Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 411/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 551/2020 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 411/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100385
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6763
Núm. Roj: SAP B 6763:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188066810
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012055120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012055120
Parte recurrente/Solicitante: Agapito, Alejo
Procurador/a: Marc Castañon Puell, Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Marta Muñoz Puiggros
Parte recurrida: Milagros
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a: Mónica Julieta Cedro Barrionuevo
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 17 de junio de 2021
Antecedentes
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Agapito en nombre de su madre Dña. Victoria, frente a Dña. Milagros, ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos, con imposición de costas a la actora.
Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Agapito en nombre de su madre Dña. Victoria, frente a D. Alejo, CONDENANDO al Sr. Alejo, al pago de la cantidad de 582,2 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de 16 de marzo de 2018, y el interés procesal (más un 2%) a partir de la fecha de la presente sentencia, sin costas.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alejo, frente a D. Agapito en nombre de su madre Dña. Victoria, ABSOLVIENDO al mismo de todos los pedimentos, con imposición de costas a la actora reconvencional.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/06/2021.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causa', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En los supuestos de pluralidad de arrendatarios en el contrato de arrendamiento, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano, de vivienda o de local de negocio, existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 ( RJA 3731/1993), se ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso, o en el caso de fallecimiento, subrogación, de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.
No obstante lo anterior, si bien para estos casos, inicialmente, la doctrina del Tribunal Supremo era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil, tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008; RJA 6065/2008).
Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras Sentencias del Tribunal Supremo incluso anteriores a la mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005; RJA 7352/ 2005), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los arrendatarios pretendieron al celebrar el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996: RJA 7115/1996), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003).
En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en la Sentencia de 26 de marzo de 2008, en la que se declara que no cabe ignorar la interpretación correctora del rigor literal del artículo 1137 del Código Civil que se viene haciendo por la doctrina y sobre todo por la jurisprudencia, entendiendo que dicho precepto no exige para apreciar la solidaridad de una obligación que se utilice precisamente esta palabra u otra expresión determinada, pues una cosa es la existencia de una declaración expresa y otra el empleo de una fórmula concreta, que la Ley no impone, debiendo interpretarse el término 'expresamente' en sentido amplio y no en el rigurosamente literal. Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1915, 11 de febrero de 1927, 2 de marzo de 1950, 5 de mayo de 1961, 15 de marzo de 1976, 6 de diciembre de 1982, 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989).
En el caso de que el arrendamiento concertado entre la parte arrendadora y las arrendatarias sea un arrendamiento conjunto, y de que, al no haberse acreditado una estipulación en contrario, dicha locación suponga, necesariamente, la cesión del uso de la finca en forma indistinta para las arrendatarias, se crea un incontrovertible vínculo de solidaridad, de tal modo, que, en virtud de ese carácter solidario de la relación arrendaticia conjunta, los derechos y obligaciones de los arrendatarios corresponden íntegramente a cada uno de ellos desde el nacimiento mismo del contrato, cuando se evidencia la intención de las partes de exigir y cumplir íntegramente y de forma unitaria el objeto de la prestación, esto es, la renta del arrendamiento, cuyo pago se presenta como finalidad común y conjunta para las obligadas, con absoluta y esencial identidad, ajena a cualquier clase de división entre ellas, que haga diferentes e independientes sus respectivas deudas.
Por lo tanto, cuando de las circunstancias del caso y del desenvolvimiento del contrato se deduce que los arrendatarios contrataron solidariamente, no puede tenerse operada una cesión por el hecho de haber abandonado alguno de ellos la finca arrendada, dado que cada uno de los arrendatarios podía exigir del arrendador la prestación íntegra de la cosa arrendada, según lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil , respecto del que, reiterando lo dicho, el rigor de su último párrafo ha sido atenuado por la jurisprudencia en el sentido de no exigir para admitir y sentar la solidaridad que se emplee este término, pues basta que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS de 12 de noviembre de 1955, 30 de marzo de 1973, 3 de marzo de 1981, 14 de febrero y 7 de octubre de 1982 y 7 de abril de 1983 ), existiendo aún sin constancia expresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986 y 27 de marzo de 1987 ) y aún sin constancia escrita (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1987 ) o expresión literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987, 17 de mayo y 28 de diciembre de 2000).
En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión de que el contrato de arrendamiento de 5 de septiembre de 2014 (doc 1 de la demanda), se concertó, conjuntamente, por la pareja integrada entonces por los dos codemandados Sr. Alejo y Sra. Milagros, con una renta unitaria de 480 €/mes, de modo que existía una relación de solidaridad tácita, por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses, de modo que cada uno de los deudores arrendatarios tiene, frente al arrendador, por sí solo, el deber de cumplir íntegramente las prestaciones del contrato, sin perjuicio del posible derecho de repetición a favor del deudor solidario que paga, en virtud de la relación interna entre coarrendatarios, como tal inoponible al arrendador.
Así las cosas, resulta de lo actuado en los presentes autos:
1º.- que no consta que, en el curso de la relación negocial arrendaticia se haya producido ninguna novación subjetiva en la parte arrendataria, que haya sido consentida por el arrendador, siendo así que, con arreglo a las normas generales de los artículos 1205 y concordantes del Código Civil, se precisa el consentimiento de ambas partes para la novación subjetiva del contrato y, de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
En la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, después de la reforma introducida por la Ley 4/2103, de 4 de junio, admite el desistimiento unilateral del arrendatario, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de seis meses; pero lo que no autoriza la Ley de Arrendamientos Urbanos es que la parte arrendataria pueda alterar unilateralmente el contenido del contrato de arrendamiento, manteniéndolo en vigor, aunque sólo con alguno o algunos de los arrendatarios que suscribieron inicialmente el contrato, reduciendo los sujetos obligados frente al arrendador al cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento del que son parte, del mismo modo que tampoco un avalista podría desistir unilateralmente del aval asumido frente al arrendador, extinguiéndose la obligación del fiador, de acuerdo con la norma general del artículo 1847 del Código Civil al mismo tiempo que la del deudor.
Por lo que, en este caso, la codemandada arrendataria Sra. Milagros, al no haber constancia de haber cesado, con el consentimiento del arrendador, en la condición de coarrendataria, que fue asumida en el contrato de arrendamiento, se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento en el que es parte arrendataria, estando, en definitiva, obligada al cumplimiento de lo expresamente acordado en el contrato de arrendamiento, durante el tiempo de duración pactado, y en concreto al pago de los suministros y desperfectos en la vivienda arrendada que se reclaman en la demanda por el arrendador.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la rentas y suministros es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo de los arrendatarios, consistente en el pago de las rentas y suministros, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.
2º.- que, a lo anterior se añade, que la codemandada Sra. Milagros compareció, en la condición de coarrendataria de la vivienda arrendada, en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de DIRECCION001, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago, y reclamación de rentas, nº 91/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION002, suscribiendo, en la condición de coarrendataria, el acuerdo por el que se puso término al proceso, y que fue homologado por el Auto de 15 de mayo de 2017 (doc 5 de la demanda), con posterioridad a la pretendida novación subjetiva del arrendamiento, en septiembre de 2016.
En este sentido, en relación con los juicios de desahucio, no obstante lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, según el cual no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios de desahucio por impago de la renta, o por expiración legal o contractual del plazo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991;RJA 9818/1991), que los juicios de desahucio, lo cuales son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada, de modo que esta última limitación deja ordinariamente abierta la vía de juicio plenario, en el que cabe resolver todas las cuestiones planteadas; sin embargo, continúa la referida doctrina, los juicios de desahucio, en la materia estricta sobre la que versan, se entiende que producen cosa juzgada.
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (RJA 3214/2008), que cita las Sentencias de la misma Sala de 10 de mayo de 1985 ( RJ 1985, 2267), 14 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8446), 28 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1610) y 14 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10405), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, aunque solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior; pero sólo sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario.
En cuanto a los supuestos en que se ejercita acumuladamente la acción de desahucio y la de reclamación de rentas se ha pronunciado reiteradamente esta Sección (Sentencias de 31 de marzo de 2015, 1 de octubre de 2018, y 17 de diciembre de 2019), de modo que, en los supuestos en que se ejercita la acción de reclamación de rentas acumulada a la acción de desahucio, la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades, por lo que la acción de reclamación de rentas mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y en consecuencia la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga, por lo que se considera que tampoco es aplicable en tal caso la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que, con relación a dicha pretensión, el proceso constituye un juicio declarativo plenario, sin restricciones cognitivas ni probatorias.
Además, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de abril y 30 de mayo de 2005; RJA 9237/2000, 3761 y 4246/2005) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Y para que se produzca esa vinculación ni siquiera es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la 'res iudicata'. Antes bien, basta con la identidad de personas, cualesquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, y
3º.- que, a lo anterior, igualmente se añade, que en el presente caso, la codemandada Sra. Milagros compareció, en la condición de coarrendataria de la vivienda arrendada, en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de DIRECCION001, en el acto de entrega de las llaves, de 31 de mayo de 2017 (doc 6 de la demanda), posterior a la pretendida novación subjetiva, en septiembre de 2016.
En este sentido, que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.
Por el contrario, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993;RTC 77/1993).
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil, y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.
Por eso el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.
A cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
Por otro lado, el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, añadiendo, en el apartado 3, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.
Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 12 de diciembre de 2003; RJA 5255/2002 y 8660/2003), que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió.
En este caso, resulta de lo actuado que la reclamación de las rentas impagadas de diciembre de 2016 a febrero de 2017, fue objeto de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago, y reclamación de rentas, nº 91/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION002, que concluyó por un acuerdo entre las partes, por el que se puso término al proceso, y que fue homologado por el Auto de 15 de mayo de 2017 (doc 5 de la demanda), habiendo solicitado el demandante en aquellos autos la entrega de la cantidad de 469Â92 €, consignada por la demandada, y que le fue devuelta por el Juzgado a la misma demandada, por lo que la reclamación de la cantidad de 469Â42 €, en concepto de parte de las rentas impagadas de diciembre de 2016 a febrero de 2017, no puede volver a ser objeto de este nuevo proceso, por haber ya sido objeto de un proceso anterior, dejando a salvo las actuaciones que pueda promover el demandante, o las demás acciones que, en su caso, puedan asistir al demandante en relación con lo actuado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago, y reclamación de rentas, nº 91/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION002.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
Centrado así el motivo de la apelación, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Aunque, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.
En este caso, habiendo alegado la parte demandante la existencia de daños en la vivienda arrendada al término del arriendo, en mayo de 2017, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).
En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental; el informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Dionisio, de 14 de junio de 2017; la prueba testifical, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de desperfectos en la vivienda, al término del arrendamiento, imputables a los arrendatarios, que motivaron la necesidad de su reparación por el arrendador, como son: la sustitución de puertas interiores, por importe de 1.450 €; la colocación de nuevo pavimento de parqué, por importe de 340 €; la colocación de pomos de puertas, por importe de 65 €; la sustitución de la mesa y sillas del comedor, por importe de 650 €; el pulido y barnizado del mueble del dormitorio, por importe de 250 €; y la reposición del sofá de tres plazas, por importe de 400 €, en total 3.155 €.
En cuanto a la valoración del sofá de tres plazas, la única prueba propuesta ha sido el informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Dionisio, de 14 de junio de 2017, ratificado en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, no habiéndose producido ninguna prueba en contrario que permita alcanzar la conclusión probatoria de que los criterios para su valoración puedan considerarse erróneos, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos.
Por el contrario, no puede estimarse claramente probado por la parte demandante que los demás conceptos descritos en el informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Dionisio, de 14 de junio de 2017, respondan a desperfectos imputables a los arrendatarios, que excedan del desgaste por el transcurso del tiempo, y el normal uso de la vivienda arrendada, como son la sustitución de la puerta vidriera completa de dos hojas, la sustitución de la puerta blindada de entrada completa, o la sustitución del armario central del aparador del comedor.
En concreto, en relación con la pintura de las paredes, de las que no aparece ninguna fotografía en el informe pericial aportado por la demandante, y que el testigo D. Fermín, hermano del demandado, declaró en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, que se pintaron antes de devolver la posesión de la vivienda arrendada, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010, y 23 de abril de 2013), viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele, salvo pacto expreso en contrario, que vuelva a situarlos en el aspecto original; como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes, y pintura subsiguiente, son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda al cesar en su ocupación por el inquilino.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandante, y la desestimación del motivo de la impugnación de la parte demandada, acordando la condena de los demandados, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la actora con la cantidad de 2.257Â20 € (3.155 € por los desperfectos en la vivienda arrendada al término del arriendo + 62Â20 € por los consumos - 960 € de la fianza), procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda.
Centrado así el motivo de la impugnación, es cierto que, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000) ha venido atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En este caso, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida en la sentencia de segunda, por importe de 2.257Â20 €, que es menos de la mitad, en concreto un 35Â65 % de la cantidad reclamada en la demanda, por lo que procede que la cantidad adeudada, por importe de 2.257Â20 € devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la impugnación del demandado Sr. Alejo, alcanzando lo resuelto a la codemandada Sra. Milagros, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000;RJA 9238/2000) que en los supuestos de solidaridad procesal, por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos, y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes, o cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, opera el denominado efecto extensivo de los actos procesales de los litigantes en favor de los demás litigantes que pudieron adoptar una actitud procesal pasiva, y en concreto cuando sólo alguno o algunos hayan apelado la sentencia perjudicial para todos, de modo que, en relación con el resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, el demandado Sr. Alejo formuló reconvención reclamando la fianza por importe de 960 €, menos los consumos por importe de 62Â20 €, a cargo de los arrendatarios, en lo que ambas partes estaban conformes, por cuanto ya el demandante en su demanda reclamaba los consumos, por el mismo importe, manifestando el demandante su conformidad a la compensación con la fianza, reduciendo en la demanda la cantidad reclamada en 960 €, provocando el demandado con su reconvención una actuación procesal inútil para la parte demandada, obligando, por el contrario, a la parte actora a presentar escrito de contestación a la reconvención, para oponer que no se estaba introduciendo por la parte demandada con la reconvención ningún objeto nuevo en el proceso.
En consecuencia, de acuerdo con la norma del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación de la reconvención, procede mantener la imposición al demandado y actor reconvencional de las costas de su reconvención, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada y actora reconvencional.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Agapito, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación del demandado y actor reconvencional D. Alejo, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada en los autos nº 430/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION002, acordando la condena de los demandados D. Alejo y Dña. Milagros, conjunta y solidariamente, a indemnizar al actor con la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (2.257Â20 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de segunda instancia y hasta el completo pago; sin expresa imposición de las costas de la demanda principal en la primera instancia; manteniendo la imposición de las costas de la reconvención en la primera instancia al actor reconvencional; sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia; y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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