Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 462/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 411/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / FALLIANZ: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-13/006200

Apel.j.verbal L2 / 462/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 525/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Remedios

Procurador / Prokuradorea: Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR

Abogado / Abokatua: D. ANTONIO ÍÑIGUEZ GARCÍA

Recurrido / Errekurritua: LIBERTY SEGUROS

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ

Abogado / Abokatua: D. ALBERTO MURUA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado, ha dictado el día veintiséis de noviembre de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 411/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 462/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 525/2013, ha sido promovido por Dª Remedios , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR, asistida de la letrada D. ANTONIO ÍÑIGUEZ GARCÍA, frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2013 . Es parte apelada LIBERTY SEGUROS,representada por la Procuradora de los TribunalesDª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, asistida del letrado D. ALBERTO MURUA. Actúa como tribunal unipersonal el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por l Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó en autos de juicio verbal 525/20131 sentencia el 22 de julio de 2013 cuya parte dispositiva dice:

'Estimo parcialmente la demanda interpuesta interpuesta por Remedios contra Liberty Seguros SA y, en su virtud, condeno a la demanda a que indemnice a la actora con la cantidad de 2.324,26 euros. A esta cantidad se devengará el interés descrito en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Remedios , en el que alegaba infracción legal por no haber aplicado las consecuencias que exigían la íntegra restitución derivada del art. 1.902 del código civil , concediendo la totalidad del coste de la reparación del vehículo.

TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 25 de septiembre, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LIBERTY SEGUROS escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17 de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, registrarse y turnarse la ponencia a D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- En providencia de 24 de octubre se acordó citar para fallo el día 19 de noviembre.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Hechos probados en la instancia

La sentencia de instancia considera acreditado que:

1.- El 17 de mayo de 2012 circulaba por la Avenida de Gasteiz de Vitoria-Gasteiz el vehículo propiedad de Dª Remedios , Audi 100, matrícula GA-....-G .

2.- Al llegar a la altura del nº 40 el vehículo fue alcanzado por Daewo Kalo matrícula ....-NGM asegurado en Generali Seguros, hoy Liberty Seguros S.A.

3.- La reparación del vehículo se efectuó y ascendió a 4.648,53 €

4.- El valor venal del vehículo se ha tasado pericialmente en 480 € y el valor de mercado en 5.000 €.

SEGUNDO.- Sobre el importe de la indemnización

El recurso se contrae a la extensión de la indemnización, concedida por encima del valor venal en la instancia, pero sin abonar completamente el valor de reparación. Por lo tanto, se discute la extensión que en el caso concreto supone la restitución íntegra que se deriva del art. 1.902 del Código Civil (CCv) para el perjudicado por la acción u omisión dañosa.

Sobre esta cuestión hemos resuelto en numerosas ocasiones. Decíamos en la SAP Álava, Secc. 1ª, 1 septiembre 2011, rec. 222/2011 , que: ' Hay que partir de las exigencias que jurisprudencialmente derivan del art. 1.902 CCv, que exigen que la reparación del perjudicado sea íntegra, restitutio in integrum ( STS de 28 febrero 2008 , RJ 2008 4035, 12 de mayo de 2009 , RJ 2009 2919). La doctrina de las audiencias, no obstante, considera enriquecimiento injusto una reparación desproporcionada al propio valor del vehículo. Esta propia Audiencia así lo sostiene en su SAP Álava, Secc. 1ª, de 3 de diciembre de 2008 , que reproduce literalmente la sentencia impugnada. Pero en tal caso se producía una desproporción evidente 'entre el valor de mercado del bien dañado y el coste de reparación', pues se subrayaba que era casi cuatro veces mayor'.

Pues bien, en el caso de autos no hay tal desproporción. La hay si se compara el valor venal que propone el perito de la aseguradora, de 480 €, con la reparación efectuada, de 4.648,53 €. Pero no la hay si se parte de que el valor de mercado del vehículo alcanza 5.000 €, como propone el perito al que la actora encargó dictamen. Antes de continuar se descartará que la calificación del mismo sea inidónea, por ser químico. En primer lugar porque la aseguradora aporta un dictamen de otro perito cuya titulación no consta (folio 98). Pero además el señor Jesús Ángel pertenece a la 'Asociación Nacional de Peritos Tasadores Judiciales', de modo que no hay razón alguna para no entender que su conocimiento y pericia sean profesionales, siendo notoria su participación en numerosos litigios judiciales relacionados con el uso y circulación de vehículos de motor de nuestro ámbito.

Yendo a lo principal, hemos dicho en infinidad de ocasiones ( SsAP Álava, Secc. 1ª, 13 marzo 2007 , 5 diciembre 2008 , o 22 de febrero , 3 mayo , o 10 de noviembre de 2011 , 6 noviembre 2012, rec. 887/2011 ) que la reparación efectiva, no la meramente presupuestada, debe afrontarse si no es desproporcionada respecto al valor del vehículo. Si, como sucede en este caso, la no reparación del vehículo supone su pérdida por imposibilidad de utilización, la apelante se vería perjudicada en el valor del vehículo que perdería en su totalidad, es decir, en 5.000 €. Por lo tanto la reparación inferior a dicho importe permite seguir utilizándolo y no padecer tal pérdida. Como la reparación se ha realizado efectivamente y no es una mera expectativa sino un gasto realizado y desembolsado, que permite a la demandante volver a disfrutar del uso de su vehículo, aunque tenga 22 años de antigüedad, la íntegra restitución del perjuicio causado debe alcanzar la totalidad de la factura presentada.

La apelada opone que la reparación es antieconómica y diez veces superior al valor venal. Sin embargo el valor a ponderar es el de mercado, por las razones expuestas. La no reparación equivale a la pérdida del vehículo, es decir, a un daño que alcanza su valor de mercado. Dicho valor supera el de reparación, por lo que al realizarse efectivamente, no se pierde tal valor, sino sólo el coste de devolver el vehículo, por usado que esté, a su estado anterior al accidente.

Todo ello supone, en definitiva, la íntegra estimación del motivo, que determina también la completa estimación de la demanda, con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), y condena en costas conforme al art. 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC).

TERCERO.- Depósito para recurrir

A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.

CUARTO.- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procurador de los Tribunales Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR, en nombre y representación de Dª Remedios , frente a la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada en los autos de juicio verbal nº 525/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .

2.- REVOCARla sentencia citada y en su lugar estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR, en nombre y representación de Dª Remedios , y condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. a abonarle la cantidad de 4.648,53 €, y a que la citada aseguradora satisfaga al demandante interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 17 de mayo de 2012, y las costas.

3.- DECRETARel reintegro al apelante del depósito consignado para recurrir.

4.- NO HACERcondena de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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