ª discutida no han venido a asumir por el momento estos propietarios directamente la contratación y pago del servicio de vigilancia por lo que lo tiene que hacer la arrendataria, no se entiende, como decíamos, que el juzgado realiza una interpretación inadecuada de dicho pacto, al no constar que los contratantes conviniesen dicha asunción de los costes de los servicios de vigilancia por el arrendador en el sentido técnico-jurídico que interpreta la demandada, y menos aún con referencia y/o vinculación a una normativa nacida y vigente años después por lo que no pudo ser tenida en cuenta por aquellos contratantes ni para concertar los servicios de empresa ajustada a la legislación especial. Y, por el contrario, a partir de la propia literalidad del convenio, entendiendo perfectamente posible comprender cualesquiera labor de vigilancia en sentido amplio, como podría ser la del control de acceso a las naves, y cuando, como no se discute, se trata de servicios prestados y abonados a y por la actora. En consecuencia, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, se desestima la apelación y se confirma de manera íntegra la sentencia de instancia...'.Criterio aplicable a la controversia ahora enjuiciada.

b- Respecto a la remisión a la Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014), el Tribunal considera irrelevante, con valor interpretativo, los criterios que recoge esta Ley, por cuanto la controversia se remite a la interpretación de la cláusula sexta de un contrato del año 2002, prorrogado posteriormente en el año 2007; es decir, un contrato muy anterior a la norma. En consecuencia, no cabe que el concepto de 'vigilancia' de aquél se interprete a la luz de la regulación posterior, ( artículo 1281 del Código Civil). Precepto que si remite para determinar la voluntad de las partes a los actos coetáneos y posteriores constatándose la no existencia de contradicción, (salvo en el mes de agosto de 2018, y posteriores de diciembre y los del año 2019) sobre el pago de los gastos de vigilancia.

c- La lectura de la cláusula sexta, no implica una interpretación restrictiva del término vigilancia, sino por el contrario, procede una interpretación exacta, si tenemos en cuenta que cuando se refiere a limpieza circunscribe el objeto de limpieza a los viales; sin embargo, cuando se remite a vigilancia no circunscribe cuáles son los limites o la extensión objetiva o subjetiva de ella. Debe atenderse al concepto de vigilancia, que sea más conforme con el propio sentido literal de sus palabras ( artículo 1.281 del Código Civil). Y en esta idea, no escapa que usualmente los controles de acceso se incluyen dentro de las labores de vigilancia, máxima si ésta afecta a locales como los objetos del análisis. El objeto del contrato fue el arrendamiento de los locales, (cláusula primera del contrato), en tanto que la vigilancia que debe prestar la demandada se circunscribe a aquellas, la delimitación del objeto del arrendamiento permite subsumir el control de acceso dentro de la obligación de vigilancia, ( artículo 1284 del Código Civil), ya que la interpretación contraria nos llevaría a darle a la obligación de vigilancia, un contenido no adecuado a naturaleza de los objetos arrendados.

2º) Hecho nuevo:

Con indicación de que, a fin de no dilatar la resolución del recurso, fijada para el 21 de julio de este año, que se ha sobrepasado, por la alegación del hecho nuevo, y posteriormente, por la sucesión procesal de la parte demandada. Se aanalizará en esta Sentencia el hecho el nuevo alegado por el recurrente durante la tramitación del recurso

En esta segunda instancia, por escrito de 1 de abril de 2022, la parte apelante aportó documentos en justificación de hecho nuevo, concretamente: contrato de 1 de abril de 2015, celebrado entre Servicios Especializados Valencia S.L. y la actora para la prestación de los servicios de: control de acceso a los locales e instalaciones de la actora, revisión visual del parque móvil, supervisión de los cuartos técnicos, aviso en caso de avería detectables y tareas propias; y el contrato de arrendamiento con la empresa Protección y Custodia 86, de 7 de enero de 2019, para la protección y custodia de la planta industrial de la actora en Beniparrell; presentación que se efectuó al amparo del artículo 270.1.3 de la LEC, defendiendo a la idea de que la empresa Servicios Especializados Valencia S.L., no puede prestar servicios de vigilancia privada, por lo que el control de acceso quedaría fuera de este servicio de vigilancia pactado en el contrato.

El Tribunal atendiendo a la naturaleza y fecha de estos documentos y a lo establecido en el artículo 270 del LEC, en la remisión del artículo 460 de la LEC, concluye coincidiendo con la parte apelada, en su escrito de 12 de abril de 2022; el hecho indicado no se califica de nuevo, en el sentido referido por el precepto procesal, por cuanto los contratos aportados, (uno de ellos anterior a la demanda y el otro es posterior, pero anterior a la sentencia), se refieren a un hecho del proceso, la existencia de contratos de la arrendataria con terceras empresas para el control de acceso y de vigilancia, que motivaron al no ser prestados directamente por la demandada la reclamación económica ante el impago de la factura.

En consecuencia los contratos aportados no son prueba de un hecho nuevo. Esta conclusión excluiría la aportación documental en este momento procesal, teniendo en cuenta el límite que establece el artículo 460 de la LEC.

Pero además de la anterior y conforme lo expuesto en este mismo fundamento, el Tribunal no aprecia la trascendencia que le da el recurrente a la Ley de Seguridad Privada, posterior al contrato de arrendamiento analizado.

3- Intereses:

En el último motivo del recurso de apelación se ha solicitado la no imposición de los intereses desde la interpretación judicial, petición vinculada a la estimación del recurso de apelación porque implicaría una estimación parcial de la demanda.

No concurrido a este presupuesto, por cuanto el recurso de apelación ha sido desestimado, con estimación total de la demanda, tampoco cabe hacerlo de este motivo del recurso.

TERCERO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso se imponen a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta alzada, ( artículos 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Cafinder Inversiones SLU (sucesora procesal de Imox Internacional S. L.), contra la Sentencia nº 62/2021 de 26 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Picassent, en el juicio verbal n.º 794/2018.

SEGUNDO. -

Se confirma la citada resolución.

TERCERO. -

Se impone el pago de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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