Sentencia CIVIL Nº 411/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 32/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100308

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2010

Núm. Roj: SAP V 2010/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000032/2018
M
SENTENCIA NÚM.:411/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número
000032/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000798/2015, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Baldomero , Miriam y David
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, y de
otra, como apelados a COTEXVA UNION TEXTIL EUROPEA, S.A. representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña SILVIA INIESTA MEDINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Baldomero
, Miriam y David .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 23 de noviembre de 2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. collado Rodríguez, en la representación de D.

Baldomero , Dª. Miriam y D. David contra Cotexva Unión Textil Europea S.A., y en consecuencia, absuelvo libremente a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma. todo ello sin expresa imposición de costas'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Baldomero , Miriam y David , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 2017 que desestimaba la demanda interpuesta por la representación de D. Baldomero , Dª Miriam Y D. David , sobre impugnación de acuerdos sociales acordados en junta de la sociedad demandada COTEXVA, UNIÓN TEXTIL EUROPEA SA de 23 de junio de 2015, por haber sobrevenido motivos que comportaban innecesario análisis de uno de los acuerdos impugnados y existir dudas relevantes respecto del segundo, por concurrir tesis contrapuestas sobre la cuestión, lo que determinaba la improcedencia de imponer las costas de primera instancia, pese a la desestimación de la demanda.

Recurrió en apelación la representación de la parte actora, que alegó, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: a) Aplicación indebida del artículo 204, de la LSC e infracción de los artículos 411 , 413 y 22 LEC .

La demandante solicitaba la nulidad de acuerdo de nombramiento de D. Jorge como administrador de la sociedad, por tener intereses en concurrencia con la misma, considerando que infringía el artículo 224,2 LSC, lo que rechaza la sentencia argumentando que nos encontramos ante el supuesto del artículo 204,2 LSC . Si bien la actora admite que, efectivamente, el cese de tal administrador se ha producido, el juzgado confunde el momento en que ello se produjo, y no fue comunicado como afirma, en la vista de las medidas cautelares, sino que fue cesado en Mayo de 2016, tras la primera convocatoria de audiencia previa. Este hecho es sobrevenido, no determina la aplicación del artículo 22 LEC , y ni siquiera la parte contraria así lo interesó, refiriéndose al principio de la perpetuatio iurisdictionis, así como a la tutela judicial efectiva, afirmando, además, que el juzgado debió analizar la cuestión, en cuanto comporta relevantes diferencias la declaración de nulidad del simple cese y sustitución, especialmente en cuanto a los actos llevados a cabo por el nombrado administrador, máxime porque la designación se produjo cuando el Sr. Jorge , aunque no por sí, sino por su hijo, tenía participación en sociedad en competencia con la demandada. No hay por ello satisfacción extraprocesal y se mantiene el interés legítimo en que se resuelva sobre la cuestión.

b) Infracción del 224,2 LSC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. El propio Juzgado consideró, en su auto de 14 de enero de 2016, la existencia de fumus boni iuris, en sede de medidas cautelares, reconociendo la existencia de dos corrientes contradictorias sobre la cuestión, por lo que el cambio de criterio, sin mayor explicación, no es aceptable. Sobre la supresión del artículo 28 de los estatutos, que suprimía el derecho de adquisición preferente, y que venía justificado por el órgano de administración para facilitar la incorporación de nuevos accionistas, ni se ajusta -informe preceptivo- a las formalidades legales exigibles (el documento 10 de la demanda no tiene tal carácter), ni ha quedado debidamente fundamentada su eliminación, por lo que concluyó solicitando la estimación del recurso y la estimación íntegra de la demanda.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Sobre el nombramiento como administrador de D. Jorge , la concurrencia de situación de conflicto de intereses y su cese posterior.- Para resolver tal cuestión, cabe traer a colación la STS, Civil sección 1 del 11 de noviembre de 2014 ROJ: STS 5407/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5407 No parece que ofrezca dudas la 'questio iuris' planteada en el recurso, y a lo largo del proceso: 'si la Junta general sólo puede cesar a un Consejero nombrado por un accionista por el sistema de representación proporcional ( art. 137 LSA - 243 LSC) cuando tiene intereses opuestos a la sociedad ( art. 132.2 LSA -224.2 LSC) , o que lo fuera de una sociedad competidora ( art. 127 ter 3 y 4 LSA - 230.2 LSC) ', y, de ser así, si en el presente caso, el conflicto de intereses es estable y permanente para justificar el cese del Consejero nombrado por la minoría.

Cuestión previa es determinar si la facultad reconocida en las leyes societarias ( arts. 131 LSA y 68 LSRL - 223 LSC) de separar del cargo de administrador 'en cualquier momento' por la Junta General, aun cuando la separación no conste en el orden del día, requiere, para los nombrados por la minoría, una justa causa o la revocación 'ad nutum' es predicable también respecto de éstos, sin necesidad de que concurra justa causa como ha declarado la STS de 2 de julio de 2008 , que fijó como límites para el cese del consejero nombrado por la minoría los de la buena fe y la interdicción del abuso de derecho previstos en el art. 7 CC .

No hay duda de que la sentencia recurrida ha seguido la STS de 5 de diciembre de 2008 según la que, para cesar a los administradores nombrados por la minoría, es necesaria la concurrencia de justa causa, tras valorar las circunstancias concretas que concurran en el caso que se analiza, para evitar dejar sin contenido el derecho de las minorías.

En el presente supuesto, la invocación de los arts. 224.2 y 230.3 LSC hace referencia a que los administradores o el accionista que los nombró por el sistema de representación proporcional, ACS, tengan intereses opuestos a los de la sociedad porque el accionista o mejor, su grupo, tiene una sociedad competidora.

Por consiguiente, la Junta General valoró para su cese, que existía un conflicto de intereses por una situación de competencia que la sentencia recurrida calificó de conflicto estructural y de competencia, directo y permanente entre ambos grupos empresariales, IBERDROLA y ACS .

2. El patrón de conducta que exige el ordenamiento societario, se corresponde al modelo de 'un ordenado empresario' (art. 225.1 LSC) que supone entre otros deberes, el de lealtad y el de fidelidad (art.

226 LSC) como estándar del 'representante leal' . Los administradores deben desempeñar su cargo como un representante leal en defensa del 'interés social' , por lo que están obligados a anteponer en todo momento los intereses de los accionistas a los suyos propios. Este deber de lealtad, pese a ser un estándar general, la ley ha cuidado de tipificar alguna de sus manifestaciones más importantes, entre ellas, y, en lo que aquí interesa, la 'prohibición de aprovechar oportunidades de negocio' ( art. 228 LSC - art. 127 ter 2 LSA ) y las 'situaciones de conflicto de intereses' ( art. 229 LSC - 127 ter, 3 y 4, y 132.2 LSA ).

Este último precepto, como cuestión relevante para el caso enjuiciado, prevé el remedio de la abstención de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiere, como forma de protección del interés social y, como señala la doctrina, como técnica menos invasiva y, por tanto, más proporcionada y adecuada a la naturaleza del problema, pero siempre que la situación de competencia fuera meramente ocasional .

3. La norma que contiene el art. 224.2 LSC ( art. 132.2 LSA ) es de carácter general, referida a cualquier Consejero, sea consejero delegado, o desarrolle tareas de mero control, cualquiera que sea su colaboración en las tareas de administración. También es distinto su alcance, según se trate de sociedades cerradas o cotizadas, como acontece en el presente supuesto, dejando, en todo caso, a la Junta General, 'a posteriori' decidir, si a la vista de las circunstancias concretas, aprecia o no conflicto de intereses, y si la situación concurrencial es perjudicial para los intereses de la sociedad. Supone un procedimiento distinto del establecido en otros ordenamientos estatutarios en los que es necesaria la autorización previa por parte de la junta para soslayar la prohibición o incompatibilidad de un determinado futuro consejero en un eventual conflicto de intereses.

Ante todo hay que estar a lo que establezcan los estatutos sociales, que pueden establecer un régimen más estricto que el establecido en la norma, como ha sucedido en supuestos en los que, habiéndose tolerado la presencia de un administrador competidor, tras determinadas desavenencias, han modificado el tratamiento del conflicto de interés en los estatutos sociales. Pero esta potestad no es omnímoda, y está sujeta a los límites que establece el art. 7 CC , como señalaron las SSTS de 2 de julio de 2008 y 24 de noviembre de 2011 , citadas por el recurrente, en supuestos de cese de administradores nombrados por la minoría, para impedir dejar sin contenido este derecho.

4. En el caso enjuiciado, la Junta apreció justa causa para el cese, y las sentencias de ambas instancias, tras la valoración de las distintas situaciones de concurrencia en el mercado por las actividades desarrolladas por ambos grupos, concluyeron que la situación de conflicto era estructural, no coyuntural, y de competencia directa y permanente entre ACS e IB. No importa que las razones alegadas en la Junta no fueran exactamente las mismas que de forma exhaustiva se expusieron en el escrito de contestación. En cualquier caso, a la vista de las razones expuestas por el órgano de administración, la Junta valoró la intensidad de la competencia como contraria a los intereses de la sociedad, y adoptó el cese del consejero propuesto por el accionista minoritario.

Baste leer la detallada valoración que realizan las sentencias de instancia de las actividades llevadas a cabo por ambos grupos, partiendo de un escenario de concurrencia conforme a los numerosos peritajes aportados por las partes, en los sectores de energías renovables y en el de ingeniería industrial, en otras áreas de negocio comunes (vehículo eléctrico, relación cliente/proveedor, ahorro energético, etc...), y la valoración de los eventuales perjuicios que la permanencia del consejero ocasionaría a la sociedad IBERDROLA, para colegir que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, respetuosa con la doctrina de esta Sala, al concluir que la competencia entre las partes en conflicto alcanza la intensidad suficiente para calificarla de directa, estructural y permanente...'.

El artículo 224, 2. de la LSC establece que Los administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general y el recurrente argumenta que tal situación ha sido explícitamente admitida por la parte contraria, de modo que no puede entenderse que exista una satisfacción extraprocesal.

La parte demandada, sin embargo, tan solo unos meses después de nombrar al Sr. Jorge le cesó, por entender que incurría en una administración desleal, al desarrollar, en la demandada, actividad que entraba en competencia con otra mercantil del sector, administrada por su propio hijo, y reconoce explícitamente que tal fue la razón del cese. No cabe considerar que se demoró tal actuación por la demandada en forma injustificada ni invocar, con éxito, la norma relativa a la perpetuación de la jurisdicción, una vez delimitado el objeto del proceso por la demanda y contestación, precisamente porque el artículo 204,2 LSC recoge una norma específica, al expresar que: ' No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto'.

No pueden aceptarse los argumentos del recurrente, en tal sentido por cuanto: a) No podría haberse invocado, en ningún caso, por la demandada, la aplicación íntegra del artículo 22 LEC , porque no era este, exclusivamente, el objeto del procedimiento.

b) La propia LSC prevé esa situación específica, es decir, la existencia de acuerdo alcanzado después de la interposición de la demanda -aunque con la consecuencia precedente, no aplicable a este concreto supuesto-.

c) El administrador desarrolla sus funciones hasta su cese y sustitución y, en cualquier caso, aunque se hubiera considerado improcedente su nombramiento, ello no comporta revisión de todos los actos llevados a cabo, sin perjuicio de la responsabilidad en que, en su caso, pudiera haber incurrido, en orden a actuaciones concretas o de que la discusión relativa a la formación de mayorías en las juntas, de prosperar, pudiera comportar una anulación de aquellos acuerdos adoptados teniendo en cuenta una mayoría que luego se revele improcedente.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del primer motivo de recurso, manteniendo la conclusión obtenida en la sentencia recurrida, si bien no por sustitución del acuerdo sino por haberse dejado sin efecto o sustituido después de la interposición de la demanda.



TERCERO.- Sobre la supresión del artículo 28 de los estatutos sociales.

La parte recurrente viene a exponer, en forma entremezclada y confusa, dos argumentos esenciales en defensa del mantenimiento de la norma estatutaria: el primero, que el propio Juzgador valoró la concurrencia de un fumus boni iuris en el auto que resolvió las medidas cautelares, que, sin modificación probatoria esencial, no puede llevar ahora a otro pronunciamiento; y el segundo, que el Juzgado, pese a admitir la existencia de dos corrientes jurisprudenciales, se inclina, erróneamente en opinión de la apelante, por la que permite la eficacia de pactos parasociales en orden a fundamentar la impugnación o no de acuerdo adoptado en junta, ya que, afirma el recurrente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la ineficacia de los pactos parasociales en tal sentido, y porque dicha parte, argumenta, no se fundamenta en la existencia de tal presunto acuerdo parasocial, aunque indicara que obedecía a la intención de quienes tenían la consideración de socios en el momento de su inclusión en los estatutos, de evitar que el accionariado de la sociedad pasara a manos de titulares que no mereciesen la confianza y la aceptación de los demás.

Se funda, además, en actos propios del accionista mayoritario ( indica que se basó en ese mismo precepto estatutario para solicitar la nulidad de la junta celebrada por los demandantes), en el perjuicio de los minoritarios -pues les priva del derecho de adquirir preferentemente ese paquete accionarial, y la sociedad quedaría en manos de terceros- y en el incumplimiento de la obligación formal de aportar el informe preceptivo del órgano de administración de la sociedad (el documento 10 es insuficiente, alega, a tal finalidad).

Sobre la situación concurrente en la sociedad, en sentencia 200/12 de esta Sección novena, de 28-5-12, rollo de apelación 57/12 , en que era parte demandante la entidad DEVETEX mbH y demandada la sociedad COTEXVA, que estimaba la demanda y declaraba la nulidad de la junta general universal celebrada por la demandada el 3 de agosto de 2010 (sentencia firme, por auto del TS de 4-6-13 , constando ambas resoluciones en las actuaciones) se indicaba, específicamente, resolviendo el recurso planteado por COTEXVA que: " 2.- No compartimos los argumentos expresados por la sociedad recurrente en orden a que la actora perdió su condición de socio por razón del derecho ejercitado por los consocios, pues la operación en la que se sustenta su posición procesal es discutida por la parte demandante. Devetex sostiene en la demanda que ostenta el 60 % del capital de la sociedad con identificación de las acciones que titula e imputa a los accionistas minoritarios el haber falseado la realidad para eludir la convocatoria a la Junta de la demandante y privarle de su derecho de asistencia y voto, y señala expresamente que '...los demandados en fechas anteriores a la Junta que aquí se impugna, habían manifestado a mi mandante que ellos estaban dispuestos a adquirir el porcentaje de acciones propiedad de mi mandante - esto es el 60% - en determinadas condiciones que mi mandante no había aceptado. Pretendían los demandados que dichas condiciones fueran aceptadas forzosamente por mi mandante ... [quien] les había manifestado formalmente que no las aceptaba ...'. La afirmación contenida en la demanda se sustenta en los documentos que se adjuntan a la misma, y así resulta de los folios 30 y siguientes de las actuaciones la comunicación efectuada en orden a la inexistencia de acuerdo sobre el precio de la transmisión, con expresa referencia al artículo 28 de los Estatutos de la sociedad, que también fueron aportados al proceso por la demandante (folios 33 y los siguientes). Del documento al folio 55 consistente en la copia de un manuscrito del socio D. Jorge dirigido al Registro Mercantil el 2 de agosto de 2010 (víspera de la celebración de la Junta) en representación de COTEXVA UNIÓN TEXTIL EUROPEA SA, resulta literalmente '

SEGUNDO. Que el socio mayoritario de COTEXVA la mercantil alemana DEVETEX DELIUS VERSEIDAG TEXTIL VERWALTUNG GMBH decidió proceder a la venta de su paquete accionarial, representativo de un 60% del capital de la mencionada COTEXVA.

TERCERO.- Que existen diversos socios minoritarios de COTEXVA interesados en adquirir el mencionado paquete accionarial, pero no se ponen de acuerdo respecto del precio de las acciones en cuestión.' Es cierto que los socios manifestaron su deseo de ejercer el derecho de compra de las acciones ofertadas por la actora el 30 de marzo de 2010 a la entidad suiza FINOTES HOLDING AG en las mismas condiciones y con las mismas deducciones y aplazamiento (documento al folio 200 en relación con aportado al 165 y siguientes) e igualmente acreditado que el 30 de julio de 2010 transfirieron la cantidad de cien mil euros y otorgaron la escritura aportada al folio 206 y los siguientes, pero no es menos cierto que la totalidad del precio fijado en la oferta hasta un total de 250.000 no consta satisfecho en atención a su vinculación a los resultados del ejercicio, ni que en dicho instrumento notarial fuera parte la demandante, dejándose constancia en el mismo de la negativa de la actora a aceptar el precio ofertado. Y aunque se solicitaba del notario autorizante la notificación al Liquidador de la demandante, esta no se produce hasta el día 2 de agosto, y el día 3 se da respuesta al requerimiento - folio 261 vuelto - por el sr. Juan Manuel indicando expresamente la persistencia de la situación de desacuerdo entre las partes 'sin que por ello pueda formalizarse operación de compraventa alguna' Resulta, por tanto, de la documental aportada por ambas partes la existencia de una controversia cierta sobre la efectiva transmisión de las acciones de la demandante y sobre el precio de la mismas hasta el mismo día antes de la celebración de la Junta de 3 de agosto de 2010, en la que los actores, arrogándose una titularidad discutida de las acciones de la demandante, proceden a la adopción de acuerdos con exclusión de la misma, y sin su conocimiento y consentimiento.

Esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la problemática relativa al ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales cuando los impugnantes han perdido la condición de socios como consecuencia de las llamadas operaciones 'acordeón' de reducción y consecuente ampliación del capital del social, en supuestos en que, con anterioridad a la presentación de la demanda los impugnantes perdieron la condición de socios. Así, en Sentencia de 21 de enero de 2008 (Roj: SAP V 834/2008. Pte. Sra. Andrés Cuenca) confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil 2 de Valencia en la que se había acogido la falta de legitimación activa por carecer los impugnantes de la condición de accionistas al tiempo de presentar la demanda y citábamos, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 2002 y en la misma línea, nos pronunciamos en la Sentencia de 5 de febrero de 2009 (Roj: SAP V 524/2009).

Pero la situación que ahora se somete a nuestra decisión difiere de los casos a que se refieren las resoluciones precedentemente citadas por cuanto que al tiempo de la presentación de la demanda de impugnación no puede entenderse acreditado que la actora hubiera perdido la condición de socio mayoritario de la mercantil demandada por la mera voluntad de los consocios minoritarios de excluirla de la sociedad, por lo que debemos considerar legitimada a la actora para el ejercicio de la acción de impugnación ".

De ahí no cabe deducir, como afirma la recurrente, en primer lugar, que la socia mayoritaria se fundara en el mismo precepto que ahora ha suprimido, sin que sea esta la razón esencial que subyace en la resolución citada, que viene a exponer que no llegó a culminar la negociación de la venta del paquete accionarial -con derecho de adquisición preferente de los socios minoritarios- por discrepancias en el precio, y, no finalizado aquel proceso, la sociedad seguía manteniendo su legitimación para impugnar el acuerdo adoptado al margen de su intervención. Ello ha de bastar para rechazar tal argumento y, remitiéndonos a lo ya resuelto, partir de que la sociedad DEVETEX sigue siendo -mientras ello no se modifique, en su caso- socia mayoritaria de la demandada.

En segundo lugar, y en cuanto a la pretendida razón de ser del derecho de adquisición preferente que viene a justificarse en la existencia de un supuesto pacto parasocial con la finalidad de impedir la entrada de terceras personas que no contaran con el beneplácito de los socios originarios -aunque minoritarios, como se ha expuesto- nos lleva a definir en primer lugar qué debe entenderse por tal pacto parasocial que viene a considerarse en SAP, Civil sección 28 del 26 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP M 14563/2015 - ECLI:ES:APM:2015:14563 ) como: "...un acuerdo extraestatutario entre socios, privado y con fuerza relativa sólo entre los firmantes, destinado a fijar una actuación paralela, conjunta o coordinada respecto a sus derechos sociales dentro de la compañía. Por tanto, aquel acuerdo de refinanciación no puede ser equiparado a un acuerdo parasocial, citado en el art. 60 LMV, por qué (sic), de entrada, no se alcanza entre socios, sino entre la sociedad y sus acreedores, además de diferir en su contenido esencial, no se fija para coordinar el ejercicio de derechos políticos de unos socios, sino para novar relaciones obligacionales entre sociedad y acreedores.'.

...

Lo relevante y esencial a estos efectos es que, cuando esa participación corresponde a la suma de la de varias personas, quede justificado el concierto para la toma de control de la sociedad cotizada mediante pactos parasociales o concertación en los términos del artículo 5.1.b del Real Decreto 1066/2007 ".

En este caso, además de no concurrir ninguna de las notas que definen tal presunto pacto, el mismo siquiera resulta fundamentado sino por una simple adveración de parte, siendo, en general, aceptable el criterio contrario de modo que, compartimos el criterio expresado en SAP de Cádiz Civil sección 5 del 26 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP CA 1606/2017 - ECLI:ES:APCA:2017:1606 ) : "El principio de libre transmisibilidad de las acciones es un principio configurador de la sociedad anónima, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Octubre de 1.999 que 'un principio básico de la sociedad anónima, orientada hacia premisas capitalistas, es el de la libre transmisibilidad de las partes representativas del capital, por cuanto esta figura jurídica, a diferencia de las asociaciones personalistas, está regida por criterios del intuitu pecuniae' . Las acciones son por esencia transmisibles lo que permite así a los accionistas desvincularse de la sociedad a través de la transmisión de sus acciones, ya que no pueden pretender la restitución de las aportaciones efectuadas ni la liquidación de su participación; de esta forma, además, los cambios de accionistas no afectan a la base patrimonial de la sociedad, que permanece inalterada por importantes o frecuentes que sean las transmisiones de las acciones.

Sin embargo, no es un principio absoluto, ya que admite excepciones, generalmente para dar adecuada respuesta a la situación de sociedades con pocos socios, ya sean familiares o cerradas, en los que el carácter personal de sus miembros fue un elemento determinante para su constitución. Son casos excepcionales en que se desea circunscribir el proyecto colectivo a un reducido círculo de personas, normalmente unidas por vínculos de parentesco o de amistad y se reconoce por el deseo de respetar la libertad de contratación, siempre que los pactos posibles no sean contrarios a las leyes. De lo anterior se desprende que este principio no impide la existencia derestricciones a su libre transmisibilidad, si bien se trata de supuestos excepcionales y, en consecuencia, como toda excepción a la regla general debe ser objeto de interpretación restrictiva , tal como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (Sentencias de 4 de julio de 1.988 , de 15 de junio de 1994 , de 16 de Febrero de 1996 y de 10 de Enero de 2011 , entre otras. Las diferentes restricciones se pueden clasificar en tres grupos, atendiendo a su origen ( artículos 34 , 123 , 124 y 285 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 123 Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil): legales, estatutarias y convencionales, siendo así que la mayor o menor intensidad de estas restricciones a la transmisibilidad de las acciones configurará un modelo de sociedad más o menos cerrada por las dificultades impuestas a la entrada de terceros en el accionariado".

Por último y en cuanto al cumplimiento del deber formal, y pese a la parquedad del documento 10, lo cierto es que tal extremo consta cumplido, y, dados los argumentos precedentes, y la interpretación restrictiva expresada, así como, igualmente, el escaso o nulo soporte documental de los pretendidos pactos parasociales en que se sustenta la valoración de los demandantes, consideramos que no existen argumentos que revelen errónea valoración o interpretación de las normas de aplicación, en este caso, remitiéndonos, en lo demás a los argumentos desplegados en la resolución recurrida. En ningún caso, además, la previa resolución, de carácter indiciario, en sede de medidas cautelares, condiciona ni restringe la valoración probatoria y alegatoria más profunda del propio Juez al resolver definitivamente la cuestión, de modo que los argumentos vertidos por el recurrente deben perecer y la resolución recurrida ha de ser confirmada.



CUARTO.- Costas y depósito.- Si bien la desestimación del recurso comporta, con carácter general, la imposición de costas a la parte apelante, en este caso, atendido esencialmente las dudas que plantea la segunda de las cuestiones suscitada, así como la concurrencia de razones que justificaban la impugnación del primero de los acuerdos consideramos que procede, al igual que en primera instancia, considerar la existencia de dudas fácticas y jurídicas que justifican no imponer las costas ( artículo 398 en relación con el 394 LEC ). Ello no obstante, sí procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme la D.Ad. 15 LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baldomero , Dª Miriam Y D. David contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado Mercantil 3 de Valencia, con fecha 23 de noviembre de 2017 , que se CONFIRMA, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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