Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 47/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100411
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2682
Núm. Roj: SAP A 2682/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 47 (M-18) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 838/15.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 411/2017
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por TETERÍA LAS MIL Y UNA NOCHES, SL, parte apelante, por tanto, en
esta alzada, interviniendo con su Procuradora D. ª MARÍA JOSÉ DÍAZ MARÍN, con la dirección letrada
de D. ª VIRGINIA SÁNCHEZ ROMERO; siendo la parte apelada la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE
DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y
la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA
(AIE), representadas por la Procuradora D. ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D.
JOSÉ LUÍS MARCO BLASCO
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), y Asociación Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), frente a la Tetería de las Una y Mil Noche, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de diez mil setenta y seis euros con cuarenta y un céntimos (10.076,41 euros), de los que 7.452,14 euros corresponden a la SGAE y 2.624,27 euros a las entidades AIE y AGEDI, al pago de los intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 9 / 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del procedimiento se ha producido una acumulación subjetiva de acciones, pues las ejercitan: a) la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, SGAE, que ha solicitado la suma de 7.452,14 euros, en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'TETERÍA LAS MIL Y UNA NOCHES', y por el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2015, ambos inclusive; b) la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), la cantidad total de 2.624,27 euros, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento referido para la amenización del mismo, y a ésta ultima también por el derecho de reproducción de fonogramas, por el mismo periodo antes indicado.
Todo ello, alegando que la mercantil demandada, como titular del establecimiento referido, mediante equipamiento instalado al efecto, ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, sin haber sido autorizado para ello ni pagar la indemnización correspondiente; así como que, igualmente, ha hecho uso no autorizado de soportes fonográficos, cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, y de la reproducción necesaria para efectuar la comunicación pública (reproducción instrumental) que se lleva a cabo en el indicado establecimiento, sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes o ejecutantes, constituyendo la utilización en todo caso, un elemento principal o necesario para la explotación del negocio.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda (en la que se accionaba, según lo dicho, sobre la base de los arts. 108.4 y 6 , 116.2 y 3 , 140 y 150, entre otros, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que se ha probado debidamente la comunicación pública de fonogramas, pues el establecimiento del demandado ha utilizado el repertorio musical de las actoras, con carácter principal o necesario. Habida cuenta de las dimensiones del local y del tiempo en que se estima producida dicha comunicación, se dan por buenas las liquidaciones acompañadas a la demanda (documento n.º 14, ' liquidación para locales con ambientación musical de carácter necesario SGAE ', y documento n.º 15 (' liquidación para locales con ambientación musical de carácter necesario AGEDI-IAE ' ), considerando que, de conformidad con las tarifas que han servido de base para la determinación del quantum indemnizatorio, la ambientación tenía carácter necesario.
Contra esta decisión se alza la mercantil demandada, aduciendo una serie de motivos impugnatorios que serán abordados en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- Antes de seguir adelante, conviene recordar unos conceptos básicos, de interés en el pleito que nos ocupa.
Todas las actoras son Entidades de gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, legalmente reconocidas por el Ministerio de Cultura, que gestionan distintos derechos de propiedad intelectual correspondientes a diferentes titulares.
Así, la SGAE gestiona derechos de autores, respecto de sus obras; la AIE, derechos de artistas (respecto de la actuación fijada en un fonograma) y AGEDI, los derechos de los productores fonográficos (respecto del fonograma).
Los derechos que gestionan todas ellas son independientes, compatibles y acumulables entre sí.
La Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) es la Entidad de Gestión, autorizada por el Ministerio de Cultura el 15 de Febrero de 1989 (BOE 11- 3-1989), que asocia a los productores fonográficos y gestiona de manera colectiva a favor de los mismos, entre otros derechos de propiedad intelectual, los de comunicación pública de fonogramas y reproducción para dicha comunicación pública. El artículo 114 del TRLP define al productor del fonograma como la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidades se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos y por fonograma, toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
AIE es la Entidad de Gestión de los derechos de Propiedad Intelectual de los artistas, intérpretes o ejecutantes, autorizada por el Ministerio de Cultura el 29 de Junio de 1989 (BOE 19-7-1989) y gestiona a favor de los mismos, entre otros derechos de propiedad intelectual, el de comunicación pública de fonogramas.
Dichas entidades accionan en virtud de la legitimación que ostentan, por ministerio de la ley, a tenor del art. 150 del TRLPI , que dispone que ' Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales '.
TERCERO.- La parte recurrente alega que explota una tetería, no un local musical, que nunca ha estado amenizado audiovisualmente mediante un aparato de televisión. La parte apelada admite la inexistencia de la televisión, añadiendo que la única acta (documento número uno de la demanda) en la que aparece un aspa en el concepto 'TV' tenía una flecha al lado, señal que indicaba que el comercial había cometido un error al hacerla y que el aspa no tenía que estar ahí, añadiendo que se refiere de cualquier modo a un periodo que no se reclama en el procedimiento.
El alegato es intrascendente, pues se puede comprobar que las liquidaciones referidas no incluyen cantidad alguna en concepto de televisión.
En lo que respecta a la alegación de que ninguna de las canciones y autores que la demandada utiliza, con carácter incidental, forman parte del repertorio gestionado por las actoras, nos remitimos a los muy correctos razonamientos vertidos en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, que damos por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
CUARTO.- Realmente, el núcleo de la disputa, una vez reconocido que existe amenización musical en el local, es si ésta tiene carácter necesario o secundario, pues la tarifa a aplicar es distinta en cada caso.
La resolución recurrida (fundamento cuarto) ha entendido que '... la música es un elemento que se incluye dentro de la estética del local... ', por lo que tiene carácter necesario, ya que, aun tratándose de una tetería, la decoración es de tipo árabe y la música también tiene ese origen.
Las Tarifas aplicadas por las entidades demandantes indican que ' a efectos de la presente tarifa, se entenderá por 'ambientación de carácter necesario' todo uso de fonogramas o reproducción de los mismos y de grabaciones audiovisuales que, de cesar, altere la naturaleza del establecimiento o su modo de explotación'.
No compartimos el criterio de que el uso que se ha efectuado en el local de la parte demandada pueda ser calificado como ambientación de carácter necesario, ya que, de cesar dicho uso, no consideramos que se altere la naturaleza del establecimiento (que seguirá siendo una tetería) o su modo de explotación, sin que la mera circunstancia de que la música se encuentre relacionada con el tipo de local, o su decoración, sea suficiente para llevar a tal conclusión.
Ello obliga a aplicar una Tarifa distinta, cuyos cálculos y resultado ya fueron efectuados en la contestación a la demanda, y reiterados en el escrito de interposición del recurso de apelación, y respecto de los cuales nada ha objetado la parte demandada.
Por tanto, estimaremos parcialmente el recurso y, en atención a que clasificamos el uso que se hace del repertorio protegido por derechos de autor como ambientación de carácter secundario e incidental (pues, si cesara, no alteraría la naturaleza del establecimiento ni de su actividad), condenaremos a la mercantil demandada al pago de las cantidades calculadas por ella y que después se dirán.
QUINTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con la D. A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de TETERÍA LAS MIL Y UNA NOCHES, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 2 de diciembre de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 838/15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de fijar las cantidades que deberán ser abonadas a las actoras, que serán 1390,47 € a la SGAE y 591,05 € a AGEDI y AEI, manteniendo el resto de la resolución recurrida, a excepción de las costas, que no se impondrán a ninguna de las partes, como tampoco las de esta instancia.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

