Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 411/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 323/2013 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 411/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100392
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005618
Recurso de Apelación 323/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 516/2010
APELANTE:D. Diego y Dña. Macarena
PROCURADOR Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO
APELADO:ALTERNATIVAS ENERGETICAS VAQUERO, S.L.
PROCURADOR Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA Nº 411 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 516/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de Dña. Macarena y D. Diego , apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO y asistido por el Letrado D. Jaime Gil Robles, contra ALTERNATIVAS ENERGETICAS VAQUERO,S.L. apelado - demandante, representado en primera instancia por el Procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio y ante esta Audiencia por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y asistido por el Letrado D. Eduardo Molina Sánchez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 28/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador. Sr. Sánchez-Cid García Tenorio en nombre y representación de Alternativas Energéticas Vaquero S.L procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Debo condenar y condeno a Dña. Macarena a que abone a la parte actora la cantidad de 69.570,62 euros, correspondientes al importe pendiente de abono de la obra para la construcción de la planta solar de la que es titular.
Debo condenar y condeno a D. Diego a que abone a la parte actora la cantidad de 59.339,42 euros del importe pendiente de abono de la obra para la construcción de la planta solar de la que es titular.
Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora los intereses legales devengados por los importes pendientes de abono del precio de la obra contratada desde la fecha de presentación de la demanda.
Debo condenar y condeno a los demandados al abono de las costas devengadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándosele el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo día 30 de Abril de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Macarena y D. Diego alegan en primer lugar inaplicación del art. 40 LEC en relación con los arts. 283.3 y 287 del mismo cuerpo legal al dar valor probatorio a documentos sobre los que se sigue causa penal por falsedad. Este motivo se materializa en los apartados 1 y 2 del SUPLICO del escrito de interposición del presente recurso de apelación al interesar la suspensión del procedimiento y no haber lugar a la condena por falsedad de los documentos. Esta cuestión ya fue resuelta por Auto de 10 de Julio de 2012 de esta misma Sección 25 ª en el que se analizaban los docs. 14, 15 y 16 de la demanda bajo la perspectiva de la denunciada ilegitimidad de unas firmas pero sin repercusión ni influencia para decidir la cuestión controvertida: el efectivo y total cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la actora en virtud del negocio jurídico que le vinculaba con los demandados y la determinación del importe final del precio que como contraprestación vienen obligados los demandados a pagar a la actora. Por lo demás ahora se cita el doc. 13 cuando en la contestación a la demanda el tachado de falsedad era el doc. 12 y así en el presente recurso se refiere, incluido el doc. 13, a que 'no contenían su firma que en su lugar figuraba una firma imitada'. Basta examinar el doc. 13 para comprobar que carece de firma, siendo aquella motivación la que articula el primero de los alegados, en el que también atribuye la fundamentación del FALLO a aquellos documentos pero sin especificar en qué medida ello es así, si es que lo es.
SEGUNDO.- Es en el segundo motivo dónde se plantea la errónea valoración de la prueba. En este punto se reproduce la tesis de la impugnación por falsedad de los docs. 13 - 16 frente a los 3 a 6 de su contestación sobre unos precios aceptados por la actora. Una puntualización previa a propósito de la supuesta aceptación de los docs. 13 - 16 de la demanda según la sentencia: no aparece recogida tal aceptación en dicha resolución en el sentido indicado; en el F.J. PRIMERO se exponen las respectivas posiciones de demandante y demandado; en el SEGUNDO la naturaleza jurídica del contrato 'llave en mano', el análisis de la documental sobe cumplimiento de disposiciones administrativas, el doc. 7 de la contestación, la oposición por los docs. 3 - 6 y valoración de la pericial. Solo en referencia al proyecto de ampliación de la Calancha se alude a la inclusión del presupuesto final de la obra al igual que en el doc. 13 de la demanda, lo que no es exactamente lo mismo que lo alegado por el recurrente. En efecto la instalación de la Huerta Solar de tres plantas energéticas se acordó verbalmente entendiendo la apelante que hubo un consentimiento tácito sobre presupuestos y precios según sus docs. 3, 4 y 5 de la contestación (folios 237 - 241, Tomo I). Serían el presupuesto de 16 de Diciembre de 2004 por importe de 1.417.000; otro de 10 de Enero de 2005 y el de 12 de Septiembre de 2005 correspondiendo la factura 2480321 de 25 de Noviembre de 2008 (doc. 6) al citado presupuesto de 12/09/05 que la apelante consideraba definitivo en su contestación a la demanda: 1.985.800 € entre las tres plantas, 661.933,33 € por planta solar y no al precio de 718.200 € más IVA por planta. No es necesario reproducir aquí los datos de las respectivas posiciones de demandante y demandada por lo que nos remitimos al F.D. CUARTO de nuestro Auto de 10 de Julio de 2012 (Rollo de apelación 806/11 ) si bien debe añadirse que la cantidad de 53.825,16 € aparece reseñada en la relación de pagos del HECHO QUINTO de la demanda pero sin el alcance determinante que le atribuye la apelante. Y ello debido a que el controvertido Proyecto del Ingeniero D. Severino se completa pero sin valoración con los Certificados Finales de Obra (docs. 2, 3 y 4 de la demanda) que la demandada reconoce como propios en su contestación. Si esas C.C.F.F.O.O. se admiten como propias aunque más tarde se impugnen por falta de intervención e incorrecta fecha de finalización esa misma admisión contempla la de unos datos decisivos como son los correspondientes a los números de visados del COIIM: Así, el nº 200511710 del doc. 2 que coincide con el mismo número del doc. 16 (folios 33 y 148); el nº 200511711 del doc. 3 que coincide con el mismo número del doc. 15 (folios 34 y 146) y el nº 200511713 del doc. 4 que coincide con el mismo número del doc. 14 (folios 36 y 144).
TERCERO.- Téngase en cuenta que al denunciarse la inaplicación del art. 40 LEC la recurrente solo se refiere a los docs. 13 a 16 de la demanda (su falsedad) sin cuestionar en ningún momento su aplicación a los docs. 2, 3 y 4 (las C.C.F.F.O.O.) y sobre aquellos se resolvió en el ya citado Auto de 10 de Julio de 2012 según lo expresado en el F.D. PRIMERO de la presente sentencia. Continuando con los datos anteriormente indicados se está en el caso de valorar estas coincidencias a los efectos aquí enjuiciados: la determinación del precio con independencia de que Dª Macarena y D. Baltasar suscribieran o no, las hojas de solicitud de visado y de la autoría de las firmas allí estampadas. Repetimos como se hizo en el Auto de 10 de Julio de 2012 que lo decisivo es la certificación del Ingeniero D. Severino . Si esas CCFFOO son documentos pertenecientes a la demandada no puede ignorarse que en todas ellas se identifican unos visados, dato inequívoco de que correspondían a un Proyecto sin que pueda estimarse un vicio de consentimiento en cualquiera de sus manifestaciones. Siquiera como principio general en este tema señalamos el particular de la Sentencia de 12 de Febrero de 2013 de esta misma Sección 25 ª del siguiente tenor:
«El Tribunal Supremo ha establecido ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 2144/2011, recurso 1569/2007) EDJ2011/42134 , 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007) EDJ2010/246590 , 6 de mayo de 2010 EDJ2010/62022 (Roj: STS 2167/2010 ), 11 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7809/2006, recurso 239/2000) EDJ2006/331124 , 23 de julio de 2001 EDJ2001/16187 (RJ, 26 de julio de 2000 EDJ2000/32586 (RJ, 10 de febrero de 2000 EDJ2000/5896 (RJ, 6 de febrero de 1998 EDJ1998/606 (RJ, 6 de noviembre de 1996 EDJ1996/7616 (RJ, 14 de julio de 1995 EDJ1995/3480 (RJ, y 18 de febrero de 1994 EDJ1994/1457 (RJ, entre otras muchas) que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso: (a) Que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. (b) Que el error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil . (c) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. (d) Que se pruebe quien lo alega. Sin olvidar que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado; ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.»
CUARTO.- Aplicando la precedente doctrina al consentimiento que por la apelante se considera viciado respecto a los precios contratados hay que hacer hincapié en: primero, que el desconocimiento que se pretende, decae desde el momento en que se admite la disponibilidad de unos documentos; segundo, que esos documentos contienen datos expresos de unos visados; tercero, que la demandada podía perfectamente contrastar esos datos de haber empleado una diligencia media o regular para su comprobación; cuarto, si no lo hizo, el supuesto error era inexcusable siéndole accesible la información para conocer el Proyecto; quinto, adquiere especial relevancia la magnitud y carácter eminentemente técnico de la construcción de unas plantas solares y sexto, que tratándose precisamente de una actividad de esa naturaleza, debe utilizarse el concepto de diligencia exigible al empresario a lo largo de todo el desarrollo contractual; la valoración del alegado desconocimiento en un punto esencial para el comitente que en una actividad empresarial como la desplegada corresponde a una diligencia que no es la civil o común del buen padre de familia sino la calificada como de un ordenado empresario dentro del sector en que realiza su actividad. Es decir, con mayor precisión y previsión evaluando todos los factores e incidencias del contrato (por ejemplo arts. 1 y 2 del T.R. de la Ley de Sociedades de Capital , Real Decreto Legislativo 1/2010 y arts. 225 y 226) y conociendo todas las consecuencias del negocio, razones por las que es inestimable el error planteado. La sentencia valoró el doc. nº 5 de la contestación en línea con el interrogatorio del representante legal de la demandante quien explicó las continuas y sucesivas comunicaciones: 'los 18 presupuestos' (minuto 11,30-12 del reloj de grabación del juicio). Para el apelante estos documentos (3 a 6) integrarían la oferta del coste de la obra como precio verdadero, siendo de aplicación los arts. 1262 y 1282 C.C . . Sin embargo, la realidad es que las Certificaciones Finales de Obra se presentan para su visado el 16 de Diciembre de 2005, Certificaciones, pues, bastante posteriores al doc. 5, presupuesto fechado el 12 de Septiembre anterior y esas Certificaciones referidas al Proyecto eran de conocimiento de los demandados, punto que ya hemos tratado a propósito del error alegado. Además el alcance de la factura doc. 6 de la contestación a la demanda carece de la relevancia que le puede atribuir la apelante puesto que se refiere a los heliostatos para 90 panales de dos ejes, PV 20%, PV (tot.) 91.800. La referencia al presupuesto de 12/9/05 (doc. 5 de la contestación) es al elemento descrito que, en efecto, recoge el tan citado presupuesto con un PV de 25.500 € y un PV (tot) de 459.000 € cuyo desglose en la página siguiente (folio 240) es de 93.240 €, importe pendiente de facturar. Pero es que precisamente en los cálculos económicos del Proyecto (doc. 13 de la demanda, pag. 33, folio 134) el precio de este elemento es el mismo, o sea, 25.500 €, coincidiendo, pues, esta partida en el Proyecto y en el presupuesto 12/9/05 por lo que la factura no incluye ningún factor decisorio distinto al Proyecto.
QUINTO.- La cita que hace la apelante a las hojas de visado, seguramente tiene que corresponder a los cuestionados docs. 14-16 de la demanda, no a los 2, 3 y 4 que son las Certificaciones Finales de Obra y la validez de aquellos ya se ha explicado, de tal manera que los precios según el Proyecto tenían que se conocidos por el comitente conforme se argumentó anteriormente y sin que por ello se aprecie modalidad alguna de dolo ( arts. 1269 y 1270 C.C .) pues la demandada pudo conocer en todo momento el Proyecto visado. Tampoco es estimable la aplicación del art. 1276 C.C . porque no se trata del elemento causal del contrato sino de su objeto: la determinación del precio. Y por lo que se refiere a la nulidad de los documentos 14-16 tantas veces citados, de los que se considera su ilicitud probatoria por ser nulos, hay una extensión genérica de tal vicio incompatible con el concepto restrictivo aplicable a este punto. Queda a salvo el derecho de la parte a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva. Este es el criterio que mantiene tanto el Tribunal Constitucional, v. gr., STC 64/1986, de 24 de mayo , al advertir que «la tacha que puede oponerse a las pruebas según la doctrina antes dicha, es la vulneración de derechos fundamentales que se cometa al obtener tales pruebas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a la regla de la interdicción de la indefensión ...» cuanto el Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 386/2007, de 29 marzo , al señalar que «... La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos...». (...). El derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad. Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba. (...) Como quiera que los derechos fundamentales constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, las pruebas obtenidas con (o mediante) su vulneración deben ser repelidas. De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse «ilegales», pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental. Doctrina aplicada en S.S.A.P. Madrid, Sección 19ª, de 11 de Octubre de 2013 y Sección 10ª, de 11 de Marzo de 2008 que concluían, como ya se ha expuesto: únicamente cabe reproducir la cuestión en el recurso de apelación que eventualmente se pueda interponer frente a la sentencia definitiva. Lo cierto es que sobre las hojas de visado lo decisivo de las mismas es la afirmación y certificación del Ingeniero D. Severino , afirmación que no se integra en la presunta falsedad objeto de investigación en el proceso penal (de nuevo el FD. SEXTO del Auto 132/12 de 10 de Julio de 2012 de esta Sección 25 ª en Rollo de apelación 806/11 ).
SEXTO.- Por último, se alega una condena por la deuda de 139.141,24 €. La realidad es que el FALLO recoge las cantidades de 69.570,62 € y 59.339,42 € (69.570,62 + 59.339,42 = 128.910,04) correspondientes al SUPLICO de la demanda, procediendo la desestimación del recurso con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Macarena y D. Diego contra la sentencia de 28 de Febrero de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles dictada en procedimiento 516/10, declaramos no haber lugar a su suspensión y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0323-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

