Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 411/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5045/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 411/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100345

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, sede Vigo

PONTEVEDRA

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

00411/2008

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600205

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005045 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001214 /2005

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 411

En Vigo, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de JUICIO VERBAL nº 1214/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5045/2007, es parte apelante-demandante: "VIVIENDAS CASELAS S.L.", representada por el procurador Dª MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistida del letrado D. Ricardo M. Gómez Loureda; y, apelado-demandado: D. Luis Carlos , representado por el procurador D. EMILIO ALVAREZ BUCETA y asistido del letrado D. Domingo Estarque Vila, y la co-demandada, CONSTRUCCIONES CASELAS S.L., en rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 12 de junio de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dª Marta Robés cabaleiro en nombre y representación de la entidad Viviendas Caselas S.L. frente a la mercantil construcciones Caselas S.L. y D. Luis Carlos debo condenar y condeno a la primera a abonar a la actora la cantidad de 1809,60 Euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas. Se absuelve al codemandado D. Luis Carlos de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Sra. Robés Cabaleiro, en nombre y representación de Viviendas Caselas S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12 de junio del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso que aquí se trata, interpuesto por la representación de Viviendas Caselas, S.L., trae causa de la acción de repetición que esta parte dedujo frente a la entidad Construcciones Caselas, S.L. y Don Luis Carlos , intervinientes respectivamente en calidad de empresa constructora y Arquitecto Técnico en la actividad constructiva de un edificio sito en la calle Rafael Tilve, 10 de Salceda de Caselas. La reclamación deriva de la relación contractual previa entre promotor y los demás intervinientes, por el pago que aquel realizó (1.809,60 euros) a la empresa Roberto Carrera Carrera tras hacerse cargo de las obras de reparación de unas grietas y fisuras que aparecieron en la vivienda sita en el piso 1º, letra G del edificio, reclamación que hizo extensiva al importe de los honorarios devengados por la rendición de un informe pericial que acompañó con la demanda (234,60).

En la sentencia dictada en la instancia tras declarar que los daños cuyo importe se reclama, aún su escasa entidad, son incardinables dentro de lo que se entiende por ruina funcional y, en concreto, dentro del proceso de ejecución material, declara la responsabilidad de la constructora demandada y absuelve al técnico codemandado por considerarlo ajeno al proyecto de ejecución, rechazando, asimismo, incluir el importe de los honorarios devengados por el perito de parte, sin perjuicio de lo que se acuerde en materia de costas, consideraciones que le llevan a dictar un pronunciamiento parcialmente estimatorio, el cual es recurrido en apelación por la inicial demandante que, invocando como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 1.591 CC en relación con los art. 13 y 16 Ley 38/1999 , itera en esta alzada la integra estimación de las pretensiones deducidas en su demanda.

SEGUNDO: El primer motivo impugnatorio tiende a la revocación del pronunciamiento absolutorio del Arquitecto Técnico y se desarrolla alegando, en cuanto al error, que los daños son causas imputables a la ejecución material de la obra donde la dirección técnica puede y debe determinar medidas correctores si procedieren, lo que pone en relación con las funciones de estos profesionales plasmadas en el Real Decreto 265/1971 .

Antes de dar una concreta respuesta a lo anterior se impone precisar que el examen de las actuaciones permite comprobar que la entidad demandante no solo ha ejercitado la acción contenida en el art. 1.591 CC y las correspondientes de las Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 , sino que además ha ejercitado la acción derivada de los art. 1.089 y concordantes del Código Civil , motivadas por un incumplimiento defectuoso de lo pactado o una ejecución incorrecta de los compromisos contractuales asumidos, y ello a fin de que el Arquitecto Técnico codemandado responda tanto de los defectos que puedan determinar la ruina del edificio, como de aquellos otros que impliquen un cumplimiento defectuoso, incorrecto o inadecuado de sus obligaciones.

Por otro lado y en cuanto a las funciones del Arquitecto Técnico, efectivamente el Decreto de fecha 19 de febrero de 1971 , invocado como infringido en el recurso, establece en el ámbito de la dirección de obras, las diversas atribuciones conferidas al referido profesional, señalando, la de "ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obra", inspeccionando los materiales empleados en obra, dosificaciones y mezclas. Facultad de dirección en la ejecución que conecta con la previsión contenida en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que atribuye con carácter genérico en su artículo 13 a este agente del proceso constructivo, en cuanto "director de la ejecución de la obra", la "función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado"

En el caso de que se trata los daños de que adolece la vivienda se refieren en el informe que acompaña a la demanda como grietas y fisuras, estableciendo en el mismo como posibles causas de tales un asentamiento por falta de viga centradora, por corrosión de la armadura o segregación del hormigón de la zapata, o por subir el nivel freático de un cimiento que se ha construido en terreno seco, al ponerse blando, o bien una bajada de nivel freático. La reparación de tales daños, a tenor de lo conceptuado en la factura cuyo importe se reclama, consistió en picar grietas y fisuras en paredes de la vivienda, arrancar azulejos en cocina y bajo, incluyendo grapa y pintura en paredes, todo ello por importe de 1.560 euros más el 16% de IVA. En el acto del juicio el autor del informe Don Jesús Carlos se refirió al factor de asentamiento del edificio como causa más común de las grietas y fisuras, añadiendo que para averiguar la causa concreta de las que, como probables recoge en su informe, tendría que hacer unos estudios muy costosos en relación al coste de los trabajos para repararlas.

Sentado lo anterior esta Sala comparte las apreciaciones vertidas en la sentencia apelada, dado que la escasa cantidad de fisuras y grietas, su entidad y reducida localización (en una sola de las viviendas del edificio y en escasos puntos de la misma) desde luego no ampara, sin prueba que así lo determine objetiva e incuestionablemente, la consideración de que su causa está en alguno de los vicios tan dañinos y agresivos que, como posibles, se barajaron en el informe que se acompañó a la demanda (ausencia de viga centradora, variación del nivel freático del suelo..., esta última ni siquiera seria imputable al Técnico aquí codemandado), pues de ser así hubiese afectado no sólo a más viviendas del edificio sino a más elementos y localizaciones en la vivienda y ello de forma más grave, además, su solución reparadora excedería de la realizada en el supuesto que aquí se trata. Consideramos que defectos como estos son ajenos a la responsabilidad del Arquitecto Técnico porque se deben únicamente a una incorrecta ejecución meramente material que por su levedad excede de lo que seria perceptible por el Arquitecto Técnico y de su cometido como director de la ejecución. No estamos ante defectos por ejecución tan absolutamente deficiente que en todo caso, aun en una vivienda tan puntual, tuviera que haber sido controlada, ni de defectos que afecten a elementos constructivos esenciales para la funcionalidad o habitabilidad; por ello y porque, incuestionablemente, falta prueba suficiente y necesaria de que los defectos se hayan producido por la responsabilidad del técnico codemandado, lo que ni siquiera asevero con rotundidad el perito de la demandante, es por lo que se impone confirmar la sentencia en el sentido de absolver al codemandado Don Luis Carlos .

TERCERO: Por ultimo discrepa la parte apelante de que los honorarios devengados por el perito Don Jesús Carlos no se hayan incluido en el importe a que asciende la condena. El reproche dirigido a la juzgadora de que la desestimación carece de la necesaria motivación no puede ser atendido, pues es lo cierto que en la sentencia correctamente se argumenta el rechazo de la referida partida en base a que los derechos de los peritos de parte constituyen un concepto susceptible de ser incluido entre las costas como derecho de peritos (art. 241.1.4º LEC ). En efecto, ha de tenerse en cuenta que la prueba pericial, que ha de concretarse en la aportación al procedimiento por la parte del oportuno informe pericial realizado fuera del mismo por aquellos profesionales que ella misma designa, y que, normalmente, se acompañan con la demanda o contestación a la misma, ocasiona un gasto, configurado por los honorarios del perito, que se devenga en el proceso y que integra la condición de costas, a que hacen referencia los art. 241 y siguientes LEC , y puesto que los informes aportados al procedimiento por las partes intervinientes tienen la consideración de informes periciales, y por tal motivo como tales son introducidos en el procedimiento y como tales son aceptados en el momento de proposición de prueba, como ha sucedido en este supuesto que nos ocupa, no puede por menos que concluirse que los mismos, indudablemente, han de ser incluidos en el concepto de costas procesales y que, en consecuencia, el pronunciamiento verificado a este respecto por el Juzgador de instancia resulta correcto y ha de ser mantenido.

CUARTO: Se imponen a la parte apelante las costas procesales que se hubieren devengado en esta segunda instancia (art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Robés Cabaleiro en nombre y representación de la entidad Viviendas Caselas, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 12 de Junio 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo en Juicio Verbal núm. 1214/05 , la cual confirmamos en su integridad, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada parte apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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