Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 324/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 411/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 324-196/13

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 897/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SAN VICENTE DEL RASPEIG-2

SENTENCIA NÚM. 411/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 897/10, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Teresa , representada por la Procuradora Doña Nieves Mira Pinos, con la dirección de la Letrada Doña Ainhoa Cuenca Alvarado, designados del turno de oficio y; como apelada, la parte demandada, CONSUM, S. COOP V. (en lo sucesivo, CONSUM), representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección del Letrado Don José Luis Fernández Marchena.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 897/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig se dictó Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mira Pinos, en nombre y representación de Doña Teresa contra Consum Cooperativa Consum, S.COOP.V.) debo absolver y absuelvo a Consum Cooperativa (Consum, S.COOP.V) de los pedimentos que frente a ella se interesaban en el escrito de demanda, con condena a la parte actora vencida en el procedimiento al abono de las costas que se deriven en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 324-196/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de octubre, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 26.302,94.- € como consecuencia de las lesiones sufridas por la actora, de 81 años de edad, el día 29 de junio de 2009 en el supermercado de la demandada sito en la calle Ancho de Castelar de San Vicente del Raspeig tras haberse resbalado como consecuencia del agua vertida en el proceso de descongelación de una isla congeladora sita en aquel local donde no existía ninguna señal que advirtiera del peligro y cuyo período de incapacidad cifra en 120 días (90 días impeditivos y 30 días no impeditivos) y las secuelas resultantes en muñeca, cadera y tobillo valoras en 26 puntos.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no apreciar ninguna conducta reprochable a título de culpa que fuera imputable a la demandada.

Frente a la misma se ha alzado la actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso e interesa la estimación de la demanda y, subsidiariamente, en el caso de apreciar únicamente secuelas en la muñeca izquierda, limita la indemnización a la suma de 19.947,42.- €.

SEGUNDO.-En el acto de la audiencia previa, una vez admitido por ambas partes que la actora se cayó tras haberse resbalado en una zona donde se había derramado agua en el pavimento procedente de la descongelación de un aparato de frío, se fijó como uno de los hechos controvertidos si la demandada había adoptado medidas para advertir a los usuarios del establecimiento de la existencia del peligro.

Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial ( STS 31 de mayo de 2011 ) relativa a la caída en establecimientos públicos declara: ' TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'

Una vez examinada la prueba practicada en el acto del juicio, la Sala estima que no se adoptaron todas las medidas exigibles para evitar que los clientes del establecimiento pudieran resbalar al deambular sobre el charco de agua formado por la descongelación de una 'isla congeladora':

En primer lugar, los dos testigos empleados del establecimiento reconocieron que el vertido de agua en el pavimento del local procedente de la descongelación del aparato de frío era una situación conocida y aceptada por ellos al obedecer a una operación de mantenimiento habitual de este tipo de máquinas. Quiere decirse con ello que el derrame del agua no fue una situación imprevista e ignorada para los empleados del establecimiento.

En segundo lugar, los mismos testigos admitieron que la operación de descongelación suele realizarse por la noche para evitar situaciones de riesgo a los clientes pero, en esta ocasión, al haber un exceso de hielo, la operación de descongelación tuvo que prolongarse durante el período de apertura al público del establecimiento del día siguiente. Significa que como la operación de descongelación puede causar problemas a los clientes por el vertido de agua, el hecho de que se prolongara durante la mañana del día siguiente obligaba a adoptar medidas especiales encaminadas a evitar cualquier caída de los clientes.

En tercer lugar, el agua vertida durante la operación de descongelación llegó a formar sobre el pavimento un 'charco' pues este término utilizaron los dos testigos empleados del local. Quiere decirse con ello que el pavimento no se humedeció superficialmente al absorber el agua sino que el agua vertida llegó a discurrir sobre el pavimento.

En cuarto lugar, aun admitiendo que se hubiera colocado un cartel que advirtiera a los clientes del peligro de 'suelo mojado' (hecho solo reconocido por los testigos empleados del local pero negado por el testigo propuesto por la actora, Sr. Tania , que se encontraba en el local durante el momento de la caída) el charco formado por el vertido de agua podía exceder la zona delimitada por la señal supuestamente colocada en este lugar pues la testigo Sra. Yolanda , empleada del local, afirmó que el cartel estaba próximo a la 'isla'.

En quinto lugar, los dos testigos empleados del local se refirieron a que una empleada de la sección de pescadería se encargaba periódicamente de secar el pavimento donde se había formado el charco de agua. No se tiene certeza de este hecho porque no identificaron a la empleada que se encargaba de esa función ni tampoco consta su actuación en el parte de los hechos suscrito por el Jefe de Tienda aportado como documento número 2 de la contestación, ni tampoco consta, en el caso de que la empleada de la pescadería realizara la operación de secado del suelo, si lo hacía con la reiteración suficiente para evitar que el agua discurriera por una zona amplia durante un tiempo prolongado. Esta referencia a la necesidad de que una empleada tuviera que secar el pavimento cada cierto tiempo pone de manifiesto la entidad e importancia del agua vertida y la consiguiente generación de un grave riesgo de caída de los clientes.

En conclusión, siendo conocedores los empleados del establecimiento de que se estaba produciendo un vertido de agua importante sobre el pavimento como consecuencia de la operación de descongelación de una 'isla congeladora' que agravaba el peligro de caída de los clientes que deambulaban por aquella zona no adoptaron las medidas de precaución exigibles y proporcionadas a la gravedad de la situación atendiendo a la entidad del charco formado de tal manera que la actora, de 81 años de edad, confiada en la normalidad de la situación de ausencia de cualquier riesgo de caída y pendiente de los productos colocados a la altura de las estanterías, no pudo apercibirse de la situación de peligro y al pasar sobre el charco se resbaló y cayó al suelo produciéndose unas lesiones.

TERCERO.-Una vez declarada la responsabilidad del establecimiento comercial al no haber adoptado las medidas de precaución exigibles para evitar las caídas de los clientes, hemos de fijar la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas que vendrá determinada por los días de incapacidad y las secuelas resultantes.

En primer lugar, solo apreciamos como lesión derivada de la caída la que afectó a la muñeca izquierda (fractura de colles) según los partes del Servicio de Urgencias del Hospital General de Alicante de fechas 29 de junio y 7 de julio de 2009 (documentos números 2 y 3 de la demanda) y descartamos la existencia de relación de causalidad entre el siniestro y las supuestas lesiones en la zona lumbar y en el tobillo pues resulta inexplicable que no fuesen ya apreciadas cuando fue reconocida el día 7 de julio de 2009 y solo consta su diagnóstico (10 de septiembre de 2009) casi dos meses y medio después de la caída según el informe pericial acompañado a la demanda.

En segundo lugar, la reducción de las lesiones ha de repercutir necesariamente en la reducción del período de incapacidad y, por aproximación, siguiendo la valoración del informe pericial de la parte actora que no tiene en cuenta la limitación de las lesiones reconocidas a la de la muñeca izquierda, lo fijamos en noventa días (60 días impeditivos y 30 días no impeditivos) cuya indemnización se eleva a 4.051,50.- €en aplicación analógica del Baremo de siniestros de circulación correspondiente al año 2009.

En tercer lugar, las secuelas fisiológicas existentes en la muñeca izquierda se concretan en dos: dolor en la muñeca izquierda (3 puntos) y limitación en la movilidad de la muñeca izquierda (10 puntos) según el informe pericial aportado con la demanda. De otro lado, el perjuicio estético lo concretamos en 3 puntos. Descartamos la del callo vicioso al estar absorbida en las anteriormente reconocidas. En conclusión, la suma indemnizatoria se eleva, después de separar la valoración de los perjuicios fisiológicos y los estéticos, a la suma de 9.542,77.- €.

En conclusión, la suma indemnizatoria conjunta se eleva a la suma de 13.504,27.- €que devengará los intereses legales moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente resolución hasta el momento de su pago.

CUARTO.-No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia al haberse estimado en parte la demanda según el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente del Raspeig de fecha dieciocho de julio de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar que, con estimación parcial de la demanda promovida por la Procuradora Doña Nieves Mira Pinos, en nombre y representación de Doña Teresa , contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, debemos condenar y condenamos a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (13.504,27.- €), más los intereses moratorios procesales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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