Última revisión
21/10/2010
Sentencia Civil Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 401/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 411/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100422
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:776
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00411/2010
S E N T E N C I A Nº 411/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 401/10
Autos núm. 589/09
Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Octubre de dos mil diez
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 589/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Lozano y defendida por el Letrado Sr. Quijada Hermoso habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador y como parte apelada, el demandado DON Jose Pablo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero no habiéndose personado en esta Audiencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres en los autos de Juicio Verbal núm. 589/09 con fecha 15 de enero de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutierrez Lozano en nombre y representación de la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA contra DON Jose Pablo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- No habiendose presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Octubre quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) La sentencia recurrida, pese a declarar que el contrato de arrendamiento concertado entre las partes estaba inicialmente expresamente excluido de la legislación especial de arrendamientos urbanos, dice a continuación que de la documental aportada por la demandada, más concretamente de los documentos 13 y 13-b (relativos a las modificaciones de fecha 21 de julio de 1988 de la Normativa reguladora de la adjudicación, uso, disfrute y conservación de las viviendas) se contempla y prevé la posibilidad de que los arrendamientos quedasen, sometidos a la legislación especial de la LAU, y que este sometimiento a la misma se llevaría a cabo al producirse la revisión de renta conforme al IPC, y habiéndose actualizado las mismas conforme lo acreditan los documentos 9, 10 y 11 de los aportados por la demandada en el acto de la Vista, el arrendamiento quedó sometido a la LAU.
No comparte estos razonamientos, ni sus conclusiones, pues chocan frontalmente contra las más de 300 sentencias de Juzgados y Audiencias Provinciales, que han declarado el carácter "intuitu personae" de los contratos de arrendamiento concertados por la Mutualidad, y en consecuencia su exclusión de la LAU, sin que en ninguno de ellos se haya tenido en cuenta el contenido del precepto que ahora aplica la Juzgadora de Instancia. No es extraño que no se haya tenido en cuenta, porque, el precepto en cuestión (Art. 8-bis y su exposición de motivos del apartado 2° ) fue derogado en 1990, y en consecuencia, ni estaba vigente cuando se concertó el contrato objeto de este procedimiento, ni está vigente en la actualidad, ni lo estaba cuando supuestamente, según sentencia, fue aplicado al actualizarse las rentas.
En tercer lugar, la interpretación del precepto es evidentemente errónea. Ni el Art. 8-bis ni su exposición de motivos del apartado 2° del documento hacen referencia, ni pretenden hacerlo, a una presunta voluntad de modificar la naturaleza jurídica de los arrendamientos de la Mutualidad y someterlos a la LAU, y en consecuencia, ni contempla ni prevé tal posibilidad.
En cuarto lugar, existe error tanto en la interpretación como en la valoración de la prueba, pues el contenido de los documentos n° 9, 10 y 11 de la contestación a la demanda, no es la prueba del sometimiento a la LAU, vía actualización de rentas, como declara la Sentencia, sino el íntegro sometimiento a la legislación común de arrendamiento.
Finalmente, de forma subsidiaria, la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva, a tenor del Art. 218 de la LEC , pues ejercitándose en el procedimiento la acción de desahucio por expiración del término convencional, la Sentencia, aun declarando el sometimiento a la LAU del contrato, debería haber motivado y no lo ha hecho, si en ese supuesto se habría producido o no, de acuerdo con las normas de aquella, la expiración del contrato, y pronunciarse al respecto.
2º) Indebida aplicación de un precepto derogado.- Art. 8-bis y su exposición de motivos del apartado 2° del documento 13 -bis, citando las sentencias de esta Audiencia Provincial que declaran el carácter intuitu personae de los arrendamientos, objeto del procedimiento, y su exclusión de la LAU (Art. 2, n° 3 de la LAU de 1964, y Art. 5-a de la LAU de 1994 ).
En ninguna de dichas sentencias se tuvo en consideración el contenido del documento 13-bis (de la demandada). Se razona en la sentencia recurrida que esta documentación no había sido examinada con anterioridad, cuando ello no es cierto, sino que la normativa contenida en el citado documento fue derogada en 1990.
El documento 13 bis contienen una modificación parcial de las normas de adjudicación, uso y disfrute vigentes en ese momento, de fecha 4 de julio de 1970, y dicha modificación se refiere al Art. 9° y a la adición a las citadas normas de un nuevo artículo, el 8 bis. El 9 de marzo de 1990 se aprobaron las nuevas Normas de Adjudicación, uso, disfrute y conservación de las viviendas de la Mutualidad, y en su disposición derogatoria, se dispone "las presentes normas derogan las de fecha 4 de julio de 1970 , las contenidas en la circular 81/90 y modificaciones posteriores. En consecuencia, los contenidos del Documento n° 13-bis, fueron derogados, y no cabe su posterior aplicación, mucho menos a contratos ya vigentes antes de la promulgación del precepto contenido en el documento. Las Normas de 1990 mantienen las condiciones y requisitos de contratación que las excluyen de su regulación por la LAU, a tenor de lo dispuesto en los Art. 2.3 y 5a) de la Ley de 1964 y la vigente de 1994 .
3º) Errónea interpretación del precepto que se aplica. El apartado segundo de la exposición de motivos al Art. 8 -bis, establece: "Se ha dotado de contenido a un nuevo articulo el 8 -bis, al objeto de adecuar la normativa vigente a la nueva realidad legislativa e histórica y sobre todo como medio para dar respuesta a una laguna legal hasta ahora existente en las normas que no habían previsto las consecuencias de la transformación de las fincas urbanas construidas al amparo de una legislación especial en viviendas libres y su integro sometimiento a la legislación común de arrendamientos urbanos". Y el Art. 8 -bis "Las viviendas propiedad de la Mutua cuando dejen de estar al amparo de la legislación especial, se someterán íntegramente a la legislación común de arrendamientos urbanos, regulándose la revisión de la renta conforme aumente o disminuya el índice de precios al consumo (IPC) que señale el INE u Organismo que le sustituya".
De la lectura, tanto individual como conjunta, de ambos textos no cabe inferir otra intención, finalidad o voluntad que la que se deduce expresamente de su tenor literal: El integro sometimiento a la legislación común de arrendamientos urbanos de las viviendas propiedad de la Mutua, cuando éstas dejen de estar al amparo de la legislación especial (renta limitada). La interpretación de la juzgadora de instancia, se opone por tanto al propio sentido de la literalidad del precepto, literalidad que por otra parte es lo suficientemente clara como para no necesitar de más interpretaciones, y en ningún caso, admite la efectuada en la sentencia, por ser claramente contradictoria. El texto habla claramente de sometimiento a la legislación común de arrendamiento, no de sometimiento a la legislación especial como inexplicablemente interpreta la juzgadora de instancia.
Además, la propia Sentencia reconoce que el contrato estaba en su origen expresamente excluido de la LAU, y que el contrato se suscribió con el demandado en su condición de Policía Nacional en servicio activo, lo que nos reenvía a los requisitos ya aludidos en las Normas de 1970 y 1990, y la realidad y alcance jurídico que se desprende de las mismas y concretamente de los requisitos y condiciones de adjudicación contenidos en ella, no podrían verse alterados por el contenido del artículo 8 -bis.
4º) Error en la interpretación y valoración de la Prueba. En referidos documentos que actualizan la renta, se menciona expresamente como fundamento de la actualización el Art. 1.555 del CC , el Art. 3.2 del RD 727/1993 , y el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva, y si bien es cierto que el documento núm. 9 hace referencia al Art. 101 de la LAU , no lo es menos, que esta referencia se hace en cuanto al trámite en él establecido para la actualización de renta, no en cuanto al fundamento de esta actualización, que no es otro que el RD 727/1993. La referencia al trámite del Art. 101 de la LAU se explica porque al establecerse la primera revisión en 1994 , se acudió al citado trámite por inercia, ya que la legislación especial de viviendas de renta limitada vigente hasta esa fecha, remitía al citado trámite para revisar la renta.
5º) Se declara igualmente en la sentencia que en las Normas de 1990 también se hace referencia a la legislación arrendaticia urbana especial, como apoyo a la interpretación a la que hemos estado haciendo referencia. aunque la Sentencia no lo señala expresamente, supone que se refiere al contenido del Art. 11 de las Normas de Adjudicación de 1990 "las viviendas serán alquiladas mediante contrato firmado por el presidente de la entidad y por el inquilino, siendo su duración máxima de dos años y mínima de un mes, pudiendo ser renovados por iguales períodos, cuando las partes así lo acuerden y los inquilinos reúnan condiciones para ello, quedando suprimidas las prórrogas forzosas, con arreglo a la Ley (RD 2/85 de 30 de abril)". Pero que en el Art. 11 de las citadas normas se haga mención a la supresión de las prórrogas forzosas, no puede ni debe entenderse como un sometimiento a la LAU, sino como una simple aclaración dadas las dudas e interpretaciones interesadas de algunos inquilinos a este respecto.
6º) Se dice en la Sentencia, con fundamento en el Art. 7 de las Normas de Adjudicación de 1990 , que el mismo contempla la posibilidad de alquilar las viviendas libres y para las que no existan solicitudes, a quienes se hallen en situación de jubilados y sean pensionistas de la Entidad, y dado que en la actualidad existen varias viviendas vacías, la pretensión de la actora de desahuciar a un inquilino en situación de jubilación no se entiende.
Pues bien, el Sr. Jose Pablo viene poseyendo la vivienda desde hace más de 35 años, y en consecuencia no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el Art. 7 de las Normas, que regula los supuestos de petición de viviendas por parte de mutualistas jubilados; en segundo lugar, no está acreditado, en todo caso, que el demandado sea pensionista de la Mutualidad, pues la nómina que se aporta lo es del Ministerio de Hacienda, y no consta que cobre Pensión de complemento por la Mutualidad; en tercer lugar, si bien es cierto, que el Art.7 contempla. Efectivamente, la posibilidad de arrendar en las circunstancias y condiciones ya expuestas a los pensionistas de la Mutualidad, posibilidad que no existía en las anteriores normas, no lo es menos que en modo alguno implica que la Mutualidad propietaria esté obligada a ello.
7º) Igualmente señala la sentencia que tampoco se acomoda la pretensión al acuerdo de la parte actora relativo a las ventas de las viviendas, así como a la continuación de los arrendamientos a jubilado y viudas en que concurran determinados requisitos, y máxime teniendo en cuenta la voluntad de la parte demandada de adquirir la vivienda que ocupa. La supuesta obligación o compromiso por parte de la Mutualidad de vender las viviendas a sus inquilinos, que la demandada fundamentó en un Boletín Informativo de 1994 y en una supuesta conversación telefónica del Letrado de la demandada con el Presidente de la Mutualidad, en la que éste le habría manifestado que si todos los mutualistas ocupantes de las viviendas estaban dispuestos a comprarlas, la Mutualidad estudiaría la propuesta, excedería del ámbito de este Juicio.
Que la Mutualidad pretenda desahuciar de sus viviendas a quienes en función de la Normas y del contrato no tienen derecho a permanecer en ellas, forma parte de las facultades dominicales de la propiedad, y en modo alguno puede considerarse un acto arbitrario ni insensible, sino el cumplimiento de su obligación de velar por los intereses de la totalidad de los mutualistas. El Sr. Jose Pablo lleva disfrutando de esa vivienda de la Mutualidad más de 36 años, y ha tenido, por tanto, más posibilidades que la mayoría de sus compañeros de ahorrar y adquirir una vivienda, pues la renta que pagaba y paga de 7,56 € mensuales es simbólica.
8º) Con carácter subsidiario, y para el supuesto en que no fueran acogidas las alegaciones anteriores, alega incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con infracción del Art. 218 de la LEC . Se ejercitó la acción de desahucio por expiración del término, fundamentando la misma en un contrato que entendía y entiende sometido a la legislación común de arrendamientos. La Sentencia declara, por el contrario, que el contrato está sometido a la LAU, desestimando por tal motivo la demanda, sin entrar siquiera a discernir o razonar si de acuerdo con esta última legislación se ha producido o no la expiración del término del contrato, cuando según la recurrente, aun admitiendo, a los solos efectos de este motivo, la sumisión a la LAU en los términos contenidos en la sentencia, se ha producido en cualquier caso la extinción del contrato, y procede en consecuencia la admisión de la demanda.
La Sentencia declara que el sometimiento a la LAU se produce en el momento de actualizarse la renta, o más bien como consecuencia de esta actualización. Del documento n° 9 de la demandada, de fecha 27 de abril de 1994, mediante el cual se comunica al demandado la primera revisión de la renta, se deduce que el sometimiento a la LAU se habría producido en junio de 1994 , fecha en la que se hace efectiva mediante el consiguiente incremento la citada revisión "en el recibo de junio le figurará un incremento del 4,9% (IPC de 1993) con respecto a la renta que venía pagando, siendo la nueva Renta de 830 Ptas. En consecuencia, producida la revisión de la Renta y hecha efectiva en junio de 1994, se habría producido en este momento el sometimiento del contrato a la legislación arrendaticia especial, bajo la vigencia por tanto del RD Ley 2/1985 de 30 de abril. Por tanto, bien en enero de 1995 , bien en febrero del mismo año (o en junio de 1996, admitiendo incluso la duración máxima de dos años), la relación arrendaticia quedó sometida a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos que entró en vigor el 1 de enero de 1995 , resaltándole de aplicación la Disposición Transitoria primera de la misma, que establece en su apartado 1 , que "los contratos de arrendamientos de viviendas celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el articulo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril , sobre Medidas de Política Económica y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el Texto Refundido en la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre ; será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª , la tácita reconducción prevista en el Art. 1.566 del CC lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el Art. 9 de esta ley ; el arrendamiento renovado ser regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda.
En consecuencia, aplicando la tácita reconducción de tres años prevista en la Disposición Transitoria primera al contrato que vencía, bien en enero de 1995 , bien en febrero del mismo año, esta se extendería hasta enero o febrero de 1998, fecha en la que se extinguiría el contrato, pasando a prorrogarse desde esa fecha mensualmente por aplicación de la tácita reconducción del Art. 1566 y 1581 del CC. Aun aplicando la primera de las interpretaciones, el contrato se habría extinguido igualmente en las misma fechas del año 2001, y desde entonces habría venido prorrogándose mensualmente. A iguales conclusiones se llegan aun admitiendo la duración máxima del contrato previsto en el Art. 11 de las Normas de 1990. En tal supuesto, al finalizar el mismo en junio de 1996 , y al aplicarse la tácita reconducción de tres años de la DT primera, habría finalizado en junio de 1999 o en junio de 2002, de aplicarse la primera de las interpretaciones jurisprudenciales.
En todo caso el contrato quedó finalizado y extinguido en cualquiera de la fechas a que hemos hecho referencia, y desde entonces se ha venido prorrogando mensualmente. Y dado que en julio de 2008 se notificó por la Mutualidad, al demandado, de forma fehaciente, la voluntad de resolver el contrato y de poner fin a la prórroga tácita mensual, el contrato quedó extinguido en aquella fecha, y en consecuencia, procede la declaración de resolución del mismo y el desahucio del demandado.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso no se opuso la parte contraria, que dejó transcurrir el plazo concedido.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
La Mutualidad de Previsión Social de la Policía es propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Cáceres. El demandado, Don Jose Pablo , como miembro del Cuerpo de Policía Nacional, solicitó en su día que le fuera concedida en arrendamiento una de la viviendas propiedad de la actora, siéndole adjudicada la vivienda en cuestión, comenzado a ocuparla el día 27 de julio de 1.988.
Ciertamente, aunque la actora no haya podido aportar el contrato de arrendamiento suscrito en su día con el demandado, es lo cierto, que el contenido de dichos contratos era igual para todos los arrendatarios, por lo que debemos estar al contenido de una de las copias acompañadas a la demanda. De dicho contrato cabe destacar que se concedía al demandado como miembro del Cuerpo de Policía Nacional; el plazo de duración, que se fijó en un mes prorrogable por iguales períodos; que una de las causas de resolución del contrato era causar baja el arrendatario en el servicio activo de la plantilla de Cáceres o definitivamente en el Cuerpo de Policía, y finalmente, el arrendatario debía desalojar la vivienda a los noventa días de dejar de pertenecer a las Fuerzas de Policía o de prestar servicio en esta ciudad.
El demandado pasó a la situación de jubilado, -cuenta en la actualidad con 74 años- pasando a la condición de retirado y perdiendo el servicio activo, si bien, no abandonó la vivienda, de modo que el 22 de julio de 2.008 la actora remitió burofax, comunicándole su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento por haber pasado a la situación de jubilado y perdido el servicio activo, poniendo fin a la prórroga tácita e instándole para que el día 30 de septiembre de 2.008 desalojara la vivienda y la pusiera a disposición de la actora.
TERCERO.- Sentado lo anterior, todos los motivos del recurso giran sobre el régimen jurídico al que está sometido dicho contrato de arrendamiento, concretamente, si debe aplicarse la LAU, o por el contrario, está excluido de dicha norma especial, cuestión sobre la que se ha pronunciado esta Audiencia Provincial reiteradamente, en supuestos idénticos al presente, y quizá por ello, el demandado no se ha opuesto al recurso.
Pues bien, a luz del contenido del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el recurso debe prosperar, porque la prueba practicada revela que nos encontramos ante un contrato excluido expresamente del ámbito de la LAU TR de 1964 , y que se rige por lo pactado y por lo establecido con carácter necesario en el CC, conforme a lo dispuesto en el Art.2-3 de dicho texto legal.
Como tiene declarado esta Sala en supuestos idénticos, el hecho de que no haya sido factible la aportación del contrato al procedimiento no modifica el régimen normativo aplicable, porque todas las viviendas propiedad de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía fueron cedidas en arrendamiento a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en condición de su cargo. En este caso, no existe ningún género de dudas que el demandado fue miembro del Cuerpo Nacional de Policía y de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía; que fue destinado en esta ciudad hace muchos años; que se le adjudicó el piso sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Cáceres de Cáceres. y que viene ocupando, aún cuando hace varios años el demandado pasó a la situación de jubilado, pero no abandonó la vivienda. En fecha 22 de julio de 2.008 la actora requirió al demandado para que desalojara la vivienda y la pusiera a su disposición, comunicándole su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento por haber pasado a la situación de jubilado y perdido el servicio activo, poniendo fin a la prórroga tácita.
Del reconocimiento de dichos extremos en relación a la prueba documental acompañada a la demanda, se desprende la concurrencia de los dos requisitos que para la aplicación de la exclusión del artículo 2-3 deben concurrir, de carácter personal y de carácter objetivo. Así, consta en la documentación de adjudicación de la vivienda por su condición de policía, y la cantidad abonada por el uso no merece la denominación de renta pues se trata de una cantidad simbólica que hoy asciende a la suma de 7,56 € mensuales.
En conclusión, no existe duda alguna que el contrato se celebra, o el uso de la vivienda se pacta, en atención al servicio de policía prestado por el demandado en la Guarnición de Cáceres, con evidente exclusión de la LAU, sin que a ello sea obstáculo, que a lo largo de los años se haya incrementado la renta con el IPC, o que en determinados casos, la actora haya pretendido vender las viviendas a algunos de sus moradores , pues insistimos, el contrato que liga a las partes está excluido de la LAU.
CUARTO.- Pues bien, si la relación jurídica que liga a la actora y al demandado está excluida de la LAU, como ya hemos examinado, es obvio que concurre la causa de resolución invocada en la demanda, como es la expiración del plazo, al haberse opuesto a la tácita reconducción, de conformidad con el Art. 1.566 del Código Civil , al haberse pactado el plazo de un mes prorrogable tácticamente por plazos iguales.
A lo expuesto anteriormente, no es obstáculo la prueba documental acompañada por el demandado como el abono del IBI, el abono de otros gastos de reparación efectuados o la actualización de la renta mensual, que en la actualidad es de 7.56€, porque es obvio, que si después de esa irrisoria y meramente testimonial renta, la actora tuviera que abonar el IBI anual, o tuviera que hacer frente a las obras efectuadas para sustituir la instalación de agua, las pérdidas serían evidentes, mientras que el demandado se enriquecería en la misma proporción. Tampoco es óbice a la naturaleza jurídica del contrato, la pretensión de la actora de vender las viviendas pues son de su propiedad y es un derecho que le asiste
En definitiva, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima la demanda declarando la resolución del contrato y el desalojo del demandado.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la pretensión actora, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA contra la sentencia núm. 5/10 de fecha 15 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 589/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra Don Jose Pablo , declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 27 de julio de 1.988 que liga a las partes, respecto a la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Cáceres, condenando a dicho demandado a que desaloje y deje libra a disposición de la actora referida vivienda en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelada no personada notifiquese por correo certificado con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
