Última revisión
19/07/2013
Sentencia Civil Nº 411/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1469/2011 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 411/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100396
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3609
Núm. Roj: STS 3609/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.
El recurso fue interpuesto por Gregorio , representado por el procurador Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
Es parte recurrida la entidad Hispasat, S.A., representada por el procurador Manuel Ortiz de Urbana Ruiz.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 23 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso extraordinario por infracción fue:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El consejo de administración de la sociedad Hispasat, S.A., en el que estaban representados los seis accionistas, en su reunión del 18 de mayo de 1999, acordó proponer a la junta general el nombramiento de Gregorio como consejero independiente. La junta de 28 de junio de 1999 adoptó el acuerdo de nombrarle vocal del consejo de administración, por un plazo de 5 años. En una reunión posterior, el consejo de administración nombró consejero delegado al Sr. Gregorio y acordó constituir una comisión de retribuciones para concertar un contrato de alta dirección con el Sr. Gregorio . A continuación, el 1 de julio de 1999, la sociedad, representada por tres miembros del consejo de administración, suscribió con el Sr. Gregorio un contrato de alta dirección, al amparo del RD 1382/1985, de 1 de agosto.
Este contrato de alta dirección, de duración indefinida, establecía una remuneración anual de 30 millones de Ptas. y otra variable por objetivos. Caso de resolución del contrato por desistimiento del empresario, el Sr. Gregorio tendría derecho a una indemnización de dos anualidades (445.279,44 euros). También se regulaba una prohibición de competencia para después de terminada la relación contractual y la consiguiente compensación económica de 204.609,34 euros.
Los estatutos de la sociedad preveían la remuneración de los administradores, mediante una retribución fija anual, que debía establecer la junta general. La junta de 28 de junio de 1999 fijó una retribución anual fija de 2.500.000 Ptas., para cada administrador.
El art. 25 de los estatutos de la sociedad preveía que los consejeros fueran nombrados por un plazo de cinco años, y que pudieran ser reelegidos por la junta una o más veces y por periodos de igual duración.
El Sr. Gregorio prestó sus servicios hasta junio de 2005 y hasta entonces obtuvo las retribuciones convenidas en el contrato de 1 de julio de 1999. El día 28 de junio de 2005, el consejo de administración constató la caducidad del nombramiento como miembro del consejo de administración del Sr. Gregorio .
Durante el tiempo en que estuvo vigente la relación contractual, el Sr. Gregorio ejerció exclusivamente las funciones propias del cargo para el que había sido nombrado, sin que desempeñara servicios distintos a los inherentes a su condición de miembro del consejo de administración y consejero delegado.
El Sr. Gregorio acudió a la jurisdicción social para reclamar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de alta dirección, fundamentalmente el pago de la indemnización por resolución del contrato a instancia de Hispasat, S.A. y la compensación por la prohibición de competencia, y el juzgado de lo social desestimó estas pretensiones, porque entendió que la relación que unía al Sr. Gregorio con la sociedad no era la laboral, en concreto la correspondiente al personal de alta dirección que se rige por el RD 1382/1985, pues no constaba que hubiera desempeñado funciones distintas a las que le correspondían por el cargo de vocal del consejo de administración y consejero delegado. A estos efectos, el juzgado de lo social consideró irrelevante que se hubiera formalizado un contrato de alta dirección y que se hubieran abonado nóminas con carácter mensual.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en cuanto que reconoció al Sr. Gregorio el derecho a una indemnización por la resolución del contrato o terminación a instancia de Hispasat, S.A., de 445.279,44 euros, y otra por la prohibición de no competencia, de 204.609,34 euros. Y desestimó el resto de las pretensiones.
La sentencia sólo fue recurrida por Hispasat, S.A., quedando firme los pronunciamientos desestimatorios de la demanda.
Sin embargo, la sentencia de apelación confirma la condena al pago de la compensación económica convenida por respetar el pacto de no competencia, una vez concluida la duración del contrato.
El recurso de casación se articula sobre la base de tres motivos. Los dos primeros, por su estrecha vinculación, serán analizados conjuntamente.
En el desarrollo del motivo se argumenta que 'la caducidad del nombramiento como consejero delegado de Hispasat es la expresión del desistimiento empresarial con las consecuencias contractualmente pactadas, toda vez que la caducidad no es automática, ni implica necesariamente el cese del administrador, puesto que Hispasat, a tenor del art. 126 TRLSA , podía haberle renovado en el cargo de consejero delegado'. Esto es, la decisión de no renovarle como Consejero Delegado equivale a prescindir de sus servicios y, por ello, supone un desistimiento unilateral.
También se insiste en que la denegación de la indemnización supone negar eficacia a lo pactado, pues se había convenido una duración indefinida y una indemnización para el caso en que fuera la sociedad la que resolviera unilateralmente el contrato, lo que supone haber obviado lo previsto en los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 CC .
Procede estimar estos dos primeros motivos del recurso por las razones que exponemos a continuación.
En el presente supuesto, partimos de que los tribunales de la jurisdicción laboral desestimaron las pretensiones del Sr. Gregorio , fundadas en el contrato de alta dirección, al negar su compatibilidad con la relación que el demandante tenía con la sociedad como miembro del consejo de administración y consejero delegado. La jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que '... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ...' [ SSTS (4ª) de 26 de diciembre de 2.007 (recurso 1652/2006 ), 9 de diciembre de 2.009 (recurso 1156/2009 ), 24 de mayo de 2011 (recurso 1427/2011 ) y 20 de noviembre de 2012 (recurso 3408/2011 )].
Aunque en alguna ocasión hemos advertido que no puede negarse en todo caso la superposición de la relación societaria y de otra de carácter mercantil, respecto de la que no operarían las exigencias contenidas en el art. 130 TRLSA , de constancia en los estatutos de la retribución por la relación superpuesta y ajena al cargo de administrador ( sentencia 893/2011, de 19 de diciembre ), en la práctica es muy dificil que se dé, porque la jurisprudencia de esta Sala exige que concurra un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa. Así la sentencia 441/2007, de 24 de abril , entiende que 'para que, en tales supuestos, el artículo 130 no se aplique es necesario, sin embargo, que «las facultades y funciones que fueron atribuidas... por vía contractual rebasen «las propias de los administradores»'-, lo que tropieza con el hecho de que las funciones de los administradores prácticamente son omnicomprensivas, como se desprende de la referencia al estándar de diligencia contenido en el art. 127.1 TRLSA , aplicable al caso, el 'de un ordenado empresario y de un representante leal' ( Sentencia 893/2011, de 19 de diciembre ). En cualquier caso, las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son propias del órgano de administración de la compañía, y respecto de su retribución estaban afectadas por las exigencias del art. 130 TRLSA , y en la actualidad del art. 217 LSC.
En el presente supuesto, como la Audiencia expresamente declara probado que el Sr. Gregorio no desempeñó servicios distintos a los inherentes a su condición de miembro del consejo de administración y consejero delegado, es claro que a la relación societaria no se superpuso ninguna otra relación mercantil que justificara una retribución ajena al sistema de retribución de los administradores sociales.
Como hemos recordado en otras ocasiones, 'la normativa societaria tampoco impide las llamadas cláusulas de blindaje o paraguas dorados por las que se estipulan indemnizaciones por cese a favor de quien por tiempo indefinido desarrolla su actividad profesional por cuenta de otro, a fin facilitar su contratación y garantizar su estabilidad (...), aunque (...) tales cláusulas dificultan el ejercicio de la facultad de revocar
La amplitud de la fórmula utilizada en el
art. 200 TRLSA , al regular el contenido de la memoria de las cuentas anuales (en su redacción anterior a la Ley 16/2007, de 4 de julio), cuando se refiere al 'importe de los
En este caso, desde el momento en que los estatutos de la sociedad preveían el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución, y el consejo de administración, en el que estaban representados los seis accionistas, a través de una comisión de retribuciones constituida al efecto, convino una determinada retribución para el Consejero delegado que acababan de 'fichar', que incluía no sólo una retribución mensual sino también una eventual indemnización (dos años de sueldo) para cuando cesara de prestar servicios a la sociedad por voluntad unilateral de ésta última, no cabe entender contrariada la exigencia contenida en el art. 130 TRLSA , que, en cualquier caso, como recuerda la jurisprudencia, no puede oponerse alejada de su finalidad de tutela y como fórmula para desvincularse de forma anómala de las obligaciones personalmente asumidas como válidas ( Sentencia 893/2011, de 19 de diciembre de 2011 , con cita de las anteriores 445/2001, de 9 de mayo , y 1147/2007, de 31 de octubre ).
La Audiencia rechaza la aplicación de la cláusula porque entiende que no se cumple el presupuesto fáctico convenido para ello, que el contrato hubiera concluido por desistimiento del empresario, de la sociedad. Es cierto que, formalmente, el Sr. Gregorio cesó como administrador por la terminación del plazo para el cual había sido nombrado, cinco años, sin que hubiera sido prorrogado dicho nombramiento. Pero no cabe obviar que la cláusula de blindaje, pactada por la sociedad y el Sr. Gregorio , con el conocimiento y el consentimiento de todos los accionistas, pues constituía uno de las contraprestaciones ofrecidas y aceptadas por Gregorio para 'ser fichado' por Hispasat, y renunciar a su anterior actividad laboral o profesional, estaba en función de una duración indefinida de la relación o vinculación con la empresa y de la retribución pactada. En este contexto, la no renovación del cargo, a los efectos de operatividad de la cláusula de blindaje, conlleva reconocer al Sr. Gregorio el derecho a la indemnización pactada para cuando a instancia de la sociedad cesara su relación con Hispasat. A estos efectos, resulta irrelevante que el cese venga formalmente determinado por el cumplimiento del plazo de duración del cargo, pues, desde el momento en que podría ser renovado el nombramiento, la falta de renovación supone una voluntad de la sociedad de concluir una relación que con el Sr. Gregorio se había comprometido iba a ser indefinida, a estos efectos. De la misma manera que el Sr. Gregorio no podía impedir que fuera cesado del cargo antes del cumplimiento del plazo de nombramiento, tampoco podía impedir que no fuera renovado, pero en ambos casos, en función de la expectativa que la sociedad le había creado con la firma de la cláusula de blindaje, tenía derecho a la indemnización. Otra interpretación supondría alterar la voluntad de las partes de que la relación o vinculación entre la sociedad y el Sr. Gregorio fuera indefinida a los efectos de garantizar una indemnización en caso de terminación por voluntad unilateral de la sociedad. Por eso no cabía integrar la cláusula de blindaje con la normativa sobre el carácter temporal del nombramiento de los administradores sociales, en el sentido de ceñir el derecho a la indemnización por desistimiento unilateral de la sociedad a una relación no indefinida sino temporal, la propia del nombramiento de administrador.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y reconocer al Sr. Gregorio el derecho a ser indemnizado por haber cesado su relación profesional con la sociedad Hispasat, a instancia de esta última, al no ser renovado en el cargo de consejero delegado.
La estimación de los dos primeros motivos de casación hace innecesario entrar a analizar el tercero.
La estimación del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual condenamos a la sociedad apelante al pago de las costas causadas en apelación ( art. 398.1 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Gregorio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 23 de marzo de 2011, en el recurso de apelación núm. 313/2010 , que revocamos en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Hispasat, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Madrid de 23 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante. No procede condenar a las costas de la casación a ninguna de las partes.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

