Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 253/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 411/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00411/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
PALMA DE MALLORCA
ROLLO DE APELACION NUM. 253/2012
SENTENCIA Nº 411
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª MARÍA ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a 27 de septiembre de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 649/10, Rollo de Sala número 253/12, entre partes, de una como demandante apelante DOÑA Matilde , representada por el Procurador de los Tribunales DON LUÍS ENRÍQUEZ DE NAVARRA y asistida del Letrado DON SEBASTIAN ROMAGUERA GONZÁLEZ y, de otra, como demandados apelados DON Justiniano Y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA BORRAS SANSALONI y asistidos del Letrado DOÑ IÑIGO CASASAYAS TALENS.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 30 de enero de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Matilde , representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra, contra DON Justiniano y contra la entidad MAPFRE, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., ambos representados por la Procuradora Doña María Borrás Sansaloni y, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se ABSUELVE a los demandados de todas las peticiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas al actor".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a los demandados al pago de la cantidad de 3.949,36.- euros, con mas los intereses legales correspondientes, importe al que asciende, el conste de reparación de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad el día 10 de mayo de 2009 a consecuencia de los trabajos de instalación de aparatos de aire acondicionado en la vivienda del codemandado, asegurada en la entidad codemandada y contra la que asimismo acciona en virtud de la póliza de seguro que igualmente tenía suscrita la actora con dicha entidad y que, según refiere, también cubre dichos daños.
La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, al entender que el demandado, propietario de la vivienda donde se ejecutaron las obras que ocasionaron los daños, no es responsable de los mismos, pues los trabajos de instalación se llevaron a cabo por una empresa independiente y autónoma que realizó la obra bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que no aprecia ningún tipo de negligencia en la actuación del codemandado, ni in eligendo ni in vigilando; y por lo que se refiere a la acción dirigida contra la entidad aseguradora con base a la póliza concertada con la actora, entiende que el siniestro acaecido no era objeto de cobertura por dicha póliza.
Contra dichos pronunciamientos se alza la parte actora, alegando como motivos de impugnación, en primer lugar, que el propietario de la vivienda es enteramente responsable de los daños por tener su origen en unas obras por él encargadas y en su exclusivo beneficio y suministrar al contratista un plano por donde debían discurrir las instalaciones, siendo que además en su día asumió su responsabilidad dando parte a su entidad aseguradora, y en cualquier caso, porque como copropietario de un inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal viene obligado a resarcir los daños que ocasiones por su descuido o el de las personas por quienes deba responder; y en segundo lugar, y por lo que se refiere a la responsabilidad contractual que ejercita contra la aseguradora codemandada, por entender que el siniestro esta cubierto por la póliza contratada, que incluye los daños materiales, sin mayor especificación.
SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos del debate y dejando sentado que por las partes no se ha puesto en duda la realidad del siniestro y su origen que no es otro que durante la ejecución de la obras de instalación de aire acondicionado en la vivienda del codemandado se ocasionaron daños en el parquet de la vivienda del accionante, decir que este Tribunal revisado el contenido de los autos y de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, quien tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras).
Simplemente incidir respecto a la la reclamación que se efectúa contra el codemandado, en su condición de propietario donde se ejecutaron las obras, que como ya refería la STS de 18 de marzo de 2000 , interpretando el contenido del artículo 1.903 del Código Civil "no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de ésta". Y mas recientemente la STS de 25 de enero de 2007 ha proclamado que: "el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 )".
La esencia y fundamento de la aplicación del artículo 1903 del Código Civil radica, pues, en la relación de subordinación, jerarquía o dependencia más o menos intensa, entre el ejecutor causante de los daños y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, relación de dependencia que no se da si el vínculo entre ambos es de orden contractual sin reserva de facultades de dirección, control o gobierno, de suerte que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de sus propios riesgos, deba responder «in vigilando» o «in eligendo» de los daños causados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos (vid. SSTS de 18 Jun. 1979 , 12 Nov. 1986 , 30 Oct. 1991 ).
En el caso enjuiciado, para la ejecución de las obras de instalación de aire acondicionado, el codemandado contrató a la entidad CERGAN S.L., que contaba con plena autonomía, siendo que además sus propios operarios asumieron la responsabilidad en la causación de los daño como reconoce la propia actora en su escrito de demanda, al que adjunta la nota expedida por aquellos (folio 27); entidad que según se desprende del dictamen emitido por el Sr Pedro Francisco (folio 32) dio parte a su propia entidad aseguradora (Liberty) quien atendió al siniestro si bien proponiendo una solución reparatoria distinta a la interesada por la actora, tal y como es de ver en el expediente remitido por dicha aseguradora (folios 220 y ss).
Por otro lado, no existen elementos probatorios que permitan dar por acreditado que el propietario se reservó facultades de dirección en la ejecución de dichos trabajos, sin que a tales efectos pueda ser tomado en consideración la mera indicación a la contratista de por donde quería que discurriera la instalación.
Como recuerda la STS de 26 de septiembre de 2007 " en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor , y la contratista, asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos - Sentencias de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 , y más recientemente, Sentencias de 3 de abril de 2006 y de 1 de febrero de 2007 , que recogen la doctrina de aquéllas-. Este concepto de dependencia -como precisa la sentencia de 3 de abril de 2006 - no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica moderna -y se recuerda en la citada Sentencia de 3 de abril de 2006 -, a quien actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.
La misma jurisprudencia ha añadido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa "in eligendo" en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que las más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino una responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - Sentencias de 3 de abril y 7 de diciembre de 2006 , y de 25 de enero y 1 de febrero de 2007 , entre las más recientes.
Debe significarse que, en el presente supuesto, no figura en autos, ni se contiene en la sentencia recurrida -y tampoco en la de primera instancia que ésta confirma-, dato alguno que permita afirmar que la elección de la contratista fue negligente, por presentar la seleccionada características que la hicieran inadecuada para la ejecución de la obra con las debidas garantías de seguridad, o por carecer de la capacidad profesional, técnica, de personal o de medios materiales requerida para ello, ni que la elegida se encontrara en situación de dependencia respecto de los dueños de la obra comitentes, de modo tal que éstos tuvieran facultades de control, vigilancia o dirección de las labores encargadas y sobre el personal de la empresa contratista. Falta, pues, el presupuesto necesario para imputar a los comitentes las consecuencias del hecho lesivo y para extender a ellos la responsabilidad en el accidente, ya por hecho propio -una negligente elección del contratista-, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil -, ya por hecho ajeno, "ex" artículo 1903 del mismo Código . Y se ha de añadir, por un lado, que el elemento del riesgo que cabe apreciar en la actividad constructiva, y que se erige en título objetivo de la responsabilidad de quien se beneficia con dicha actividad, se vincula exclusivamente a la empresa contratista, sin que exista medio de comunicación alguno del riesgo, en cuanto título de atribución de responsabilidad, con el dueño de la obra, agotándose la responsabilidad así considerada en aquélla, por cuanto la que cabe atribuir al comitente tiene siempre una base culpabilística; y de otro lado, y en punto a los supuestos de responsabilidad por hecho de otro, que si bien la relación de dependencia que permite imputar al comitente la responsabilidad derivada de la actuación de la contratista se ha de apreciar, según se ha dicho, conforme a una interpretación amplia, no ha de considerarse existente, empero, por el hecho de que la obra que se ejecutaba no requiriera, por su reducida dimensión, de dirección técnica, pues no por ello asumía el dueño de la obra el control y la dirección de las labores propias de la actividad constructiva, ni se arrogaba facultades de vigilancia sobre el personal de la empresa contratista, la cual mantenía en su mano tales funciones y facultades".
Tampoco se comparte la argumentación de que su responsabilidad deriva del propio contenido del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , alegado ex novo en esta alzada, por cuanto los daños no derivan de una falta de conservación o cuidado de sus instalaciones privativas, ni conforme a lo expuesto, de una falta de control sobre las personas de quienes deba responder, pues se insiste, en el caso no existe relación de dependencia entre el codemandado y los operarios que causaron los daños.
Por último, el hecho de comunicar a la aseguradora el siniestro, no implica asunción de responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación contractual, máximo en el caso en el que en el propio parte ya se indica que entendía que la responsabilidad era de la empresa contratada (folio 187) y que por asistencia jurídica se envió un perito para redactar un informe estimatorio de la restitución estética (folio 191).
TERCERO .- Entrando en el examen de la responsabilidad contractual que se peticiona contra la entidad codemandada, debe destacarse que sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, la doctrina jurisprudencial viene estableciendo que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.
La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 , 14 mayo 2004 , 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan),.
Aplicando tal doctrina al presente supuesto y puestas en relación con las previsiones contenidas en la condiciones generales de la póliza, tal y como ya expusiera el juez a quo, deben calificarse como delimitadoras del riesgo cubierto, por cuanto en las mismas se conforma el riesgo asegurado, definiendo lo que debe entenderse por cobertura de daños materiales (art. 5) detallando claramente cual ha se ser el origen de dichos daños (incendio, explosión implosión, humo, fenómenos atmosféricos, rayos o corrientes eléctricas, colisión o impacto de vehículos, actos vandálicos, fugas de agua, rotura que sufran los cristales, lunas, espejos y vidrieras de los bienes asegurados, fregaderos y aparatos sanitarios) y entre cuyos supuestos no se encuentra el daño que nos ocupa.
CUARTO .- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON LUÍS ENRÍQUEZ DE NAVARRA, en representación de DOÑA Matilde , contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en los autos de Juicio Ordinario número 649/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
